Sentencia Penal Nº 63/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 63/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 39/2014 de 31 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Avila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 63/2014

Núm. Cendoj: 05019370012014100092

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00063/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo:N54550

N.I.G.:05019 37 2 2014 0102214

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000039 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000228 /2012

RECURRENTE: Marí Luz

Procurador/a:

Letrado/a: JUAN JOSE RAMIREZ-MONTESINOS VIZCAYNO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ , ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 63/2014

En la ciudad de Avila, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 228/2012 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Avila siendo parte apelante Marí Luz .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12/10/2012 el Juzgado de Instrucción dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que el día 3 de abril de 2012, la denunciada Marí Luz , mandó mensajes al número de teléfono móvil de la denunciante Eulalia llamándola 'puta, zorra' y puso varios comentarios en su perfil de Twenty amenazándola de la siguiente manera: 'no vas a tener lugar donde esconderte, ándate con ojo'.

Y cuyo fallodice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Marí Luz como autora criminalmente responsable de una falta de injurias del art. 620.2 C.P . y una falta de amenazas del mismo precepto legal, a una pena de 15 días de multa a razón de 5 euros por cada una de las faltas cometidas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

La condenada, deberá pagar las costas procesales si es que se hubieren devengado.'

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Marí Luz .

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.


UNICO.-Se aceptan los de la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Marí Luz se interpuso recurso de

apelación contra la sentencia de fecha 12/10/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Avila alegando que ha transcurrido el plazo de 1 año del art. 133.1 del C. Penal y por tanto ha prescrito la pena impuesta.

Ello no es cierto por cuando el art. 133 regula la prescripción de las penas, pero cuando esta son FIRMES, no siendo este el caso, pues la propia parte al entender que no era firme la ha recurrido.

Se desestima por ello tal motivo del recurso.

SEGUNDO.- Mantiene en segundo lugar que existe error en la apreciación de la prueba e incongruencia omisiva. Dice que la denunciada ha negado que existieron los insultos y amenazas. Que se debe de aplicar el principio in dubio pro reo y que no se ha probado nada el día del juicio.

Solicita por ello la absolución de la falta de injurias y de amenazas.

En tal sentido cabe señalar: A propósito de la valoración de la prueba importa recordar que si bien el recurso de apelación autoriza al Juez de segundo grado jurisdiccional a revisar la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, tal revisión no es incondicionada, y tiene límites que la Doctrina legal viene perfilando en los últimos años.

Con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre , el Tribunal Constitucional mantenía que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano ad quemsi en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal; esta doctrina fue abandonada a partir de la susodicha resolución, en acomodo al criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y son numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional que se refieren a la cuestión; en parecidos términos se expresan las SSTC 197 , 198 y 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre , 230/2002, de 9 de diciembre , 50/2004, de 30 de marzo , 324/2005, de 12 de diciembre , 360/2006, de 18 de diciembre , 3/2009, de 12 de enero , 21/2009, de 26 de enero y 5/2010, de 11 de enero , siendo tesis esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia olvidando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible y una nueva audiencia en presencia del mismo y los demás interesados, siendo absolutamente necesario, si se pretende la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, sustituyéndola por otra condenatoria, que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe en un examen directo y personal de los acusados y testigos, en debate público que posibilite la contradicción, requisitos que no suple el examen del video o grabación audiovisual del juicio oral, ello sin perjuicio, claro está, de que el órgano ad quempueda llevar a cabo las modificaciones o adiciones al factumque resulten de prueba respecto de la cual se encuentre en las mismas condiciones que el juez a quo (documental, anticipada o pericial documentada), e igualmente la sentencia de apelación puede fundarse en un juicio de inferencia distinto partiendo como base de los mismos hechos obtenidos por el juzgador a través de prueba directa.

Por lo anterior se desestima el recurso de apelación.

TERCERO.-. De conformidad con el art. 123 del C. Penal y 239 y sg de la L.E. Criminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Marí Luz contra la sentencia de fecha 12/10/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Avila , confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución. Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al Libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.