Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 63/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 20/2014 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PIO JOSE
Nº de sentencia: 63/2014
Núm. Cendoj: 23050370022014100039
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:310
Núm. Roj: SAP J 310/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO 3 DE JAEN
P.A. NÚMERO 529/12
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 20/2014
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en
Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 63
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados:
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la ciudad de Jaén, a Veintiséis de Marzo de dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal número 3 de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 529/2012, por el delito
de falso testimonio, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación nº 20/2014
siendo acusado D. Ovidio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la
Procuradora Dª. Rocío Millán Colomer y defendido por el Letrado D. Rafael Luque Moreno, siendo apelante la
acusación particular D. Remigio Y Dª. Matilde representados por el Procurador D. Manuel López Palomares
y defendidos por la Letrada Dª. María Luisa López Jiménez y, parte apelada el acusado y el MINISTERIO
FISCAL y Ponente D. PIO AGUIRRE ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 529/2012 se dictó, en fecha 5 de Diciembre de 2013 Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Es objeto de denuncia que el acusado actuando como arquitecto técnico judicial designado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villacarrillo en los autos de juicio ordinario nº 541/2005 emitió informe pericial en el que establecía las medidas de la cueva objeto del procedimiento, habiendo ratificado su informe el día del juicio oral celebrado el 21 de julio de 2006, sin que el acusado hubiera practicado en realidad la medición de la totalidad de la misma, habiendo motivado una sentencia adversa contra el hoy denunciante.
Los anteriores hechos están prescritos '.
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Ovidio del delito que se le imputa, por prescripción del mismo, declarando las costas de oficio'.
TERCERO .- Contra dicha resolución por la representación de la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por la representación del acusado y por el Ministerio Fiscal sendos escritos de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente y celebrada vista el pasado 24/02/2014, a la que asistieron las partes, quedaron para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada absuelve al acusado D. Ovidio al declarar que los hechos denunciados están prescritos al haber transcurrido más de tres años ( art. 131 del Código Penal ) desde la fecha en que se cometieron los hechos, 21 de Julio de 2006, hasta que se recibió declaración al acusado en fecha 21 de Julio de 2010.
Apela la acusación particular alegando que ello sería así si el delito aplicable al caso fuese el art. 460 del Código Penal este precepto dispone que " Cuando el testigo, perito o interprete, sin faltar sustancialmente a la vedad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y en su caso de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio de seis meses a tres años ". No obstante la acusación particular acusa lo del art. 459 del CP que dispone " Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a los peritos o intérpretes que faltaren a la vedad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años .". Es por ello que entiende que, este tipo al castigar con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33.1 CP antes de la reforma del año 2010 la pena es grave y de conformidad con el art.
131 CP también antes de la referida reforma prescribía a los cinco años, tiempo que no había transcurrido
SEGUNDO.- Pues bien, lo que hay que determinar teniendo en cuenta el fundamento anterior es si los hechos por los que se acusaba a D. Ovidio eran constitutivos de falso testimonio del art. 460 como acusaba el Ministerio Fiscal o del art. 459 como lo hacía y hace la acusación particular.
La sentencia impugnada considera como Hechos Probados : ' Es objeto de denuncia que el acusado actuando como arquitecto técnico judicial designado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villacarrillo en los autos de juicio ordinario nº 541/2005 emitió informe pericial en el que establecía las medidas de la cueva objeto del procedimiento, habiendo ratificado su informe el día del juicio oral celebrado el 21 de julio de 2006, sin que el acusado hubiera practicado en realidad la medición de la totalidad de la misma, habiendo motivado una sentencia adversa contra el hoy denunciante.
Los anteriores hechos están prescritos'.
Pues bien, aunque después la sentencia se limita al estudio de la prescripción al estimarla en el plazo de tres años acoge la petición del Ministerio Fiscal que calificaba los hechos como constitutivos del art. 460 CP y no del art. 459 como solicitaba la acusación particular.
TERCERO.- Como recuerda la STS nº 800/2008 de 26 de Noviembre , el tipo delictivo del art. 459 CP tutela un bien jurídico general cual es la correcta Administración de Justicia, y del mismo modo que en el art.
458 con los testigos, en éste se persigue garantizar la fidelidad del dictamen del perito como elemento de relevancia que coadyuva a dictar una sentencia justa.
El elemento objetivo del injusto consiste en faltar a la verdad en el dictamen, es decir, que el contenido del mismo sea contrario a la realidad. El elemento subjetivo exige que la actuación del perito sea 'maliciosa', o sea, que el dictamen sea dolosamente emitido, conscientemente falso.
En el presente caso se prueba que el informe del Perito Sr. Ovidio no responde a la realidad en cuanto a la medición de la cueva en cuestión pues esta estaba dividida en dos partes, midió una y supuso que la otra partes, que no midió porque estaba llena de escombros por un desprendimiento, medía lo mismo, lo que resultó incierto.
Así las cosas como recuerda el TS (nº 265/2005 de 1 de Marzo y 514/2007 de 5 de Junio ) el elemento básico recogido en dicho precepto ( art. 459 CP ) consisten en faltar maliciosamente a la verdad en el dictamen pericial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas. Pero junto a este elemento, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito según el Código Penal, es eminentemente intencional, excluyendose la modalidad imprudente. El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración o informe falsarios.
Así las cosas este Tribunal no considera que no existe este dolo consistente a faltar maliciosamente a la vedad, al menos para que pueda constituir el tipo de falso testimonio del art. 459 CP , pues el informe no fue 'dolosamente falso, conscientemente falso' como exige la jurisprudencia ( TS/800/2008 ).
Es por todo ello que se ha de rechazar el recurso planteado y confirmar la sentencia impugnada.
CUARTO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén en Procedimiento Abreviado 529/2012 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución. Todo ello sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

