Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 63/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 160/2014 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 63/2014
Núm. Cendoj: 31201370012014100067
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 63/2014
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
En Pamplona/Iruña , a 18 de marzo de 2014 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 160/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 8/2012,sobre delito de quebrantamiento condena; siendo apelante, D. Marcial , representado por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado D. EDUARDO SANTOS ITOIZ ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 27 de enero de 2014 el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a Marcial como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de 8 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al condenado el abono de las costas del juicio.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Marcial , interesando se dicte resolución por la que, revocando la dictada, se estime totalmente el recurso de apelación interpuesto, absolviendo a su representado del delito que se le imputa.
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 18 de marzo de 2014.
PRIMERO.-La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: ' En sentencia del Juzgado de Instrucción n. 2 de Pamplona de 10 de noviembre de 2010 , firme el 10 de diciembre, el acusado en la presente causa, Marcial , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, fue condenado a la pena de multa de 30 días por la comisión de una falta contra el orden público.
Impagada la multa, el Juzgado dispuso como responsabilidad personal subsidiaria el cumplimiento de 15 días de localización permanente, fijando como fechas para ello, entre otras, el 21 de mayo y el 11 de junio de 2011, y como lugar, el domicilio del penado, sito en la PLAZA000 NUM000 - NUM001 NUM002 de Barañain.
El acusado que era conocedor de las fechas y del lugar de cumplimento de la pena, no se encontraba en su domicilio a las 10,30 horas del día 21 de mayo de 2011, y tampoco a las 11,00 horas del día 11 de junio.'
SEGUNDO.-Esta Sala acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, añadiendo lo siguiente:
El día 21 de mayo de 2011 era el inicial de cumplimiento de la pena de localización permanente, no quedando suficientemente justificado que el acusado se hubiera ausentado de su domicilio siendo consciente de que había comenzado a cumplir la pena impuesta, habiendo acudido, por su parte, el 11 de junio, en la mañana de dicho día, a que se le prestare asistencia en un centro médico.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, imponiéndole la pena señalada en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.
Frente a aquella resolución se alza la defensa del acusado, solicitando su revocación y que se absuelva al mismo del delito que se le imputa, refiriendo que, en cuanto a la ausencia del día 21 de mayo de 2011, la misma obedeció a un error del acusado, habiéndose ausentado del domicilio con desconocimiento absoluto de que quebrantaba la condena impuesta, en tanto el día 11 de junio de 2011 se ausentó de su domicilio en atención a una asistencia médica que precisaba y que justificó que se le prestó.
SEGUNDO.-A fin de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente, hemos de señalar, de un lado, en cuanto al quebrantamiento de condena que se imputa al acusado ocurrido el día 11 de junio de 2011, que, examinado lo actuado, estimamos que quedó suficientemente justificada su ausencia del domicilio el referido día 11, con fundamento en el informe médico obrante en autos, en el que se señala que el mismo estuvo en consulta de enfermería del Centro de Salud de Ermitagaña.
Ciertamente, en ese informe médico figura como fecha de la atención prestada la de 12 de junio y no la de 11 de junio.
Ahora bien, habiendo señalado el acusado que ello obedece a un error, insistiendo en que fue asistido el día 11 de junio, la realidad de ese error viene avalada por los términos literales de la diligencia policial que figura en la ficha de comprobación efectuada por los agentes en relación con la presencia en su domicilio por parte del acusado durante los días de cumplimiento de la pena de localización permanente.
En efecto, se señala en la casilla correspondiente al referido día 11, que el acusado dicho día no se encontraba en el domicilio, pero se indica en la ficha que ' presenta justificante médico se adjunta',adjuntándose el referido certificado médico de fecha 12 de junio.
Esa contradicción de fechas ha de salvarse atendiendo a los términos literales de la referida reseña policial, de cuyos términos literales se deduce que el mismo día 11 en el que se comprobó la ausencia del acusado, se adjuntó el referido justificante médico, lo que supone que el documento hubo de presentarse el propio día 11, y no el 12.
De ello concluimos que queda suficientemente justificado que la asistencia médica de que se trata tuvo lugar el día 11, y no el 12, quedando así justificada la ausencia ese día de su domicilio del acusado.
Por tanto, no queda acreditado el incumplimiento de la obligación impuesta al penado en relación con el citado día.
Hemos de matizar que ese incumplimiento no podemos deducirlo del hecho de que el acusado hubiera afirmado que se ausentó del domicilio solo durante diez minutos.
Es cierto que esa afirmación no se corresponde con la realidad, toda vez que quedó probado que, al menos, su ausencia se prolongó desde las 11 horas en la que los agentes policiales comprobaron su ausencia del domicilio, hasta las 12,30 horas, en la que, según el informe médico, finalizó la actuación médica. Ahora bien, ello puede obedecer a un error de interpretación o a una imprecisión del acusado, estimando que, en definitiva, no obstante esa afirmación del acusado, acreditaba aquella asistencia médica, cabe considerar suficientemente justificada la ausencia correspondiente al referido día.
TERCERO.-De otro lado, en cuanto a la ausencia de su domicilio el día 21 de mayo de 2011, no estimamos acreditado que fuere consecuencia de una acción consciente y voluntaria del acusado.
El mismo refirió que ese día se ausentó de su domicilio y se dirigió a su trabajo como cualquier otro día, sin haberse percatado de que ese día comenzaba el cumplimiento de la pena de localización permanente, señalando, en definitiva, que no se percató de que ese día comenzó el cumplimiento de la referida pena.
Y la posibilidad de que ello fuere así y, por tanto, que no hubiera actuado de manera consciente y voluntaria, es acorde con la circunstancia de que, ante la presencia de los agentes policiales en el domicilio del acusado el referido día, su esposa señaló que no se encontraba el acusado y que se había dirigido a trabajar, refiriendo seguidamente a los agentes que si bien sabía que tenía que cumplir una pena de localización permanente, no sabía que empezaba ese día.
Los dos agentes policiales que depusieron en el acto del juicio confirmaron que, efectivamente, la esposa del acusado les indicó que su esposo se había ido a trabajar porque no se había dado cuenta de que empezaba ese día la referida pena, señalando el agente NUM003 que la señora les indicó que su esposo ' no sabía que empezaba hoy',indicando dicho agente que el acusado se personó seguidamente en las dependencias policiales, donde refirió ' que no había caído en la cuenta de que empezaba la localización ese día',todo lo cual fue confirmado por el agente NUM004 , el cual señaló que la esposa del acusado dijo ' que no se había dado cuenta',añadiendo que el propio acusado, en las dependencias policiales, donde se personó posteriormente, explicó lo mismo.
Y la duda que de ello resulta acerca del conocimiento y voluntad del acusado acerca del quebrantamiento de que se trata el referido día 21 y que puede deducirse de esa inmediata y acorde expresión de ignorancia de la fecha de inicio de la pena expuesta por el acusado y por su esposa, y del hecho de que el acusado ese día acudió a dar la correspondiente explicación en las dependencias de Policía Municipal, tal duda se incrementa atendido que quedó acreditado que ese mismo día, en la tarde, se personaron los agentes en el domicilio y allí se encontraba el acusado, constando, por su parte, que, habiéndose producido un control de la pena por parte de los agentes policiales durante diversos días posteriores, en todos ellos fue localizado el acusado en su domicilio, quedando, en definitiva, acreditado que el mismo cumplió la pena de que se trata durante todos los días que se le indicó, con la excepción referida del día 21 de mayo, inicio de la pena, y del día 11 de junio, en el que fue objeto de asistencia médica.
En definitiva, la realidad de que ese día 21 de mayo de 2011 la ausencia del acusado no obedeció a una acción consciente y voluntaria y que pudo obedecer a un mero descuido en la identificación de la fecha de inicio de cumplimiento de la pena, es acorde con la circunstancia de que, en efecto, ese día fue el de inicio de cumplimiento de la pena, y de que, habiendo sido abundantes las comprobaciones efectuadas por los agentes policiales en días posteriores, incluso ese mismo día, no se detectó ausencia alguna, todo lo cual nos lleva a apreciar dudas acerca de ese conocimiento y voluntad del quebrantamiento imputado al acusado.
Debe tenerse en cuenta que el elemento subjetivo del delito que nos ocupa contemplado en el art. 168 del Código Penal , ' es decir, el dolo, solo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor se pague con su conducta lo incumple'(St. del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2013), siendo preciso para que concurra el referido elemento subjetivo que quede justificado que el autor del hecho realice ' la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, es decir, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere...' (St. del Tribunal Supremo de fecha 1 de abril de 2003), sin que en el presente caso estimemos que haya quedado suficientemente justificado que el acusado hubiere realizado la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, sabiendo, en definitiva, que con su conducta, ausentándose del domicilio el referido día 21 de mayo, incumplía el mandato judicial que se le impuso.
CUARTO.-Por todo lo expuesto, apreciando dudas en la actuación del acusado en relación con el puntual incumplimiento de la pena que se le impuso el referido día 21 de mayo de 2011, y sin que estimemos acreditado incumplimiento alguno en relación con su ausencia del domicilio el día 11 de junio del 2011, estimamos que no queda justificada la concurrencia de los elementos que integran el delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del Código Penal que se le imputa, debiendo resolver las dudas existentes en favor del acusado en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo de dicho delito, procediendo, por consiguiente, la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del acusado en relación con dicho delito.
QUINTO.-Dada la estimación del recurso de apelación y la absolución del acusado, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª José González Rodríguez, en nombre y representación de D. Marcial , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal n. 2 de Pamplona, en autos de Procedimiento Abreviado n. 8/2012, revocamosdicha sentencia.
Y, en su lugar, absolvemos al citado D. Marcial del delito de quebrantamiento de condena que se le imputaba.
Todo ello declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
