Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 63/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2025/2014 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 63/2014
Núm. Cendoj: 20069370022014100127
Núm. Ecli: ES:APSS:2014:270
Núm. Roj: SAP SS 270/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª
planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-10/014282
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2010/0014282
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 2025/2014- - I
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 38/2012
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Sabino
Abogado/Abokatua: ANA ISABEL AZTIRIA ARRONDO
Procurador/Prokuradorea: URIZ MARTIN GONZALEZ
Apelado/Apelatua: EL FISCAL -
Apelado/Apelatua: Jose Pablo
Abogado/Abokatua: ALBERTO ASEGUINOLAZA ECHART
Procurador/Prokuradorea: FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE
Apelado/Apelatua: Pedro Jesús
Abogado/Abokatua: OLGA YABAR ALAVA
Procurador/Prokuradorea: FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE
SENTENCIA Nº 63/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.
La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presente autos
penales de Procedimiento Abreviado nº 38/12 seguidos por un delito de lesiones tramitado por el Juzgado de
lo Penal núm. 5 de Donostia-San Sebastián.
Figura como parte apelante D. Sabino , representado por la Procuradora Dña. Uriz Martín González
y defendido por el Letrado Dña. Ana Isabel Aztiria Arrondo y como apelados el Ministerio Fiscal, D. Jose
Pablo representada por la Procuradora Dña. Francisca Martínez del Valle defendido por el Letrado Alberto
Aseguinolaza Echart, D. Pedro Jesús representado por la Procuradora Dña. Francisca Martínez del Valle y
defendido por la Letrada Dña. Olga Yabar Alava.
Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado
de fecha 17 de enero 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia- San Sebastián se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2014 que contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Sabino como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art.147.1 CP , a la pena de OCHO MESES de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil , Sabino debe indemnizar a Jose Pablo en la suma de 1.713 euros más los intereses legales .
Todo ello con imposición de las costas del procedimiento .
Que debo absolver y absuelvo a Jose Pablo de la falta de lesiones que se le imputaba con todos los pronunciamientos favorables .
Que debo condenar y condeno a Donato como autor de DOS faltas de amenazas , por cada una de ellas , a la pena de 20 días de multa a razón de 4 euros diarios.
Todo ello con condena al condenado del abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por D. Sabino se interpuso recurso de apelación, siendo admitido el mismo a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 31 de marzo de 2014, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2025/2014.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el IImo. Sr. Magistrado Don FELIPE PEÑALBA OTADUY.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, quedando redactados de la forma siguiente: Sobre las 1:15 horas del día 30 de junio de 2010 en el bar tas tas sito en la C/Fermín Calbetón de san Sebastián , el acusado Sabino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables , molestó e insultó a dos chicas por lo que el gerente del bar requirió a Jose Pablo que invitase a salir al Sr. Sabino del bar.
Sabino se negaba a salir del bar , por lo que Jose Pablo empleó la fuerza necesaria y proporcionada para que aquel abandonase el bar .
En el exterior el acusado Sabino propinó un fuerte puñetazo a Jose Pablo .
A consecuencia de estos hechos Jose Pablo sufrió un traumatismo en la pieza dental 2.1 con perdida de la misma , una contusión nasal , y una erosión en región mentoniana precisando exploración física y curas locales en el servicio de urgencias y posterior seguimiento por el servicio medico de la Mutua de accidentes y tratamiento odontológico quirúrgico consistente en injerto y colocación final de un implante sustituyendo la pieza perdida tardando en curar 34 días de los cuales 7 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales .
No le resto secuela por cuanto que la pieza dentaria le fue sustituida por implante dental que fue sufragado por la Mutua y no supuso desembolso económico para el perjudicado .
Asimismo , en el exterior del Bar tas tas y también en el centro médico el acusado Donato dirigió a Jose Pablo las expresiones amenazantes siguientes ' gilipoyas , negro de mierda , te voy a matar , vete a tu puto país ya te conocemos ' y a Pedro Jesús , gerente del bar , expresiones tales ' te voy acuchillar por la espalda , se donde trabajas , ya te cogeré con tu familia , y luego siguió al Sr. Pedro Jesús en bicicleta hasta la C/easo .
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2014 que condena a D. Sabino como autor responsable de un delito de lesiones tipificado en el art.147.1 CP en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución e igualmente absolvió a D.
Jose Pablo de la falta de lesiones que se le imputaba La representación procesal de D. Sabino impugna la referida resolución e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia por la que: 1.- Se establezca que su representado debe indemnizar al Sr. Jose Pablo en la cantidad de 808,82 euros.
2.- Se declare que no procede la imposición de costas del procedimiento al Sr. Sabino y al Sr. Donato .
3.- Se condene a D. Jose Pablo por una falta de lesiones del art.617 CP a la pena de 60 días de multa, a razón de 10 euros diarios, y al pago de 600 euros de responsabilidad civil por las lesiones causadas.
La parte apelante fundamenta su recurso sobre los motivos que, en síntesis, son los siguientes: 1.- Error en la valoración de la prueba en cuanto al período de sanidad que el Sr. Jose Pablo precisó para la curación de sus lesiones.
2.- Error de hecho y de derecho en cuanto al pronunciamiento de costas pues ninguna relevancia han tenido las acusaciones particulares respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público.
3.- Error de hecho y de derecho en el pronunciamiento absolutorio del Sr. Jose Pablo en relación a la falta de lesiones que se le imputaba. El comportamiento desarrollado por el Sr. Jose Pablo cumple los requisitos exigidos por la falta de lesiones que se le imputa, sin que el mismo haya alegado, ni probado, justificación alguna de su actuar.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida por entenderla conforme a derecho.
La representación de D. Pedro Jesús impugna el recurso de apelación formulado e interesa su desestimación por entender que el Sr. Sabino carece de legitimación para instar la revocación de la condena al Sr. Donato en materia de costas.
Por último, la representación de D. Jose Pablo impugna el recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas procesales del recurso a la parte recurrente.
SEGUNDO.- La parte apelante alega como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba en cuanto al período de sanidad que el Sr. Jose Pablo precisó para la curación de sus lesiones.
La Juzgadora 'a quo' señala en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia impugnada que de la documental aportada queda acreditado que el perjudicado tardó en curar 49 días de los que 10 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Sin embargo, del examen de la documentación obrante en autos no se llega a dicha conclusión. Aun cuando se admitiera que la Juzgadora 'a quo' se ha guiado por los partes emitidos por la mutua de accidentes de trabajo los días de baja ascenderían a 34. Por otra parte, es evidente que la Juzgadora 'a quo' no ha seguido el criterio de la mutua porque no equipara día de baja laboral a día impeditivo, debiendo señalarse que la víctima del delito no cuestiona el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.
Los períodos de curación que se deducen de la documentación obrante en autos son: 1.- Del 30/6 al 25/7/2010: 25 días, que son los que fija el médico forense en su informe de sanidad de fecha 22/12/2010.
2.- Del 12 al 20/4/2011: 8 días, que no tiene en cuenta el médico forense porque tienen lugar con posterioridad a la emisión del informe de sanidad y se corresponden con un injerto de tejido en el tramo edéntulo correspondiente al incisivo central superior izquierdo y posterior hemorragia (informe del Dr. Pedro Francisco de 12/7/2011).
3.- El día 12/7/2011 se le colocó un implante al Sr. Jose Pablo suturándose el colgajo con puntos que se eliminan a los 15 días (informe Don. Pedro Francisco de 12/7/2011).
Si el médico forense ha aceptado en su informe el período de duración de la baja fijado por la mutua, no hay razón para no dar por bueno el segundo período de baja conforme a la documentación de ésta. Ahora bien, el médico forense no ha aceptado el criterio de la mutua respecto al carácter impeditivo de todo el primer período de baja (lo que, como se ha expuesto, no ha sido discutido), por lo que no hay razón para aceptarlo respecto del segundo. Y, en consecuencia, se estima como día impeditivo única y exclusivamente el día de la intervención, que es lo que admite la parte apelante.
En relación a la intervención del día 12/7/2011 no consta documentación de la mutua de que el Sr. Jose Pablo estuviera de baja por lo que, aceptando el criterio de la parte apelante, sólo cabe admitir el día de la intervención con carácter impeditivo.
En consecuencia, el período de baja se prolongaría durante 34 días de los cuales 7 serían impeditivos y 27 no impeditivos.
Por lo demás, como señala la STS de 14 de marzo de 2014 (y las que se citan en la misma), la jurisprudencia no ha puesto objeciones a que los Tribunales de instancia operen con los criterios de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y con el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, así como con las correspondientes actualizaciones posteriores, utilizándolos como sistema indemnizatorio orientativo en los ámbitos ajenos a los accidentes de circulación.
Por último, en orden a la valoración, no cabe admitir el criterio de la parte apelante (aplicar el baremo de 2010), sino el criterio seguido por la Juzgadora 'a quo' (aplicar el baremo de 2011), siendo criterio jurisprudencial pacífico en el orden civil (así, entre otras muchas, SSTS de 10 de diciembre de 2010 y 9 de febrero de 2011 ) que la valoración económica se haga, a efectos de concretar la indemnizacióncorrespondiente, con arreglo a los importes que rigen para el año en que se produzca el alta definitiva o estabilización de las lesiones sufridas por el perjudicado.
Por tanto, estimando en parte el primer motivo de impugnación de la sentencia, la indemnización en concepto de responsabilidad civil a favor del Sr. Jose Pablo debe minorarse a la cantidad de 1.190,14 euros (386,89 euros por los días impeditivos y 803,25 euros por los días no impeditivos).
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación se dirige contra el pronunciamiento de la sentencia relativo a las costas solicitándose que se declare que no procede la imposición de costas del procedimiento al Sr. Sabino y al Sr. Donato .
Es cierto que desde el punto de vista formal las partes personadas pueden recurrir las resoluciones que se dicten en el procedimiento dentro de los términos señalados por la norma procesal, pero para la formulación de un recurso es preciso que concurra en la parte la necesaria legitimación, es decir, que sea titular de un interés legítimo y tutelado por la ley en cuya defensa y al haber sido vulnerado pueda formular la impugnación. Las resoluciones judiciales, aunque la norma no lo diga expresamente, solo pueden ser impugnadas en defensa del interés legítimo defendido en el pleito y con limitación al agravio que la resolución impugnada haya causado.
Por tanto, en el presente caso D. Sabino carece de legitimación para interesar la revocación del pronunciamiento de costas que afecta a D. Donato , puesto que se trata de personas distintas, por lo que debe mantenerse el citado pronunciamiento en relación al mismo.
Sentado lo anterior, constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo (así, entre otras, SSTS de 24 de junio de 2006 , 25 de diciembre de 2008 y 12 de febrero de 2014 ) la que determina que la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.
Pues bien, en el presente caso no puede afirmarse esto de la acusación particular. Esta mantuvo en conclusiones provisionales una calificación de los hechos idéntica que el Ministerio Fiscal (si bien en base de conclusiones modificó su calificación y tipificó los hechos en el art.150 CP por razón de la rotura de una pieza dentaria) y la sentencia ha condenado al Sr. Sabino como autor responsable de un delito de lesiones tipificado en el art.147.1 CP . La posición mantenida por la acusación particular no ha sido absolutamente heterogénea con la de la acusación pública, ni era manifiestamente inviable. Por otra parte, la indemnización fijada a favor el Sr. Jose Pablo en concepto de responsabilidad civil derivada del delito es superior a la cantidad pedida por el Ministerio Fiscal, lo que revela que la actuación de la acusación particular no ha sido superflua.
En consecuencia, el segundo motivo de impugnación debe ser desestimado.
CUARTO.- La última pretensión impugnatoria del apelante nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar ex novo a un acusado sin celebrar una vista oral para oírle y para practicar prueba, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada (por todas la STS de 19 de diciembre de 2013 y las que se citan en la misma) que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo vía recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de hechos que se base en la reconsideración de pruebas cuya correcta valoración exija necesariamente que se practique en presencia del órgano judicial que juzga¿ Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la C.E .), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio , FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre , FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FF JJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (31), entre otras)'.
Ahora bien, no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se proyecta la garantía de la inmediación. Por ello, como señala la STS de 18 de diciembre de 2013 , no será de aplicación la anterior doctrina 'cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo ( RTC 2004 40) (F. 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre [ 2002 198] , F. 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre [ 2002 230] , F. 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre , 3 ; 80/2003, de 10 de marzo [ 2003 80 AUTO] , F. 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo prado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración'.
Sentado lo anterior, la parte apelante viene a cuestionar la conclusión fáctica de la Juzgadora 'a quo' de que, como quiera que el Sr. Sabino , tras molestar e insultar a dos chicas que se encontraban en el bar, se negó a salir del mismo, a pesar de que se le invitó a ello, el Sr. Jose Pablo empleó la fuerza necesaria y proporcionada para que aquel lo abandonase. Y para llegar a la conclusión de que no concurre causa de justificación en el actuar del Sr. Jose Pablo es preciso, necesariamente, valorar el testimonio prestado por las partes y los testigos en el acto de juicio. Y dicha posibilidad exigiría de manera ineludible la celebración de una vista y la práctica de prueba que nadie ha solicitado.
Por consiguiente, el último motivo de impugnación debe ser desestimado.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y 124 CP y 239 y ss. 240LECrim , se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.
En razón a lo expuesto
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales D.Uriz Martin González, en nombre y representación de D. Sabino contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2014, recaída en los autos de Juicio Oral tramitados en el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián , bajo el número 38/2012, y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución, por lo que respecta a la indemnización que en concepto de responsabilidad civil debe abonar D. Sabino a D.Jose Pablo , que se fija en 1.190,14 euros, permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada; y con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese a las partes la presente con la prevención de que no es susceptible de recurso ordinario alguno y, en su momento devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de ésta, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Sala PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
