Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 63/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 60/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 63/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100605
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 6ª
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. 6 SEKZIOA
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tel.: 94-4016667
Fax / Faxa: 94-4016995
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/029913
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0029913
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 60/2013 - I
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ENTRADA Y REGISTRO /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Jdo.Instrucción nº 1 (Bilbao) / Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 2755/2012
Contra / Noren aurka: Leon y Maximiliano
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ y EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ
Abogado/a / Abokatua: LUIS BENJAMIN QUINTANA DAMBORENEA y PEDRO SANTOS MOCOROA
Acusación particular / Akusazio partikularra:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a / Abokatua:
SENTENCIA Nº 63/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
D/Dª. MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
D/Dª. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de octubre de dos mil trece.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa Rollo Penal nº 60/13, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2775/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, en la que figura como acusados Leon y Maximiliano , cuyas circunstancias personales constan en autos, respectivamente representados por los Procuradores Dª Rosario Martínez González y D. Eduardo Ramón López Cruz y defendidos por los Letrados Sr. D. Benjamín Quintana Damborenea y Sr. D. Pedro Santos Mocoroa, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao se incoaron Diligencias Previas nº 2775/12, en virtud de denuncia y, practicadas las actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y personas responsables de los mismos, se transformaron en Procedimiento Abreviado nº 2775/12, antecedente de esta causa.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en los artículos 368 , 369.5 º, 374 y 377 del Código Penal ; conceptuó responsables penales en concepto de autores a los acusados Leon y Maximiliano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y solicitó que se les impusiera las penas de siete años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 100.000 euros, al pago de las costas procesales y el comiso de las sustancias ocupadas.
TERCERO.-El Letrado del acusado Leon en igual trámite negó los hechos, la existencia de delito, la responsabilidad penal del citado acusado, aprecio la concurrencia de la atenuante muy cualificada de grave adicción a sustancias estupefacientes del artículo 21.2º CP en relación con el artículo 20.2 y solicitó su libre absolución, alternativamente solicitó la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 CP y la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión y multa de 700 euros.
CUARTO.-El Letrado del acusado Maximiliano en igual trámite negó los hechos, la existencia de delito, la responsabilidad penal del citado acusado, y solicitó su libre absolución.
UNICO.- Se declara probado que el acusado Leon se dedicaba a la transmisión a terceras personas de anfetamina, sustancia que guardaba en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Arangoiti (Bizkaia) que era el domicilio del acusado Maximiliano , a quien Leon pagaba una cantidad para que le guardara la anfetamina. El día 25 de julio de 2012, tras salir del citado domicilio de la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , el acusado Leon fue sorprendido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía llevando en su poder 102,1 gramos de anfetamina con una riqueza de anfetamina base de 19,3 % y, posteriormente, ese mismo día, en el registro que en virtud de resolución judicial se practicó en el domicilio de Maximiliano sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Arangoiti, fueron hallados 2.493,2 gramos de anfetamina con una riqueza de anfetamina base de 18,8%, sustancias que estaban destinadas a la transmisión a terceras personas.
El precio estimado de un kilogramo de anfetamina en la fecha de los hechos y en el mercado ilícito era de 17.595 euros.
La anfetamina es una sustancia psicotrópica que causa grave daño a la salud, sometida a control internacional, incluida en la Lista II del Anexo al Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971.
El acusado Leon , con DNI NUM003 , nacido en Barakaldo el día NUM004 -1978, hijo de Celso y de Estrella y sin antecedentes penales, y el acusado Maximiliano , con DNI NUM005 , nacido en fecha NUM006 - 1971 y sin antecedentes penales, han estados privados de libertad por esta causa desde el día 25-7-2012 hasta el día 3-8-2012.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato de hechos probados es fruto de la convicción a que llega el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim ., tras ver y valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral así como las diligencias de instrucción reproducidas de forma efectiva en dicho acto.
En la declaración que prestó en el acto del juicio oral el testigo funcionario de la Policía Nacional nº NUM007 manifestó que se montó un dispositivo de vigilancia que duró unos ocho días ya que tenían noticias de que el acusado Leon se dedicaba a la venta de drogas, que vieron a Leon ir a Arangoiti en dos ocasiones, el día 19 de julio en el que le vieron entrar en el portal de autos y el día 25 de julio de 2012 en el que vieron el piso al que iba, que el objetivo del dispositivo fue el barrio de Arangoiti y detectar el piso al que iba Leon , no vigilar a Leon en su barrio, que el día 25 de julio al salir del piso de autos detuvieron a Leon y posteriormente realizaron el registro del domicilio de Arangoiti en el que Maximiliano les entregó la sustancia, Maximiliano no sabía que sustancia era concretamente y les dijo que se la guardaba a Leon a cambio de una cantidad de dinero. El funcionario de la Policía Nacional nº NUM008 en la declaración que prestó en el acto del juicio oral como testigo ratificó las diligencias policiales y manifestó que el día 25 de julio de 2012 estaba con sus compañeros en Arangoiti y vieron que Leon entraba en el portal y al salir del mismo le interceptaron, le registraron y le encontraron la sustancia, que era una cantidad importante, y le detuvieron, que él participó en le registro del domicilio de Arangoiti y la sustancia estaba en el congelador siendo su peso superior a dos kilogramos. El funcionario de la Policía Nacional nº NUM009 en la declaración que prestó en el acto del juicio oral como testigo manifestó que el día 25 de julio de 2012 estaba junto a sus compañeros vigilando el portal de Arangoiti y vieron que entró Leon y cuando salió del portal le interceptaron y Leon llevaba unos 100 gramos escondidos en el calzoncillo, el día 19 de julio también habían visto a Leon entrar en el mismo portal, en el registro del domicilio de Arangoiti ocuparon varias bolsas con sustancia que se encontraban en el congelador, Maximiliano colaboró pero no sabía que sustancia era ni la cantidad, en el citado domicilio no encontraron dinero, el citado testigo también ratificó las diligencias policiales en las que intervino. El funcionario de la Policía Nacional nº NUM007 en la declaración que prestó en el acto del juicio oral como testigo manifestó que intervino en el registro del domicilio de Maximiliano y éste les indicó que la droga estaba en la nevera y que él guardaba la droga a Leon que era su propietario y que por guardársela le pagaba, que en la nevera había diversos paquetes (5) y su peso total era de dos kilos y pico. En el acto del juicio oral también declaró como testigo propuesta por la defensa del acusado Leon , Dª Alejandra , Directora de Programas de la Fundación Gizakia, quien ratificó el informe de dicha Fundación obrante en autos y manifestó que Leon comenzó en dicha Fundación en fecha 27-9-2012, fecha ésta en la que Leon no tenía consumo activo y les manifestó que acudía a ellos para evitar caídas tras la crisis matrimonial, que en los controles analíticos aleatorios ha dado negativo y que la evolución ha sido positiva.
A los folios 18 y 19 de las actuaciones obra el acta efectuada por la Sra. Secretario del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao de la diligencia de entrada y registro del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Arangoiti de Bilbao (Bizkaia) en la que consta que en la diligencia estuvo presente el detenido Maximiliano a quien se le notificó el auto acordando la entrada y registro, y su letrada, los agentes de Policía Nacional NUM010 , NUM007 , NUM009 , NUM011 y NUM008 y que en la citada diligencia se halló en dicho domicilio una báscula marca Champion, una bolsa de color verde con dos asas con la inscripción G.STAR RAU, dos paquetes de plástico con la anotación 'magic vac' que contienen sustancia blanca, una bolsa de plástico blanco que contiene una sustancia blanca, una bolsa de plástico que contiene sustancia blanca y una bolsa de plástico que contiene sustancia blanca.
Del informe de la Inspección Farmacéutica y Control de Drogas del Laboratorio de la Dependencia Provincial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno obrante al folio 152 de los autos, informe ratificado ante el Juzgado de Instrucción en fecha 1-10-2012 (folio183 de autos) y que no ha sido impugnado, resulta acreditado que la sustancia que portaba el acusado Leon en el momento de su detención era 102,1 gramos de anfetamina con una riqueza de anfetamina base de 19,3% y que la sustancia que fue hallada en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Arangoiti (Bizkaia) era 2.493,2 gramos de anfetamina con una riqueza de anfetamina base de 18,8%.
Por último, ha de hacerse referencia a las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral por los acusados. En el acto del juicio oral el acusado Leon manifestó que él compró la anfetamina para su consumo, que consumía a diario uno o dos gramos y por cada gramo de speed pagaba 10 euros, que los 102 gramos que llevaba cuando fue detenido los había comprado para las vacaciones y fiestas ya que le salía más barato y por dicha cantidad pagó 200 euros, que cuando le interceptaron los policías colaboró ya que les dijo el piso exacto donde había comprado la sustancia y les entregó la sustancia que había comprado. Por su parte el acusado Celso en la declaración que prestó en el juicio oral manifestó que Leon guardaba en su nevera la droga y le daba a él 100 euros por cada paquete, que era como un alquiler de nevera, él sabía que lo que guardaba era droga pero no sabía la cantidad ni que clase de droga, Leon le dijo que era para su consumo y que no quería tenerla en su casa ya que tenía hijas y podían verla, que él no sabía que Leon distribuía la droga y que la balanza que fue encontrada en su domicilio era de Leon .
De las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral por los agentes de la Policía Nacional que declararon como testigos en el acto del juicio oral, declaraciones que se consideran creíbles y a las que se reconoce valor probatorio dada la coherencia de las mismas, la firmeza y seriedad con que fueron prestadas, considerándose a dichos testigos imparciales y objetivos ya que son agentes de la autoridad que conocieron de los hechos en el ejercicio de sus funciones, del acta de la Secretaria del Juzgado de Instruccion nº 1 de Bilbao obrante a los folios 18 y 19 de los autos y del informe pericial de la Inspección Farmacéutica y Control de Drogas de la Dependencia Provincial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno obrante al folio 152 de los autos, resulta acreditado que el día 25 de julio de 2012 el acusado Leon fue sorprendido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía llevando 102,1 gramos de anfetamina con una riqueza de anfetamina base de 19,3% cuando salió del domicilio del acusado Maximiliano sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Arangoiti, que en este domicilio había 2.413,2 gramos más de anfetamina con una riqueza de anfetamina base de 18,8% y que tales cantidades de anfetamina estaban destinadas al tráfico ilícito, destino que naturalmente se infiere de la importancia de tales cantidades (debe recordarse que la jurisprudencia considera que es propia para el autoconsumo la cantidad de unos 2,4 gramos para cinco días (en este sentido la STS 349/2011 de 7 de abril consideró que la cantidad de 21,52 gramos de anfetamina con una riqueza de 3% excede a la propia para autoconsumo), del hecho de que los 2.413,2 gramos de anfetamina con una riqueza de anfetamina base de 18,8% que se hallaban en el interior del rigorifico estuvieran contenidos en cinco envoltorios y que el acusado Leon llevara escondida en la ropa interior la cantidad de 102,1 gramos de anfetamina con una riqueza de anfetamina base de 19,3% que había cogido del frigorífico, siendo así que, a mayor abundamiento, el acusado Maximiliano ha reconocido que no consumía drogas tóxicas y que de la prueba practicada no ha resultado acreditado que en la fecha de autos el acusado Leon consumiera anfetamina -ni otro tipo de droga tóxica- pues no se ha practicado prueba que acredite tal consumo y así la testigo Alejandra propuesta por la defensa del acusado Leon , declaró en el acto del juicio oral que ella no podía determinar si en el momento de autos Leon era consumidor de tales sustancias pues contactó con la Fundación el 27 de septiembre 2012 y en esa fecha Leon no era consumidor de tales sustancias y todos los controles que se realizaron a partir de dicha fecha fueron negativos, de modo que no existe indicio alguno de que el acusado en la fecha de autos fuera consumidor y menos aun de que tuviera una grave adicción a las drogas tóxicas. Asimismo este Tribunal considera acreditado a través de la prueba practicada que la anfetamina hallada en el domicilio del acusado Maximiliano era del acusado Leon y que Maximiliano le guardaba a Leon los paquetes de anfetamina en su frigorífico a cambio de una cantidad de dinero y ello porque, pese a que en este extremo las versiones mantenidas por los acusados son contradictorias, este Tribunal considera más creíble y verosímil lo manifestado por el acusado Maximiliano ya que este acusado ha mantenido desde el momento inicial del registro de su domicilio que él solo le guardaba la droga a Leon a cambio de un precio, manifestaciones que no le eximen a Maximiliano de su responsabilidad penal por la custodia de tan importante cantidad de anfetamina, a diferencia de lo manifestado por el acusado Leon que es claramente beneficioso para él pues atribuye a Maximiliano la cantidad de notoria importancia, además, la manifestación del acusado Leon de que había comprado al acusado Maximiliano 102 gramos de anfetamina con riqueza de 19.3% por el precio de 200 euros no resulta verosímil ya que dicho precio es muy inferior al que corresponde a la compra de esa cantidad de anfetamina, siendo así que en el registro tampoco se encontraron 200 euros y, como se ha dicho, tampoco existe constancia alguna de que Leon fuera consumidor de anfetamina en la fecha de autos y, a mayor abundamiento, el dispositivo de vigilancia policial se centró en portal del domicilio del acusado Maximiliano y en los días que duró el mismo los agentes no apreciaron indicios de otros actos relacionados con el tráfico en dicho lugar.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de posesión destinada al tráfico de sustancias estupefacientes que causan un grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia por ser la cantidad de anfetamina poseída de 2.595,3 gramos con una riqueza de anfetamina base de 18,8%, cantidad reducida a su pureza es muy superior a la cantidad de 90 gramos a partir de la cual la jurisprudencia reiterada declara que es de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368 y 369.1.5ª del Código Penal en relación con los artículos 374 y 377 del Código Penal , resultando de aplicación respecto de acusado Maximiliano el párrafo 2 del artículo 368 CP .
Las conductas de los acusados están comprendidas dentro del tipo objetivo del art. 368 que incluye no solo los actos principales de tráfico (venta, permuta o donación), sino también los previos como la tenencia destinada el tráfico y los auxiliares como el transporte o la custodia ( SSTS 30-9-97 , 25-3-2002 y 19.2.2003 ). No se exige una tenencia material de la droga, es suficiente la posesión mediata, basta con la disponibilidad ( SSTS 6-3-90 , 22-1-97 y 7-2-98 ). El artículo 368 del CP al penalizar dentro de un mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor ( SSTS 10-3-97 y 6-3-98 ), que se extiende a todos los que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada ( STS 10-3-2003 ), de modo que el acuerdo previo convierte a todos los intervinientes en autores. La división de trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho delictivo dentro de esa planificada ejecución conjunta ( SS. 6.3.98 y 30-11-2001 ). En el presente caso la tenencia de 2.595,3 gramos de anfetamina con una riqueza de anfetamina base de 18,8%, cuyo destino, como ya se ha manifestado, era traficar con ella en el mercado ilícito tal como racionalmente se infiere de la gran cantidad de anfetamina poseída, el modo en que la sustancia referida estaba en el frigorifico y en el que la llevaba el acusado Leon siendo así que, a mayor abundamiento, ninguno de los dos acusados era consumidor de tal sustancia, tiene perfecto encaje en la conducta típica del artículo 368 CP de tenencia de dicha sustancia para destinarla al tráfico, teniendo ambos acusados la disponibilidad de tal cantidad de anfetamina. El acusado Leon dejó al acusado Maximiliano los 2.595,3 gramos de anfetamina para que se los guardara en su frigorífico, por lo que pagaba a Maximiliano el precio convenido entre ambos y cuando tenía por conveniente Leon se llevaba distintas cantidades de la anfetamina que le guardaba Maximiliano para destinarlas al tráfico. El acusado Maximiliano ha reconocido que sabía que la sustancia que le guardaba a Leon era droga y resulta indiferente que este acusado no supiera de qué droga se trataba ni la cantidad concreta que era porque la indiferencia sobre estos extremos del acusado Maximiliano cuando realiza la conducta típica supone una aceptación fuese cual fuese la droga objeto del tráfico ilícito y acredita que en su intervención concurrió, cuando menos, el dolo eventual respecto al conocimiento de la droga y su cantidad.
El segundo párrafo del artículo 368 CP establece que 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370'. Una jurisprudencia ya consolidada establece que el art. 368.2º vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-. No es imprescindible la concurrencia de ambas ( SS TS 32/2011, de 25 de enero ; 51/2011, de 11 de febrero ; y 448/2011, de 19 de mayo , o 570/2012, de 29 de junio , entre otras). El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso, si el hecho es de 'escasa entidad' y las circunstancias personales del culpable (edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito, y sus posibilidades de integración en el cuerpo social - Sentencia 927/2004, de 14 de julio -), no revelan ninguna circunstancia que desaconseje la atenuación, procederá la aplicación del 368.2º. Como se dice en la STS 188/2012, de 16 de marzo , 'siendo determinante el criterio objetivo basta que el subjetivo no lo obstaculice negativamente'. Sí queda legalmente excluida la atenuación cuando se da alguno de los supuestos de los arts. 369 bis o 370 del Código Penal .
En relación con la entidad del hecho el Tribunal Supremo ha declarado en la sentencia de fecha 27-9-2012 que 'Hay que advertir que la norma no alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. No estamos ante la contrapartida del subtipo agravado de 'notoria importancia' (art. 369.1.5ª). No es factible crear una especie de escala de menos a más: cantidad por debajo de la dosis mínima psicoactiva (atipicidad); escasa cuantía (368.2º); supuestos ordinarios (tipo básico: art. 368.1º); notoria importancia (art. 369.1.5ª); y cantidad superlativa (art. 370). El art. 368.2º se mueve en otro plano no coincidente con esa especie de gradación. Así viene a demostrarlo la posibilidad legal, introducida durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley, de aplicarlo a los casos del art. 369 y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. No se está hablando de 'escasa cantidad', sino de 'escasa entidad'. Hay razones diferentes al peso reducido que pueden atraer para el hecho la consideración de 'escasa entidad' (sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través sencillamente de informaciones sobre puntos de venta; tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas; actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos...)'. En el presente caso la cantidad de anfetamina que guardaba el acusado Maximiliano es de notoria importancia, sin embargo, su labor de guarda de la droga es de mera pasividad y ajena al negocio de comercialización, la remuneración que percibía por la guarda de la droga no estaba relacionada con el valor de la droga guardada ni con los beneficios obtenidos por su comercialización, por lo que los hechos por él cometidos pueden ser considerados de escasa entidad y, por otra parte, las circunstancias personales del acusado Maximiliano no revelan ninguna circunstacia que desaconseje la atenuación, por lo que se considera procedente aplicar el párrafo segundo del artículo 368 del CP que en relación con el artículo 369.5 CP , que permite imponer una pena más adecuada a la entidad del hecho cometido por el acusado Maximiliano .
TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. No concurre de la atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes del artículo 21.2º CP en relación con el artículo 20.2, toda vez que como se ha dicho de la prueba practicada no ha resultado acreditado que el acusado Leon tuviera una grave dependencia a las drogas tóxicas en la época de autos como pretende la defensa de dicho acusado y de hecho la prueba documental y testifical propuesta por dicha parte descartan la existencia de una grave adicción en la época de autos pues dos meses después el acusado no consumía las sustancias de las previstas en el artículo 20.2 CP .
En consecuencia y siendo la pena prevista en el artículo 369.1.5ª CP la superior en grado a la prevista en el art.368 CP , que tratándose del primer párrafo del artículo 368 la superior en grado es la de prisión seis años y un día a nueve años y tratándose del segundo párrafo del art. 368 es la de tres años a seis años de prisión, procede imponer al acusado Leon la pena de seis años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 30.000 euros y procede imponer al acusado Maximiliano la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 20000 euros con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, penalidad esta que se considera adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos cometidos por el acusado Maximiliano .
Se acuerda el comiso de la anfetamina intervenida.
CUARTO.- Se imponen las costas a los acusados por partes iguales ( art.123 del Código Penal ).
VISTOS.-los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusadas como autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de posesión destinada al tráfico de sustancias estupefacientes que causan un grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, al acusado Leon a las penas de seis años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 30.000 euros y al acusado Maximiliano a las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 20.000 euros con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad. Se acuerda el comiso de la anfetamina intervenida y se imponen las costas a los acusados por partes iguales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.
Una vez firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia con mención del precepto infringido.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo laSecretario certifico.

