Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 63/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 292/2013 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 63/2014
Núm. Cendoj: 50297370062014100104
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:486
Núm. Roj: SAP Z 486/2014
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 292/2013
SENTENCIA Nº 63/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a once de Marzo del dos mil catorce.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 300/2012,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº tres de esta ciudad, Rollo nº 292/2013, seguido por delito de Robo
con violencia e intimidación, contra los acusados Doroteo , Jacobo , Eloy y Juan Antonio , cuyas
circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada; hallándose representado Doroteo y
Jacobo por el Procurador D. Cesar Ayillon Romera, y defendidos por la Letrada Dª Beatriz Perulan Barbod.
El acusado Eloy , está representado por la Procuradora Dª Eva Maria Delgado Lopez, y defendido por
el Letrado D. Javier Rodríguez Domínguez.
El acusado Juan Antonio , está representado por la Procuradora Dª Maria Pilar Bonet Perdigones, y
defendido por la Letrada Dª. Olga Oseira Abril, sustituida por su compañero Juan Jose Carrascosa.
En la presente causa, es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente en esta apelación el
Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa razonadamente la meditada decisión
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 5-11-2013 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jacobo , Doroteo y Eloy como responsables en concepto de autores de un delito de ROBO CON INTIMIDACION Y VIOLENCIA CON USO DE ARMA, concurriendo en Jacobo la agravante de reincidencia y ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los restantes, a la pena de PRISION DE CUATRO AÑOS Y TRES MESES para Jacobo y PRISION DE TRES AÑOS Y SEIS MESE para Doroteo y Eloy ; Pago cada uno de 1/12 ava parte de las costas, y que indemnicen de modo conjunto y solidario a Indalecio en la cantidad de 289 #; Mas los intereses legales correspondientes.
Que debo condenar y condeno a Jacobo y Doroteo como responsables en concepto de autores de un delito de RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD a la pena de PRISION DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago cada una de 2/12 ava partes de las costas.
Que debo condenar y condeno a Jacobo como responsable en concepto de autor de una FALTA DE LESIONES a la pena de MULTA DE UN MES a razón de 4 # diarios, 120 # con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince dias, y que indemnice al Policía Nacional num. NUM001 en 150 #; Mas los intereses legales correspondientes.
Que debo condenar y condeno a Doroteo como responsable en concepto de autor de una FALTA DE LESIONES a la pena de MULTA DE UN MES a razon de 4 # diarios, 120 #, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince dias, y que indemnice al Policia Nacional num. NUM000 en 180 #; Mas los intereses legales correspondientes.
Que debo absolver ya absuelvo libremente a Juan Antonio del delito de lesiones por el que venia siendo acusado declarándose el resto de las costas de oficio. '.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'II. HECHOS PROBADOS: Sobre las 20:30 horas del dia 26 de Febrero de 2012, cuando los acusados Jacobo , Doroteo y Eloy , que estaba acompañado de su amiga Bibiana , estaban juntos en el pasaje existente entre las calles Borja y Daroca de Zaragoza, se encontraron con Indalecio que iba acompañado de sus amigos Victor Manuel y Juan Antonio tambien acusado, iniciándose una discusión en la que los primeros querían provocar una pelea, llegando Jacobo a ofrecer a Juan Antonio una navaja para que peleara con Eloy , que aquel no aceptó. Seguidamente y con el deseo de obtener un beneficio económico intimidaron a Indalecio exhibiendo una navaja Jacobo que se la colocó proxima al cuerpo y le exigió la entrega de su teléfono móvil a lo que Indalecio accedió por el temor de sufrir algún daño, retirándose el y sus amigos no sin antes recibir Juan Antonio de Doroteo una patada.
Seguidamente tras huir del lugar Victor Manuel llamó a la Policía y unos minutos después cuando accedían a la plaza Delicias vieron al acusado Eloy que estaba acompañado de Bibiana , el cual al verlos a ellos se echó a correr siendo perseguido por Indalecio y sus amigos con la finalidad de no perderlo de vista a la espera de la llegada de la Policia. Eloy se introdujo dentro de un bar quedando fuera los otros y salió del establecimiento después de la llegada de la Policía comprobándose entonces que Eloy presentaba una herida glútea que precisó para su curación, además de la primera asistencia 7 dias para su estabilización sin dias impeditivos. Los agentes del orden cachearon todos sin que se les ocupase navajas u otros medios peligrosos. Realizado también un registro de los alrededores tampoco resultó positivo.
Al dia siguiente sobre las 10:20 horas agentes de la Policía Nacional en la confluencia de las calles Marcos Zapata y Avda. de Madrid de esta ciudad, localizaron y detuvieron al os acusados Jacobo y Doroteo que habían sido reconocidos por fotografía por las victimas del robo Indalecio y Juan Antonio . Al ser introducidos en el coche policial el acusado Jacobo comenzó a lanzar patadas y puñetazos alcanzando al funcionario NUM001 al que causó lesiones consistentes en contusión en el brazo que ha precisado para su curación de la primera asistencia media y 5 dias para su estabilización lesional sin días impeditivos. El acusado Doroteo también comenzó a dar patadas, puñetazos e insultos alcanzando al agente NUM000 causándole contusión en el primer dedo de la mano que ha precisado para su curación de la primera asistencia media y 5 dias para su estabilización siendo uno de los dias impeditivo y los restantes 4 no impeditivos.
No se recuperó el teléfono móvil que ha sido tasado por perito judicial en 289 #.
Todos los acusados son mayores de edad. Los hermanos Doroteo Jacobo nacidos en Guinea Bissau, están en situación administrativa regular en España. Doroteo ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 11.10.11, firme el 12-01-12 por delito de maltrato familiar a pena de prisión de 9 meses suspendida su ejecución en 22.02.12 por dos años. Jacobo ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 29.11.11 por delito de robo con violencia o intimidación y delito de lesiones, a penas de prisión de un año y nueve meses, y prisión de tres meses.
Eloy , nacido en Colombia, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 21.09.09 por delito de amenazas a la pena de seis meses de prisión suspendida el 2.09.09 por tres años.
Juan Antonio nacido en España carece de antecedentes penales.'.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, por un lado la representación procesal del acusado Eloy y por otro lado la representación de los acusados Doroteo y de Jacobo , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose Rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 30 de Enero del 2014.
Fundamentos
PRIMERO .- 'Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Eloy ': Este apelante esgrime como motivos para su Recurso de apelación los siguientes: 1.- Error en la apreciación de las pruebas.
2.- Infracción de Ley por vulneración del Derecho a la presunción de inocencia de todo acusado, derecho que esta reconocido como fundamental en el artículo 24-2º de la Constitución española de 1.978.
3º.- Infracción de Ley penal adjetiva por vulneración del principio del Derecho procesal 'in dubio pro reo'.
SEGUNDO .- Esos tres motivos son en realidad uno solo (el 1º), pues si el primer motivo prosperara los otros dos motivos también habrían sido vulnerados, y a la inversa, si la apreciación de las pruebas por parte de la Juez 'a quo' hubiera sido correcta y estuviera solidamente asentada, entonces los otros dos motivos decaerían de inmediato.
En el presente caso estima esta Sala, que la señora Juez de lo Penal nº tres de Zaragoza, no erró ni un ápice en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia en el Acto del juicio oral con plena aplicación de los principios de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción, que rigen ese momento estelar del proceso penal que es el Acto del juicio oral.
Esta Sala asume como propios los amplios razonamientos desenvueltos por la señora Juez de lo Penal nº tres de Zaragoza, en su primer Fundamento de Derecho, basándose en las declaraciones de las tres víctimas ( Indalecio , Victor Manuel y Juan Antonio ).
No debe perderse de vista que Indalecio e Victor Manuel comparecieron al Acto del juicio oral como testigos, no como acusados. En cuanto a Juan Antonio , compareció al Acto del juicio oral como testigo, respecto a Robo con violencia e intimidación, cometido conjuntamente por Jacobo , Doroteo y Eloy contra Indalecio , y como acusado respecto de las lesiones gluteas que presentaba Eloy , siendo absuelto Juan Antonio de esa agresión que hubiera sido Falta de lesiones dolosas, no delito de lesiones dolosas.
TERCERO .- El testimonio de Indalecio , es plenamente creíble por concurrir en ambos testigos los tres requisitos exigidos por la reiterada Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España y del Tribunal Constitucional, para dar validez como prueba de cargo a testimonio del testigo único en quien concurre la circunstancia de ser el ofendido por el delito.
Esos tres requisitos son: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones previas entre el acusado y su víctima, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
2.- Verosimilitud: el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
3.- Persistencia en la incriminación. Ésta ha de ser prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones.
( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 1.210/1997, de 10-10-1997 ; nº 190/1998 de 16-2-1998 y nº 301/2000 de 24-7-2000 ).
En el mismo sentido se expresan las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 201/1989 , nº 173/1990 y nº 229/1.991 ).
En consecuencia el testimonio de Indalecio es plenamente válido como prueba de cargo, tanto contra Eloy , como también contra los otros dos acusados Jacobo y Doroteo , pues no tenía con ellos enemistad previa de ningun tipo, ni consta que los conociera siquiera (primer requisito cumplido).
El testimonio de Indalecio viene corroborado por el testimonio de Victor Manuel e incluso por el testimonio de su amigo Juan Antonio .
Es cierto que esta corroboración periférica es testifical, no objetiva pero sí es un dato objetivo que Eloy , tras cometer el Robo con intimidación contra Indalecio , fue visto al cabo de unos cuantos minutos, solo y en la Plaza de Delicias, acompañado por su amiga Bibiana y cuando vió a Indalecio a Victor Manuel y a Juan Antonio , echó a correr pero seguido por sus anteriores víctimas, que lo perseguían para no perderlo de vista y poder señalárselo a la Policía Nacional (091) a la que había llamado Victor Manuel , cuando minutos antes habían sido cercados y atracados por Eloy y sus amigos Jacobo y Doroteo .
Esa huída de Eloy fue harto significativa, pues sus anteriores tres víctimas se quedaron en las afueras del Bar y sin entrar al mismo esperaron la llegada de la Policia Nacional.
Cuando llegó la Policía Nacional uniformada no le quedó otra alternativa a Eloy que salir y fue cacheado concienzudamente por los tres uniformados de la Policía Nacional.
En consecuencia el 2º requisito jurisprudencial concurre sobradamente, pues tal huida de Eloy fue harto significativa.
En cuanto al tercer requisito jurisprudencial concurre también, pues la víctima del atraco ( Indalecio ) mantuvo siempre la misma versión fáctica, tanto en fase de Atestado Policial y en fase sumarial como en el Acto del juicio oral.
CUARTO .- En consecuencia el primer motivo del Recurso de apelación de Eloy debe ser totalmente desestimado, ya que las pruebas de cargo fueron suficientes y bastantes para su condena por la Sra. Juez 'a quo' y ello con tal certidumbre que la presunción de inocencia del acusado apelante, Eloy quedó totalmente enervada y destruida en el Acto del juicio oral, sin que quepa ni una sola duda del hecho delictivo cometido por este acusado.
Por tanto los tres motivos del Recurso de apelación de Eloy deben ser desestimados.
Se le recordará a la Ilma. Sra. Juez de lo Penal tres de Zaragoza que en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley Orgánica nº 19/2003 de 23-12-2013 , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.985, deberá comunicar a la Brigada Provincial de Extranjería la Sentencia por ella dictada contra Eloy y esta Sentencia de apelación igualmente, por si los hechos por los que ha sido condenado fueron causa de expulsión del mismo del territorio nacional español, conforme a lo dispuesto en el artículo 57-2º de la Ley de Extranjería .
Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO .- 'Recurso de apelación interpuesto conjuntamente por la representación procesal de los acusados Doroteo y Jacobo .'.
Estos recurrentes esgrimen para su conjunto recurso de apelación los siguientes motivos: 1.- Error en la valoración de las pruebas.
2.- Infracción de Ley penal adjetiva por vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
3.- Infracción de Ley por vulneración del Derecho a la presunción de inocencia de ambos acusados, Derecho reconocido como Fundamental en el artículo 24.2º de la Constitución española de 1.978.
SEXTO.- La Respuesta de esta Sala al Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados Doroteo y Jacobo , es exactamente la misma que hemos expuesto para el Recurso de apelación interpuesto por Eloy , ya que los tres motivos del Recurso son exactamente iguales que los esgrimidos por la representación procesal del otro apelante, Eloy .
La testifical de Bibiana no puede ser tenida en cuenta para nada, ya que era 'amiga' de Eloy y declaró en el Acto del juicio oral 'que ella no vio nada', lo cual es una forma de salirse por la tangente.
Esta Sala se remite íntegramente a la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional expuesta anteriormente sobre la validez de los testimonios de Indalecio , de Victor Manuel y de Juan Antonio , pues sus testimonios inculparon no solo a Eloy , sino tambien a Jacobo y a Doroteo .
No debe perderse de vista que Jacobo , fue el sujeto que sacó a la vista su navaja y se la puso muy cerca del cuerpo a su víctima, Indalecio , para que le diera su teléfono móvil, cosa que Indalecio tuvo que hacer por la cuenta que le atraía, si quería salir ileso del trance.
Además, Indalecio y Juan Antonio , reconocieron fotográficamente en Comisaría, tanto a Jacobo como a su hermano Doroteo , y por eso al día siguiente, 27-2-2012, la Policía Nacional los detuvo, a las 10 horas y 20', en la confluencia de las calles Marcos Zapata y Aveinida de Madrid de esta ciudad de Zaragoza.
Al ser introducidos ambos hermanos en el vehículo policial, comenzaron a dar patadas y puñetazos, lesionando Jacobo al Policía Nacional nº NUM001 .
A su vez, Doroteo , tambien a patadas y puñetazos, lesionó al Policía Nacional nº NUM000 .
Los Policías Nacionales NUM002 , NUM003 y NUM004 , comparecieron al Acto del Juicio Oral y narraron como fueron agredidos sus compañeros nº NUM001 y NUM000 por los acusados Jacobo y Doroteo .
En consecuencia, al ser sólidos los testimonios de Indalecio , de Victor Manuel y de Juan Antonio , por reunir sobradamente los tres requisitos exigidos por la Jurisprudencia, decaen los tres motivos esgrimidos por los apelantes.
El Recurso de apelación debe decaer 'por entero', carente como está de base y fundamento alguno.
Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala emite el siguiente:
Fallo
como el recurso de apelación interpuesto por la conjunta representación procesal de los acusados Desestimamos tanto el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Eloy , Doroteo y Jacobo , interpuestos ambos contra la Sentencia nº 273/2013, dictada en contra de los tres por el Juzgado de lo Penal nº tres de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 300/2012 de dicho Juzgado nº tres de lo Penal y confirmamos íntegramente tal Sentencia dictada con fecha 5-11-2013 por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez de lo Penal núm. tres de esta capital .
Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta Sentencia a las partes con remisión de copias.
Llévese esta Sentencia original al libro de Sentencias y únase testimonio de la misma al presente Rollo de Apelación.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia junto con una certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo. Deberá remitir la señora Juez de lo penal nº tres de Zaragoza un testimonio de su Sentencia nº 273/2013 y de esta nuestra Sentencia a la Brigada Provincial de Extranjería a los efectos previstos en la Disposición Adicional 17ª de la Ley Orgánica nº 19/2003 respecto de los tres condenados.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
