Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 63/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 92/2013 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 63/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100066
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00063/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RP 92/13
SECCIÓN TREINTA J. Rápido 339/2011
Jdo. Penal 6 de ALCALA
DE HENARES
S E N T E N C I Anúm. 63/2014
Magistrados:
Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
En Madrid, a siete de febrero de dos mil catorce.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Horacio , contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, el 1 de octubre de 2012 , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de abogado, en la persona de Miguel Ángel Tuñas Matilla.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'ÚNICO: Se declara probado que el día 20 de junio de 2009, sobre las 3:00 horas, en el parque del Cerro de Coslada, Horacio , mayor de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, en compañía de otras dos personas menores de edad, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y portando botellas de vidrio, se aproximaron a Mario comenzando a golpear a éste propinándole patadas, puñetazos y golpes con las botellas de vidrio que portaban, cayendo el Sr. Mario al suelo donde continuaron golpeándole de igual forma y clavándole cristales en el brazo y en la espalda, procediendo a continuación a vaciarle los bolsillos y a apoderarse del teléfono móvil Nokia N95, valorado en 189 euros, y 45 euros que llevaba el Sr. Mario en su cartera, que no han sido recuperados.
Como consecuencia de estos hechos el Sr. Mario padeció lesiones consistentes en herida incisa en zona occipital en cuero cabelludo, hematomas externos craneales, heridas en zona dorsal, heridas en brazo izquierdo, herida en antebrazo distal, erosiones en cara retroauricular, herida de 2cm en flanco izquierdo del abdomen y dolor en zona paravertebral derecha, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento quirúrgico consistente en colocación de grapas en zona dorsal y antebrazo, tardando en curar diez días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones
El Sr. Mario reclama por las lesiones sufridas y por los efectos no recuperados'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'Condeno a Horacio como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACION DE LA CONDENA.
Condeno a Horacio como autor de un delito de LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Condeno a Horacio a indemnizar a Mario en la cantidad de 2.000 euros por las lesiones sufridas, y en la de 234 euros por los efectos sustraídos, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Horacio al pago de las costas del presente procedimiento'.
II.La parte apelante, Horacio , interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria respecto del delito de robo y en el delito de lesiones que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas y se aminore la pean y que siendo varios los autores no debe satisfacer el importe íntegro de la indemnización.
III.El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El acusado solicita se revoque la sentencia por entender que la juzgadora de instancia ha infringido el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', ha incurrido en error en la valoración de la prueba y ha fijado indebidamente la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- En primer lugar, se hace necesario distinguir el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia.
Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, ésta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente(TS. 20-3-91).
De ahí que se ha venido diciendo que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 L.E. Criminal , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27/4/98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa.
Tal y como se refleja en la sentencia recurrida, la juez de instancia quedó convencida de la realidad de los hechos que en la resolución que se cuestiona se establecen como probados y la Sala los acepta tras el disonado del acto del juicio oral. Porque el apelante, que admite la comisión de un delito de lesiones contra Mario , aduce en su defensa que no participó en el robo del que también fue objeto; que solo lo cometieron sus compañeros y amigos y que él, mostrando su desacuerdo, 'aconsejó a la persona que lo realizó que devolviera lo robado'. A tenor del testimonio de Mario tal tesis exculpatoria no puede ser admitida. Porque fue contundente al relatar que él y sus tres amigos, cuando para regresar a sus casas se iban del parque en el que se encontraban, fueron abordados y rodeados en un corro por un grupo de unas 15 personas que vestían camisetas rojas con las que se tapaban el rostro y la cabeza; les preguntaron si tenían un cigarro; salieron corriendo sus tres amigaos y él lo intentó pero le lanzaron una botella de vidrio que le alcanzó en la cabeza y cayó al suelo donde le dieron alcance y le propinaron, entre tres o cuatro que se quedaron con él, golpes por el cuerpo, le cortaron con trozos de cristal en los brazos, la espalda; consiguió levantarse y correr pero unos metros pues se cayó otra vez y entonces, con golpes y patadas de todo tipo le quitaron todo lo que tenia; unos le sujetaban por los brazos y otros le registraban los bolsillos en busca de su pertenecías; todos ellos, los 3 o 4 que se quedaron y entre los cuales se encontraba el acusado Horacio , le pegaron, le clavaron cristales y le quitaron todo; no pudo concretar que hizo cada uno pero una y otra vez repitió que estaban todos juntos y hacían todo juntos, que todos se quedaban con cosas de los bolsillos, 'cada uno hacia su función para robarme'; le quitaron la cartera y el móvil y recuperó su D.N.I y la tarjeta de la Seguridad Social que le arrojaron a la cara diciéndole 'toma, te va a hacer falta'. No escuchó en ningún momento que alguno de ellos dijera a los demás que le devolvieran lo que le habían robado.
Ni que decir tiene que de no haber querido participar el apelante en el robo habría tenido a su alcance no solo mostrar su descuerdo sino abandonar el lugar y no participar en el mismo en modo alguno pues no podemos olvidar que se encontraban en un parque al aire libre, nadie le retenía y unos once miembros de su grupo se habían ido.
Por tanto, la autoría del acusado, también en relación con el delito de robo, se ha acreditado sin duda alguna y ha de confirmarse la condena también por el delito contra la propiedad. .
TERCERO.- El apelante acepta las lesiones con las que en el relato de hechos probados se dice resultó Mario así como la valoración de las mismas pero sostiene que siendo varios los agresores, todos ellos identificados (menores de edad) no procede que el satisfaga el importe total de la indemnización, que debe hacer frente solo a una tercera parte.
No se comparte el alegato. Se trata de una responsabilidad solidaria. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2003 (núm. 318/2003 ) dice que en estos casos de pluralidad de responsables civiles, cuando esta responsabilidad admite su división en cuotas -en las reparaciones o indemnizaciones-, el tribunal habrá de determinar la que tenga que abonar cada uno de los diversos responsables penales por el mismo hecho, y ello de modo forzoso por mandarlo así el art. 116.1 del Código penal y ello en cuanto a las relaciones internas entre los diversos responsables penales, pues frente a las víctimas estos han de responder por el total de cada indemnización de tal forma que, si, como consecuencia de este sistema de reparto de la responsabilidad civil entre los varios responsables penales, alguno hubiera pagado más de la cuota que le corresponde quedan a salvo las respectivas acciones de repetición para recuperar lo indebidamente abonado.
Procede, pues, desestimar este motivo del recurso.
CUARTO.- Solicita la defensa, ex novo y vía recurso, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas pero no concreta que periodos de paralización ha sufrido la causa.
La atenuante de dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, de 22 de junio se fundamenta, como ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo, por todas la STS 441/2013, de 27 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que la causa sea resuelta dentro de un plazo razonable. Los factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).
El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).
La causa carece de complejidad y admitiendo que a la misma debió imprimírsele mayor celeridad, el tiempo transcurrido desde su incoación (20- 06-2009) hasta el dictado de la sentencia en primera instancia (01-10-2012 ) se entiende razonable en tanto una gran parte de los retrasos sufridos han tenido como causa la conducta del apelante quien ha estado en paradero desconocido en dos ocasiones (para la notificación del auto de apertura del juicio oral y en la primera ocasión que fue señalada fecha para la celebración del juicio oral( para el 15-02-2012, que tuvo que ser suspendido hasta el 26 de septiembre de 2012), en ambas ocasiones hubo de ser localizado y citado a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Por tanto, ha de rechazarse su aplicación y con ello la minoración de las penas impuestas porque debemos tener en cuenta, aunque no han sido impuestas en su mínimo, se consideran incluso inferiores a aquellas con las que los hechos objeto de enjuiciamiento deberían haber sido castigados:
1º.- Porque pese a que los autores del hecho emplearon botellas de vidrio y cristales para apoderarse de los bienes ajenos y para causar las lesiones con las que resultó Mario , el Ministerio Fiscal, pese a ser contundente el testigo sobre el empleo de tal instrumento peligroso y quedar objetivado su uso mediante los partes de lesiones (precisó de grapas en zona dorsal y antebrazo) no apreció el subtipo agravado en el delito de robo con violencia, artículo 242.2 del Código Penal )ni en el delito de lesiones ( artículo 148.1.1º del Código Penal );
2º.- Pese a ser 15 los autores iniciales y un mínimo de tres los que agredieron y despojaron de sus pertenecías a Mario , con unas posibilidades de ser auxiliado por otros mínima pues se quedó completamente solo en un parque y a las tres de la madrugada, tampoco apreció la acusación pública la agravante de abuso de superioridad del artículo 21.6.
3º.- Por último, por la objetiva gravedad de los hechos basada en, por un aparte, la intimidación ejercida (15 varones juntos y ataviados con una camiseta roja cubriéndose el rostro y la cabeza que acorralaron a cuatro jóvenes en un parque); y por otra, en la innecesaria virulencia empleada por los autores quienes, teniendo derribado en el suelo a su víctima tras propinarle un botellazo en la cabeza, no solo le golpearon con patadas y puñetazos sino que le cortaron en diversas partes del cuerpo con los vidrios de aquellas botellas (herida incisa en zona occipital en cuero cabelludo, hematomas externos craneales, tres heridas en zona dorsal, dos heridas en zona de brazo izquierdo, herida en zona del antebrazo distal, erosiones en cara retroauricular, herida de 2 cm. en abdomen en zona de flanco izquierdo, dolor en zona paravertebral derecha), y finalmente le lanzaron una piedra de tales dimensiones que, de no haberla podido esquivar Mario , le hubiera podido provocar lesiones sumamente graves. Conscientes, por último, del estado en el que le dejaron, le arrojaron a la cara la tarjeta de la Seguridad Social diciéndole 'toma, te va a hacer falta'.
QUINTO.- Procede la íntegra desestimación del recurso declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Horacio contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2012 , en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de robo con violencia y un delito de lesiones, sentencia que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
