Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 63/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 78/2014 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 63/2014
Núm. Cendoj: 47186370042014100042
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00063/2014
N.I.G.: 47186 43 2 2013 0035965
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000078 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Serafin
Procurador/a: D/Dª IÑIGO DE LOYOLA BLANCO URZAIZ
Abogado/a: D/Dª JOSE EDUARDO DIEZ EXPOSITO
Contra: Encarna
Procurador/a: D/Dª SONIA RIVAS FARPON
Abogado/a: D/Dª ROSARIO VELASCO TERCEÑO
SENTENCIA Nº 63/14
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a seis de febrero de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delitos de maltrato en el ámbito familiar con lesión, y de y de quebrantamiento de condena, seguidos contra Serafin , defendido por el Letrado Don José E. Díaz Expósito y representado por el Procurador Don Iñigo Blanco de Urzáiz, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal y Doña Encarna , defendida por la Letrada Doña María del Rosario Velasco Terceño y representada por la Procuradora Doña Sonia Rivas Farpón; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 14.10.13 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'Probado y así se declara que Serafin es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado el 23 de noviembre de 2010 por delito de violencia en el ámbito familiar y el 14 de noviembre de 2012 por delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar. El señor Serafin mantuvo una relación sentimental con Encarna en la actualidad rota. Por sentencia dictada por el juzgado de lo Penal número uno de Valladolid el 14 de noviembre de 2012 se condenó a Serafin por delito de maltrato cometido sobre la señora Encarna , entre otras, a la pena de prohibición de aproximación y de comunicación con la citada señora Encarna durante dos años período que, en fase de ejecución, se determinó que se cumpliría desde el 14 de noviembre de 2012 hasta el 10 de noviembre de 2013 teniendo pleno conocimiento de todo ello el señor Serafin . En dicha Sentencia se apreció en el Sr. Serafin la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 CP . A pesar de conocer la prohibición antes dicha, Serafin había estado con Encarna en otras ocasiones en períodos no concretados pero en todo caso próximos al mes de agosto de 2013. Durante la tarde noche del día 31 de agosto de 2013, Serafin estuvo con Encarna y otra persona, amigo de ésta, a la que, tras llevar aquéllos un rato juntos, llamaron para que se uniese a ellos. Serafin , persona en tratamiento por alcoholismo y que estaba ebrio, sobre las 23.40 horas y cuando se encontraban en el interior del Bar 13 sito en la Calle Aurora en el cruce con la calle Marcelo González de esta ciudad, aún consciente de lo que hacía pero en todo caso afectado por la influencia del alcohol que había bebido, que aumentó su agresividad, se acercó a la señora Encarna a la que agarro de la nuca con fuerza propinándole un puñetazo en la cara a consecuencia de lo cual Encarna sufrió lesiones consistentes en heridas incisas en la mucosa labial interna y externa las cuales han precisado cuatro puntos de sutura con seda, sin que éstos fuesen necesarios para la curación, y analgésicos. Tardó en curar ocho días, ninguno de los cuales estuvo incapacitada para sus obligaciones habituales. No le han quedado secuelas. No ha quedado acreditado que ese día o en días anteriores el Sr. Serafin haya amenazado en modo alguno a la señora Encarna para el caso de que fuese a Segovia ni por ninguna otra razón'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:
'Condeno a Serafin como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica del art. 21.7 CP de intoxicación alcohólica, a la pena de DIEZ MESES de PRISION (10 meses) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; prohibición de tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y SEIS MESES (2 años y 6 meses), prohibiéndole asimismo aproximarse a menos de doscientos metros (200 metros) a Encarna , a su domicilio y lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de TRES AÑOS Y SEIS MESES (3 años y 6 meses).
En concepto de responsabilidad civil Serafin , deberá indemnizar en Cuatrocientos euros (400 euros) a la Sra. Encarna por los días en que tardó en curar de sus lesiones, cantidad ésta que devengará el interés legal desde la fecha de esta resolución y hasta el pago.
Condeno a Serafin como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena ya definido a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN (9 meses) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena
Absuelvo a Serafin del delito de amenazas del que venía siendo acusado.
Ello, con imposición de las costas'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Serafin , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Serafin pretende de manera inicial que ha existido un error en la apreciación de las pruebas practicadas y que no está probado que él agrediera a Doña Encarna , ofreciendo otras hipótesis y conjeturas sobre cómo pudo ella sola causarse las lesiones que presentaba, cuando lo cierto es que en la resolución recurrida se ha efectuado un pormenorizado análisis de las pruebas con las que se ha contado, para llegar a la conclusión de que el acusado sí agredió a la víctima: la declaración de la víctima fue clara y coherente, sin que se haya apreciado en su testimonio móviles de resentimiento que permitan dudar de su versión; su narración aparece avalada por un parte de lesiones, cuya etiología es compatible con su explicación y, por último, se cuenta con dos testigos, que aunque no presenciaron directamente la agresión, sí vieron lo que ocurrió inmediatamente después, y efectúan una narración que complementa perfectamente lo narrado por la víctima. El primero de ellos cuenta cómo entró un momento al baño y al salir vio a Encarna sangrando por la boca y a su lado, y agarrándola por el cuello, al acusado. El segundo contó cómo vio venir a la víctima pidiéndole ayuda, y tras ella a un señor que venía acosándola en actitud agresiva.
La prueba de la autoría y de la veracidad de los hechos es contundente, por lo que este argumento del recurso no va a ser acogido.
SEGUNDO.-A continuación se discute la determinación de la pena en relación con el delito de maltrato con lesión en el ámbito familiar, al entender que no se fundamenta suficientemente la pena impuesta.
El artículo 153, en su número 1 (tipo básico), castiga la conducta allí descrita con las penas de prisión de seis meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como otras penas opcionales (sólo aplicables en ciertos supuestos).
Pero cuando, como en este caso, el delito se ha cometido quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 del Código (o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza), conforme al art. 153.3 la pena ha de imponerse en su mitad superior.
Dado que la pena escogida en primer lugar es la de prisión, la mitad superior de la pena (artículo 70.2 del Código) es de nueve meses y un día a doce meses de prisión.
Luego es apreciada la agravante de reincidencia del art. 22.8, dado que el acusado ha sido ya condenado con anterioridad por haber cometido hechos similares sobre la misma persona, y la atenuante analógica del art. 21.7ª, analógica a la contemplada en el art. 21.2ª, dado que el acusado estaba embriagado al tiempo de cometer los hechos, por lo que el Juzgador de instancia ha procedido a la aplicación del art. 66.1.7ª del Código Penal , dado que al concurrir una circunstancia agravante y una atenuante es preciso valorar y compensar racionalmente las citadas circunstancias para la individualización de la pena, habiendo estimado procedente imponer la pena de prisión en diez meses, pena que se considera ponderada y ajustada a las circunstancias concurrentes, que han sido específicamente valoradas en la resolución recurrida. El resto de las penas igualmente han sido señaladas dentro de su marco legal, y no se aprecian motivos para su modificación.
No se aprecian motivos tampoco para acoger este argumento del recurso.
TERCERO.-Seguidamente se alega que no se debería apreciar la agravante de reincidencia en relación con el delito de quebrantamiento de condena recogido en el art. 468.2 del CP , al explicar que la víctima ha reconocido que le llamaba habitualmente al Sr. Serafin , para saber sobre él, para preguntarle sobre su salud y quedar con él, incluso para ayudarle, invocando que era la víctima la que le incitaba a cometer el delito.
En realidad este argumento no sirve para excluir la agravante de reincidencia, pues para comprobar si concurre o no tal circunstancia de agravación lo que es preciso es analizar la concurrencia de los requisitos contemplados en el art. 22.8ª del Código Penal , que en este caso no se discuten.
Tal argumento serviría más bien para discutir la propia comisión del delito de quebrantamiento de condena, pero como explica la STS de 30 de marzo de 2009 'el criterio aceptado por la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , según el cual la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra, ha sido abandonado por esta Sala, por entender que, en tales casos, el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho (ver STS de 19 de enero de 2007 ). La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (ver arts. 57 y 48 del CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial implica su obligado cumplimiento (ver arts. 988 y 990 LECrim ) -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados, que es lo que aquí viene a sostener la parte recurrente'.
Por todo ello, el quebrantamiento de condena existe, y la agravante de reincidencia también concurre en este caso.
CUARTO.-En contra de lo que se alega en el recurso, se comparte que no concurre atenuante alguna, tampoco la vinculada con su consumo de alcohol, en el delito de quebrantamiento de condena. Como puede observarse se le condena por un delito continuado, y en esas otras ocasiones o días no concretados, pero cercanos al 31 de agosto de 2013, en modo alguno consta que estuviera afectado por el alcohol cuando se acercó a estar con ella. Y en cuanto al día 31 de agosto de 2013, se razona en la resolución recurrida que cuando quebrantó la condena y se acercó a la mujer, en modo alguno consta que estuviera bebido, siendo lo cierto que la intoxicación alcohólica se fue produciendo gradualmente hasta que al final se produjo la agresión que ha motivado la condena por el otro delito.
Procede, en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso.
QUINTO.-Por todo ello, es por lo que resulta procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.
SEXTO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Serafin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 7.02.14 de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.
