Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 63/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 1015/2014 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 63/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº 1015/2014
SENTENCIA Nº 000063/2015
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados :
Dª. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
Dª. MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
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En Santander, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de SANTANDER, Juicio Oral Nº 145/14, Rollo de Sala Nº 1015/14, por delito de VIOLENCIA DE GÉNERO, ATENTADO y CONDUCCIÓN TEMERARIA, contra Luis Carlos cuyas circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el Procurador Sr. García Guillén , y defendidos por la letrada Sra. Epifanio Rivero; habiendo sido Acusación Particular en dicha causa Cesareo y Silvia , representados respectivamente por los procuradores Sres. Castanedo Galán y Montes Guerra y defendidos por los letrados Sres. Gómez García y Pérez del Camino.
Siendo parte apelante en esta alzada el Ministerio Fiscal y además Luis Carlos Y partes apeladas Cesareo y Silvia .
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de SANTANDER, se dictó sentencia en fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :
'HECHOS PROBADOS :
Ha quedado probado que el acusado, mayor de edad y a quién le consta una anterior sentencia condenatoria por delito de atentado, impuesta en fecha 9 de octubre de 2013, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Laredo , y una sentencia condenatoria por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas impuesta, en fecha 29 de mayo de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santoña , en hora no bien concretada, pero en la tarde del día 6 de Abril de 2014, realizó una llamada a su expareja sentimental Silvia para quedar en la localidad de Colindres, y al llegar allí, se ofreció a llevarla a casa en su vehículo, a lo que ella accedió, comunicándole el acusado que antes, pasaría por la localidad de Rasines para repostar.
Al llegar a la localidad de Rasines, Silvia tuvo una discusión con su cuñado por motivos económicos que fue presenciada por el acusado, y decidió entonces ella ir a su casa en autobús, para lo cual se dirigió a la parada de autobús más cercana, realizando entonces el acusado una maniobra brusca de frenado para evitar que se marchase, ante lo cual Silvia , pidió ayuda a Marcos , que se encontraba en el lugar, reclamándole que llamara al 112, lo que fue impedido por el acusado, quién realizó maniobras de aceleración y derrape, hasta conseguir que Marcos no pudiese llamar.
Ante la conducta del acusado, Silvia intentó realizar la llamada desde dos bares de la localidad, sin conseguirlo, con lo que se dirigió nuevamente a la parada del autobús, y en ese momento se dirigió el acusado hacia dónde ella estaba, amenazando con darle una paliza, mientras se dirigía a un bar. En ese momento, para zafarse del acusado, Silvia , se escondió detrás de unos vehículos y al salir el acusado
del bar, se montó en su vehículo y comenzó a buscarla, y al encontrarla se subió a la acera hasta casi atropellarla, poniendo en peligro su integridad y la de dos mujeres que en ese momento, caminaban por la acera.
Alrededor de las 19:50 horas, del día 6 de Abril de 2014 y ante la llamada del COS, se personaron los Agentes del Cuerpo de la Guardía Civil en el bar 'Delfi' de la localidad de Rasines, dónde se encontraba
refugiada Silvia , para huir de la persecución del acusado.
Los Agentes se dirigieron después al aparcamiento del Centro de Salud de Rasines, dónde se encontraba estacionado el vehículo del acusado, Seat Córdoba con placas de matrícula ....XXX , quién al ver a los Agentes, y hallándose bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, salió huyendo a gran velocidad del lugar, ignorando las señales de los Agentes, por un tramo de vía urbana limitada a 50 km/hora, realizando varios adelantamientos prohibidos por la reglamentación, en línea continua, en curvas sin visibilidad, adelantando a dos vehículos en forma peligrosa, teniendo que frenar bruscamente el segundo vehículo al que adelantó, atravesando los pasos de peatones a gran velocidad, habiendo peatones en ese momento dispuesto a pasar, conducción que realizó de esa forma durante una trayectoria de 2 km hasta llegar a la N- 629, ya fuera de la localidad de Rasines.
Al acusado le fue realizada dos horas más tarde la prueba para determinar el grado de impregnación alcohólica en sangre mediante el etilómetro marca Dräger modelo Alcontest 7110-E, con nº de serie ARZK-0183, arrojando un resultado en la primera prueba de 0,30 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y en la segunda de 0,27 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
El acusado fue detenido, siéndole colocados los grilletes e introducido en el vehículo oficial con placas de matrícula KTF-....-K , y reaccionó de forma violenta, intentando dar patadas a los agentes, escupiendo y produciendo una pequeña deformación en la puerta trasera derecha del vehículo oficial y la rotura de la luna de la puerta.
En el transcurso del forcejeo, para dejar inmovilizado al acusado, y sacarlo del vehículo oficial, el acusado, con menoscabo del principio de autoridad e intención de menoscabar su integridad física, golpeó en la frente con el marco de la puerta al Agente del Cuerpo de la Guardia Civil con TIP NUM000 .
Como consecuencia de estos hechos, el Agente del Cuerpo de la Guardia Civil con TIP NUM000 , sufrió una contusión fronto-parietal izquierda, que precisó para su curación de asistencia facultativa, tardando en curar un total de 4 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas. El Agente con TIP NUM000 , reclama por las lesiones sufridas.
El importe de los desperfectos ocasionados al vehículo KTF-....-K , asciende a un total de 287,80 Euros. El cuartel de la Guardia Civil de Ampuero reclama por los desperfectos.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Laredo, ha dictado en fecha 07/04/14, auto decretando orden de protección de la víctima, incluyendo la prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, a su domicilio personal y laboral, a menos de 500 metros y también la prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al proceso.
FALLO :
Que debo condenar y condeno a Luis Carlos como autor responsable de un delito de amenazas graves previsto y penado en el articulo 169.2 concurriendo la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión , inhabilitación especial para ejercitar el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a su ex pareja Silvia y a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y al pago de las costas.
Que debo condenar y condeno a Luis Carlos , como autor responsable de un delito de atentado previsto y penado en el articulo 550 y 551.1 del Código Penal concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal en concurso ideal con una falta de lesión del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 1 año y 8 meses de prisión , inhabilitación especial para ejercitar el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a la pena de 8 días de localización permanente, y debiendo indemnizar el acusado al Cuartel de la Guardia Civil de Ampuero en la cantidad e 287,80 euros, al agente de la Guardia Civil TIP NUM000 por las lesiones causadas, la cantidad de 120 euros, debiendo indemnizar al Servicio Cántabro de Salud en la cantidad que resulte por la asistencia sanitaria prestada al citado agente como consecuencia de estos hechos según factura presentada y al pago de las costas.
Que debo condenar y condeno a Luis Carlos , como autor responsable de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el articulo 380 y del Código Penal concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal a la pena de 1 año y 8 meses de prisión ,inhabilitación especial para ejercitar el derecho de sufragio durante la condena, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de años y al pago de las costas.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares hasta en comienzo de la ejecución de sentencia.'.
SEGUNDO : Por el Ministerio Fiscal y además por Luis Carlos , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado de los mismos a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos excepción hecha de las siguientes modificaciones : el párrafo octavo se deja sin efecto y se sustituye por el siguiente ' En el curso del forcejeo desarrollado para introducir al acusado del vehículo oficial, éste propinó a la puerta del vehículo diversas patadas, golpeando con el marco de la portezuela del coche al agente de la guardia civil nºTIP NUM000 alcanzándole en la frente '.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia condena al acusado Luis Carlos como autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del delito de amenazas graves del art.169 del Código penal concurriendo la agravante de parentesco; a la pena de un año y seis meses de prisión; a como autor de un delito de atentado del art. 550 y 551 del C.P . concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art.22,8 del C.P . en relación de concurso ideal con una falta de lesiones del art.617 del C.P . a la pena de un año y ocho meses de prisión por el delito y 8 días de localización permanente por la falta y como autor de un delito de conducción temeraria concurriendo igualmente la agravante de reincidencia a la pena de un año y ocho meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años .Igualmente en dicha sentencia se le condena a satisfacer las responsabilidades civiles que se estiman procedentes a favor del Guardia Civil NUM000 y al Cuartel de la Guardia Civil de Ampuero así como al Servicio Cántabro de Salud-
Frente a ella se alza en apelación el Ministerio Fiscal interesando la revocación parcial de la sentencia en cuanto al delito de atentado, entendiendo que lo procedente es que sea condenado el acusado como autor de un delito de resistencia a la pena de nueve meses y un día de prisión, estimando que la Magistrada ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada especialmente del testimonio de los agentes de la Guardia Civil que ha valorado de forma incorrecta. Subsidiariamente, invoco la indebida aplicación del a pena en el delito de atentado que a su juicio y por mor de la aplicación de la agravante de reincidencia habrá de ser de dos años y un día de prisión a tres años y no la que ha sido impuesta de un año y ocho meses de prisión.
Igualmente recurre la representación de D. Luis Carlos invocando la errónea valoración de la prueba, estimando que dela practicada no cabe entender que los hechos integren ninguno de los tipos penales por los que ha sido condenado solicitando su absolución de todos y cada uno de los delitos objeto de condena.
El Ministerio Fiscal se mostró disconforme con este recurso y solicitó la ratificación de la sentencia con la excepción de lo que afecta a la condena por el delito de atentado por las razones que invoca en su recurso.
La Acusación particular solicitó la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO : En lo atinente al recurso deducido pro el Ministerio Fiscal, la Sala entiende que ha de prosperar. Este Tribunal de apelación ha examinado la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral y ha podido constatar que fundamentalmente los testimonios de los Guardias Civiles en dicho acto constituyeron pruebas directas de que el acusado lo que pretendía era oponerse ciertamente de modo violento a la actuación policial y en concreto a su detención, iniciando un forcejeo para evitar su inmovilización en el vehículo policial llegando el acusado a propinar con este fin de revolverse y tratar de frustrar la actuación de los Guardias Civiles, patadas a la puerta del vehículo así como a mantener un forcejeo con los agentes para evitar su propósito alcanzando durante el mismo con el marco de la puerta a uno de los Guardias concretamente al nº TIP NUM000 . Que esto fue lo que ocurrió resulta indudablemente constatado del testimonio de estos testigos directos y en especial de quien fue víctima de lo sucedido el referenciado Guardia Civil quien de forma rotunda y tras señalar el estado de excitación y violencia que mantenía el acusado, afirmó que fue en el forcejeo desplegado con él y dado lo reducido del espacio del interior del coche, en un movimiento llevado a cabo por este señor, le alcanzó con el marco de la puerta (minutos 46 al 48 del DVD de grabación del acto del juicio)En ningún momento se refiere a un acometimiento directo; ni tampoco a un ataque frontal en su contra y ni siquiera a un revolvimiento directo contra él. Sostiene que se produjo en el forcejeo ocurrido dentro del coche y como consecuencia de su comportamiento tratando de zafarse de los agentes cuando le alcanza con la portezuela.
La Magistrada ha considerado que su conducta integra el delito de atentado.
La diferencia entre el delito de atentado-resistencia y el mero delito resistencia, aparte de la naturaleza residual o subsidiaria que presenta el segundo con respecto al primero, radica en que la resistencia propia del atentado ha de ser activa y grave, mientras que los adjetivos que califican a la segunda son los de la pasividad y la no gravedad.
No obstante, la jurisprudencia ha venido aligerando o amortiguando la exigencia de pasividad en la conducta de la resistencia, al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , en lugar del tipo penal de atentado previsto en los artículos 550 y 551.1 º ( SSTS de 5-6-2000 , 22-10-2002 y 18-2-2003 ).
Esa opción jurisprudencial parece razonable, sobre todo si sopesamos que la resistencia pasiva entra más bien en el radio de acción propio del delito de desobediencia grave, quedando así aquélla con un perímetro de aplicación de suma estrechez. Este ámbito se ensancha, en cambio, al flexibilizar la exigencia de una conducta pasiva en la resistencia, de forma que un comportamiento activo del autor no desplace inexorablemente la tipicidad hacia el delito de atentado, permitiendo así operar en tales casos al delito de resistencia no grave. Con lo cual, el criterio conceptual sobre el que debe girar la clave interpretativa para deslindar ambos tipos penales, (atentado y resistencia no grave) ha de ser más bien el relativo a la gravedad de la resistencia que el representado por el binomio actividad-pasividad.
Dicho lo anterior, y centrándonos ya en el supuesto enjuiciado, la conducta del acusado, cifrada en el forcejeo con el Guardia Civil, con el fin de evitar la detención, ha de ser subsumida en el delito de resistencia previsto en el artículo 556 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , y no en el de atentado que se ha aplicado en la primera instancia. El hecho pudiera, ciertamente, insertarse en la calificación de conducta activa. Ahora bien, se trata de un grado de actividad carente de la intensidad propia del activismo que define el acometimiento propio del atentado. A lo que ha de sumarse que tampoco desde la perspectiva de la entidad de un comportamiento de esa índole perpetrado en el curso de una detención y del consiguiente forcejeo con el probable fin de desasirse, puede hablarse de una gravedad conductual encuadrable en el artículo 550 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) . Lo que hizo el acusado fue tratar de frustrar la actuación policial y fue en el curso de ello y en el forcejeo desplegado con tal fin en el que alcanzó en uno de sus movimientos de pugna con la portezuela en la frente del agente.
Como bien dice el Ministerio Fiscal esta conducta ha de encuadrarse en el tipo penal del art.556 del C.P
Esto conlleva a la estimación del motivo deducido por el Ministerio Fiscal. Siguiendo con ello y teniendo en cuenta la concurrencia de la agravante de reincidencia del art.22,8 del C.P y vista la pena fijada a esta conducta en el art.556 del C.P , y a la vista de lo dispuesto en el artículo 66,3º del C.P . se estima correcta la pena interesada por el Ministerio Fiscal de nueve meses y un día de prisión.
TERCERO: El argumento del recurso deducido por el acusado se centra en considerar que no ha habido prueba suficiente que permita considerar que ha cometido el delito de amenazas del art.169 del Código penal , el delito de atentado del art.550 y el delito de conducción temeraria, y en este extremo ha de estarse a lo establecido de forma reiterada por la Jurisprudencia que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede.
En efecto, lo que sí puede -y debe- hacer la Sala es revisar las diligencias y comprobar, en primer lugar, si ha habido pruebas, y si las ha habido, si son lícitas, y en ese caso, si en la valoración que de las pruebas el Juez ha efectuado existen errores o se han obtenido conclusiones ilógicas o contrarias al sentido común.
En el caso de autos y respecto a los hechos enjuiciados, lo cierto es que la Sala considera que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al recurrente.
En cuanto a lo referido a la impugnación que tenía como objeto el delito de atentado ha de estarse a lo razonado ut supra en lo que le afecta. En cuanto al delito de conducción temeraria y pese a lo que se sustenta por quien recurre, en el acto del juicio se ha practicado prueba de valor incriminatorio que ha sido la declaración de los agentes de la Guardia Civil que depusieron como testigos. Su testimonio ha sido prueba directa de lo acontecido y pese al esfuerzo que en tal sentido despliega la letrada de la defensa dada su contundencia y la naturaleza de su contenido tiene fuerza incriminatoria más que suficiente para considerar que del mismo resulta totalmente justificada la conducta que como tal s e relata en el relato fáctico
Así frente a la declaración del acusado, que se limita negar cualquier tipo de irregularidad en la conducción y lo manifestado por el testigo de la defensa Sr. Martin a quien la Juez no otorga credibilidad ninguna; los Guardias Civiles ratificaron en juicio el atestado, en el sentido que el acusado huyó de ellos a gran velocidad por tramos de vía urbana, haciendo adelantamientos antirreglamentarios, continuando su marcha por pasos para peatones forzando a quienes se encontraban cruzando la vía a apartarse, o detenerse para evitar ser alcanzados.
A ello se aúna que conducía tras haber ingerido bebidas alcohólicas dado que la tasa que arrojó dos horas después de haber sido detenido arrojó un resultado positivo de 0,30 y 0,29miligramos de alcohol por litro de aire espirado con la innegable influencia que supone para cualquier conductor y que también ha de ser tomada en consideración para valorar la relevancia penal de la conducción No hay pues motivo alguno para que la Sala valore la credibilidad y verosimilitud de uno y otro de manera diferente a como lo hizo el Juez a quo, tal como pretende el recurrente, al no haberlos oído y carecer por tanto de inmediación, sin que existan tampoco mayores indicadores de verosimilitud en las declaraciones del acusado que en las de los Guardias Civiles por lo que siendo lícitas las pruebas practicadas en el juicio y lógica la conclusión alcanzada por la Juez a quo, siendo pues los hechos declarados probados incardinables en el delito por el que se condena por concurrencia de los elementos del tipo: temeridad manifiesta y peligro para la integridad física de las personas, este pronunciamiento condenatorio ha de ser mantenido en su integridad.
CUARTO : A idéntica conclusión ha de llegarse respecto al delito de amenazas por el que es condenado. El testimonio de la víctima Silvia ha sido persistente y reiterado y no contradicho. Su relato ha sido siempre el mismo manteniendo que a lo largo de varias horas la persiguió, le advirtió que le iba a dar una paliza y finalmente hizo ademanes de atropellarla con su vehículo llegando incluso a poner en peligro su integridad y la de otras viandantes. Su versión está corroborada tangencialmente por el testigo Marcos , quien intervino en las primeras fases del incidente y quien fue requerido por la mujer para que pidiera auxilio y asimismo por lo relatado por los agentes de la Guardia Civil, quienes si bien no vieron los hechos sí observaron cual era el estado de la mujer cuando ellos se personaron, relatando que estaba muy nerviosa y alterada y como les contó que le habían intentado atropellar lo que les corroboraron otras personas que allí se encontraban. Es cierto que en este punto son testigos de referencia, pero también lo es que su testimonio tiene fuerza corroboradora delo que la testigo directa Dª Silvia víctima de estos hechos ha señalado. Nuevamente ha de decirse que no hay pues motivo alguno para que la Sala valore la credibilidad y verosimilitud de las partes de manera diferente a como lo hizo la Juez a quo, , al no haberlos oído y carecer por tanto de la inmediación precisa. Por tanto, y no discutiéndose la calificación jurídica de esta conducta, obviamente por lo patente de la intensidad de la intimidación y su virtualidad para atemorizar e intranquilizar a su receptora este motivo ha de ser rechazado.
Finalmente, ha de señalarse que la Magistrada sin duda por omisión involuntaria ha omitido cualquier referencia a la falta de coacciones de la que acusaba el Ministerio Fiscal, no consignando hecho ninguno en el relato factico que pudiera integrar este tipo penal. Ante ello, se va a suplir esta omisión en esta sentencia en el sentido de absolver le de la misma
QUINTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser impuestas al apelantes al ser total el rechazo de los recursos .En cuanto a las costas del recurso deducido por el Ministerio fiscal se declaran de oficio.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Luis Carlos , contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 145/14, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de absolver a Luis Carlos del delito de atentado por el que venía condenado, condenándole como autor de un delito de resistencia concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,absolviéndole igualmente de la falta de coacciones de la que había sido acusado y manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios de la sentencia de instancia con imposición de las costas de la alzada al recurrente derivadas de su recurso y declarando de oficio las ocasionados por el recurso del Ministerio Fiscal.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
