Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 63/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 35/2015 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 63/2015
Núm. Cendoj: 06083370032015100127
Núm. Ecli: ES:APBA:2015:243
Núm. Roj: SAP BA 243/2015
Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00063/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Telf: 924312470
Fax: 924301046
Modelo: N54550
N.I.G.: 06083 41 2 2015 0024701
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000035 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MERIDA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000001 /2015
RECURRENTE: Purificacion
Procurador/a:
Letrado/a: ELISA MARIA DIAZ MUÑOZ
RECURRIDO/A: Valentín , FISCALIA DE AREA DE MERIDA
Procurador/a: ,
Letrado/a: EDUARDO P. RODRIGUEZ DE CASTRO,
Recurso Penal núm. 35/2015
Juicio de Faltas núm. 1/2015
Juzgado de Instrucción 4 de Mérida
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA, MÉRIDA
BADAJOZ
S E N T E N C I A 63/2015
D. José Antonio Patrocinio Polo
Ilmo. Sr. Magistrado
En la población de MÉRIDA, a diecisiete de Marzo dos mil Quince.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen
reseñado, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 1/2015; Recurso
Penal núm. 35/2015; Juzgado de Instrucción 4 de Mérida*»] , sobre la comisión de la falta de «Injurias
leves.» seguidos contra Purificacion .
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción 4 de Mérida , se dicta sentencia de fecha 28/01/2015 , la que contiene el siguiente: « FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO A Purificacion como autora de una falta de injurias a la pena de 6 días de TBC, y las costas del presente procedimiento.
Se acuerda asimismo la prohibición de aproximación en 200 metros y de comunicación con Valentín por tiempo de 6 meses. »
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia , en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Purificacion ; y defendido por el Letrado DÑA. ELISA DÍAZ MUÑOZ.; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS ; personándose en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL y a Valentín ; y defendida por el Letrado D. EDUARDO RODRÍGUEZ DE CASTRO; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala , al que le ha sido asignado el núm. 35/2015 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
«-HECHOS PROBADOS-» ÚNICO. - Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se alega el error en la valoración de la prueba. En este sentido se afirma que el tribunal de instancia ha concedido mayor credibilidad a la declaración del denunciante y su pareja, cuando existe verdadera enemistad entre estos y la ahora recurrente, por lo que aquellos testimonios no serían verosímiles ni pueden ser tenidos en cuenta. Al respecto hay que manifestar que en la sentencia se considera probado que Purificacion llamó 'sirvengüenza' a Valentín , precisamente lo que reconoció haber dicho la propia denunciada- recurrente en el acto del juicio. En todo momento, incluso ahora en la alzada, Purificacion ha reconocido que el día de los hechos llamó 'sinvergüenza' a Valentín , luego no comprende la Sala qué error ha cometido el tribunal a quo. Este primer motivo, pues, ha de ser rechazado.
Acreditado por reconocimiento propio que Purificacion llamó sinvergüenza a su expareja, la recurrente considera como siguientes y sucesivos motivos del recurso los siguientes: que no concurre el elemento subjetivo de la infracción, que dicha palabra no tiene contenido ofensivo, que es verdad que Valentín es un sinvergüenza porque está con dos mujeres a la vez y, además, descuida y no atiende a sus hijos, y que tal expresión se produjo en un momento de apasionamiento, por todo lo cual procede la absolución. Asimismo y como última alegación estima que la pena de alejamiento y de prohibición de comunicación impuesta vulnera el principio de proporcionalidad.
Supuesto lo anterior, conviene manifestar lo siguiente: 1. Es evidente, en primer lugar, que tal expresión tiene un claro contenido ofensivo, y así es tenido en el concepto público. O si se prefiere, cualquier ciudadano medio considera que proferir tal expresión se hace con ánimo de insultar o de injuriar a otro, de suerte que el contenido injuriante, el ataque al honor va ínsito en el propio significado de la palabra, como acertadamente afirma el Ministerio Fiscal, y más en el propio contexto en el que se producen los hechos, en el seno de una relación muy deteriorada. En este caso concreto, proferir tal expresión en el propio lugar de trabajo del denunciante a donde se acudió expresamente, se hace con un claro contenido vejatorio e injuriante.
2. A diferencia de lo que ocurre con las calumnias, en el ámbito de la infracción penal de injurias, sea delito o falta, no tiene aplicación ni operatividad la excepción de la verdad, la denominada exceptio veritatis.
O dicho de otra manera, aunque se demostrara que Valentín fuera en realidad un sinvergüenza, (esto no se ha demostrado), seguiría cometiéndose la infracción penal al proferir tal palabra. Tal vez nuestro CP realiza un homenaje a la hipocresía social, pero esta es la decisión del legislador.
3. El hecho de que se afirme que el denunciante descuide a los hijos tampoco justifica el insulto ni la injuria. Acúdase, de ser cierto ello, al auxilio de los tribunales, pero 'nadie puede tomarse la justicia por su mano'.
4. No está acreditado que el insulto se produjera en un momento de apasionamiento. Antes al contrario, sucedió en el lugar de trabajo, adonde acudió la denunciada, (no pasaba por allí, sino que acudió deliberadamente, con un firme propósito) quien en ningún momento ha reconocido su culpa ni pedido perdón, lo que casa mal con la postura que ahora alega en la alzada.
5.- La medida de alejamiento impuesta no es desproporcionada, pues los hechos relatados y otros similares se repiten en el tiempo, según resulta acreditado, constatándose una suerte de hostigamiento de Purificacion contra Valentín , precisamente porque éste se ha ido con otra mujer, lo cual no es reprochable desde un punto de vista legal, y ello al margen del significado moral de tal acción, algo en lo que esta Sala no puede entrar a valorar.
Ya desde antiguo la Jurisprudencia tiene declarado que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados así como la elección de la misma cuando el tipo prevé una pluralidad de consecuencias penológicas, es facultad entregada al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto en la práctica sí lo es, en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente ni el marco legal, por lo que no es revisable en casación, y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Tribunal de instancia goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, viene encomendada al mismo, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo. Así se pronunció la STS de 21 de diciembre de 1985 , doctrina que reitera en sentencias posteriores y que, en cierto sentido, ha venido a ser matizada por posterior Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988 , 5 de diciembre de 1989 , 10 de enero y 5 de diciembre de 1991 , en que se señala que se entiende que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias . Y la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la STS de la sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la sentencia». Reiterando en esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto. Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que 'ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable'.
Y en el caso presente, y a la vista de las circunstancias concurrentes, aparece justificada la imposición de tal pena, sin que ello suponga vulneración del principio de proporcionalidad. El recurso se rechaza.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO como DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Purificacion ; contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en los autos de Juicio Verbal de Faltas seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 1/2015 y a los que la presente resolución se contrae, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro- Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Ilmo. Sr. al margen relacionado. «*D. José Antonio Patrocinio Polo. Rubricado. * E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Mérida, a diecisiete de Marzo de dos mil Quince.
