Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 63/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1130/2014 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 63/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100063
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934583/4630 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 IV
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021023
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1130/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 22/2012
SENTENCIA Nº 63/15
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:
Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 27 de enero de 2015.
Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº 22/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguida de oficio por un delito contra la seguridad vial y falsedad en documento, contra el acusado Carlos Jesús , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procurador don Joaquín de Diego Quevedo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: ' El día 29 de julio de 2011, el acusado D. Carlos Jesús , circulaba con el vehículo matrícula Y-....-YQ por la Plaza Beata María Ana de Jesús. Al ser requerido por los agentes de movilidad con número de identificación NUM000 y NUM001 a fin de que presentara su permiso de conducir, el acusado aportó un documento confeccionado por él o por una persona a su ruego, a semejanza de un permiso de conducir del Reino Unido, en el que constaban los datos de identificación de Iván y una fotografía del propio acusado que ésta había facilitado.
El acusado carece de permiso de conducir.
El acusado es extranjero no comunitario y carece de residencia legal en España. No acredita relaciones familiares, sociales o laborales en España.'
Y cuyo FALLO dice:' Que debo condenar y condeno al acusado D. Carlos Jesús en concepto de autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL y de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por el delito de falsedad, SIETE MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SIETE MESES MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas y por el delito contra la seguridad del tráfico la pena de TRECE MESES MULTA con la misma cuota y efectos, así como al pago de las costas procesales.
Se sustituye la pena privativa de libertad por la EXPULSION DEL ACUSADO DEL TERRITORIO NACIONAL con prohibición de regreso al mismo por cinco años.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal del acusado Carlos Jesús , se interpuso recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicitó se declare la nulidad del juicio, celebrándose nueva vista con magistrado distinto, y practicándose la prueba solicitada. Subsidiariamente se dicte una sentencia más ajustada derecho, en base a las alegaciones expuestas del recurso. Recurso en el que alegó quebrantamiento de normas y garantías procesales - vulneración del art 24 CE derecho a la tutela judicial efectiva- que ha causado indefensión. Error en la apreciación de la prueba de la que no ha quedado acreditado que el acusado sea autor de un delito de falsedad. Infracción de ley por la aplicación del atenuante dilaciones indebidas del art 21.6 del código Penal . Infracción del artículo 66.6 del código Penal . Error en la apreciación de la prueba, al existir arraigo en España no procede la sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del apelante alega quebrantamiento de normas y garantías procesales -vulneración del art 24 CE derecho a la tutela judicial efectiva- que ha causado indefensión, en base a lo que solicita se declare la nulidad del juicio, celebrándose nueva vista con magistrado distinto, en la que se practique la prueba solicitada, admitida, no practicada, por cuya falta de práctica solicitó la suspensión del acto de celebración del juicio, y ante cuya denegación formuló protesta para hacerla valer en esta segunda instancia.
Consiste en que se oficie al Consulado de Nigeria en España a fin de que informe si el acusado es titular de un permiso de conducir en vigor. Habiendo aportado con el escrito de defensa una copia del carnet de conducir de Nigeria del acusado.
El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias (1545/2004 , 291/2005 , 1107/2006 , 281/2009 , 1373/2009 , 281/2010, 20 de diciembre de 2007 , 2 de junio de 2009 , 18 de Octubre del 2010 , entre otras) mantiene que el derecho a la prueba de las partes no es ilimitado o absoluto, y que el órgano jurisdiccional no resulta desapoderado de rechazar las pruebas que sean impertinentes, innecesarias o imposibles. A este respecto la denegación de una diligencia de prueba ha de ser adecuadamente motivada, para que no se produzca una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
El medio probatorio ha de ser:
a) Pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él.
b) Necesario, si de su práctica el juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial de la misma, debiendo ser, por tanto, no solo pertinente sino también influyente en la resolución última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, esta deviene obviamente innecesaria.
c) Posible, en cuanto que de su admisión no se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas.
Por último, se ha de recordar que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.
- La prueba de la que se aduce que fue indebidamente denegada y que es diligencia de prueba útil y pertinente, cuya falta de práctica el recurrente entiende que le ha causado indefensión, que implica la nulidad del enjuiciamiento realizado, es -previa aportación junto a su escrito de defensa de una copia del carnet de conducir de Nigeria del acusado, que se oficie al Consulado de dicho país en España a fin de que informe si el acusado es titular de un permiso de conducir en vigor.
Ni la prueba que se ha propuesto ni la que se ha aportado con el fin de acreditar que el acusado tenía licencia de conducir en vigor al tiempo de los hechos, son aptas para tal fin y por tanto hubieran permitido alcanzar una resolución absolutoria del delito contra la seguridad vial por el que ha recaído la condena. Se ha aportado junto al escrito de defensa no el original del permiso de conducir que supuestamente tenía en vigor el acusado al tiempo de los hechos, para que por parte de la Secretaría se testimoniara que concordaba con el original. Sino una mera fotocopia en la que no consta otra fecha que la de 08-08-11, correspondiente a un mes posterior a aquel al que se contraen los hechos, por lo que dicha documental no aporta un principio de prueba que permita sustentar la necesidad de suspensión del juicio para su práctica, al contrario, lo que viene es a corroborar que en la fecha de autos no era titular de un carnet de conducir de Nigeria sino supuestamente un mes después.
Siendo además la prueba que propuso en el escrito de defensa inadecuada al fin cuya acreditación estaba necesitada de probanza ya que solicitó 'Que se oficie al Consulado de Nigeria en España a fin de que informe si mi representado es titular de un permiso de conducción en vigor'. Petición que formula mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2011, con lo que la prueba recabada no viene referida al tiempo de los hechos, 29 de julio de 2011.
Procede desestimar la solicitud de nulidad delo actuado hasta el momento del juicio oral, formulada como primer pedimento del escrito de recurso.
SEGUNDO. - Se alega error en la apreciación de la prueba, de la que no ha quedado acreditado que el acusado sea autor de un delito de falsedad, al entender que el testimonio de los agentes no fue todo lo claro y preciso para desvirtuar principio de presunción de inocencia, manifestaron que hablaba inglés y no se entendieron directamente con él, sino con su esposa, que era quien hacía intermediaria; ninguno afirmó que el acusado dijese que era titular del carnet de conducir que presentaba, ni que se identificase con el nombre del carnet de conducir, que, por otro lado no era suyo. El entregó los documentos del vehículo, entre los que se encontraban carnet de conducir, a tenor de lo que declaró en sede judicial. No ha quedado acreditado que la fotografía del carnet de conducir corresponda al acusado.
Sin olvidar la extensión de facultades que el recurso de apelación concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, la propia definición del motivo de impugnación -que sin haber sido aducido, puede no obstante deducirse-, error en la apreciación de las pruebas, indica que el recurso no constituye un novum indicium sino una revisión de las mismas en una instancia superior y con los límites derivados de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida a partir de la STC de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre ( SSTC 170/2002 y 41/2003 , AATC 41/2003 y 52/2003 ). Dicha doctrina vino a establecer que la inmediación es una condición constitucional de valoración de la prueba que rige también para el tribunal de apelación, al subrayar que los principios de inmediación y contradicción 'forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías' (F.J.11), y que '...en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECR (actual art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (F.J.11). Lo que determina que cuando se trate de valorar pruebas de carácter personal no se pueda prescindir de la convicción del juez a quo, ante quien se ha celebrado el juicio, que al haber practicado la inmediación probatoria, es a quien le corresponde ( art. 741 LECrim .) la libre valoración (ponderada y razonada) de la prueba, correspondiendo a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas.
Es por ello que sólo cuando dentro del respeto de los límites derivados de la doctrina constitucional mencionada, se acredite cumplidamente que se ha incidido en un manifiesto y patente error en la interpretación de la prueba o en la valoración de la misma, por tratarse de una inferencia irrazonable, es posible que el tribunal de apelación revise la apreciación probatoria razonada y razonablemente apreciada por el juez a quo. Lo que no acontece en el caso examinado en el que, al contrario de lo que se aduce en el escrito de interposición del recurso, se ha vertido en el acto de celebración del mismo prueba válida de contenido incriminatorio suficiente para permitir desvirtuar cumplidamente el principio de presunción de inocencia en relación al delito de falsedad debatido en el motivo del recurso, prueba que ha sido valorada de un modo razonado y congruente, a tenor del visionado de la grabación del mismo a la que la Sala ha tenido acceso. Que viene integrada por declaraciones testificales -y prueba pericial de la falsedad-. Declaraciones del agente de movilidad del Ayuntamiento de Madrid, que al contrario de lo que se aduce, fueron claras y concordantes en lo sustancial, en que el acusado a su requerimiento 'se identificó' 'con el que correspondía con el carnet de conducir' en ese sentido depuso el primer agente. A su vez el agente de movilidad que depuso en segundo lugar manifestó que se le paró porque no llevaba en el vehículo el distintivo de la ITV, y el permiso de conducir les suscito dudas por la indefinición de la fotografía. Manifestando a preguntas de la Fiscal sí se identificó con dicho carnet, que se identificó y lo hizo con el mismo nombre del carnet de conducir, del Reino Unido. De lo que no resulta la existencia de ningún error de valoración de la prueba mediante la cual se hubiera acreditado que el acusado conducía su vehículo y que, a requerimiento de los agentes, presentó para identificarse el documento intervenido. Documento que se ha acreditado que es una imitación de un permiso de conducir auténtico expedido por el Reino Unido (folios 36 y siguientes). Apreciando además que la fotografía que en el mismo está adherida, coincide con la que consta en el documento aportado por la defensa del acusado en la fotocopia que obra al folio 68. De la que procede reiterar la constatación de la similitud de la primera fotografía con esa, que no precisa al respecto de prueba pericial. Y habiendo añadido a preguntas de la defensa el segundo agente que el acusado hablaba ingles, su mujer iba de copiloto, ella le iba diciendo lo que le pedían ellos, y lo enseñaba De lo que no se extrae que hubiera ningún error de interpretación por cuanto que a través de aquélla preguntaban al acusado lo que querían saber, y se correspondía lo preguntado con lo que él les enseñaba. Confirmando los agentes el contenido del atestado y con ello que aunque se había identificado con el nombre de la persona que constaba en el carnet, facilitó como resto de la filiación datos que no se correspondían con el mismo. Acusado que no compareció al acto de celebración del juicio acto para el que había sido citado en debida forma y con las previsiones del artículo 775 de la LECri.
Todo lo cual permite concluir que existe válida prueba de cargo de contenido cumplidamente suficiente para permitir sustentar el delito de falsedad en el que ha basado defensa el segundo motivo de recurso. Y aunque la parte recurrente disienta de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la inocencia del apelante ni existe motivo alguno para cuestionar la convicción probatoria plasmada en la resolución impugnada de las pruebas practicadas en el acto del juicio, máxime cuando de la apreciación de la misma verificada por el Juzgado de Instrucción en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente y, sobre todo, cuando es al juez a quo a quien corresponde en exclusiva valorar la credibilidad de las pruebas personales. Ello dado que forma parte del derecho a un juicio con todas las garantías que la valoración de las pruebas de carácter personal, en lo que dependa de la inmediación, sea efectuada por el propio juez que las presenció. Es a él a quien corresponde exteriorizar en la sentencia de un modo razonado y congruente la convicción que le han transmitido; y a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas. Criterios de ponderación de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, que al haber sido respetados, procede desestimar el motivo del recurso.
TERCERO.- Infracción de ley por la aplicación del atenuante dilaciones indebidas del art 21.6 del código Penal .
A propósito de las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 señala, citando la STS 77/2011 de 23 de febrero , que la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 del Código Penal , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
La jurisprudencia de esta sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30 de marzo de 2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan (...).
Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar estas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).
Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17 de marzo de 2009 ).
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadaha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas(ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; y 322/2004, 12-3 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoriade la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio( SSTS 226/2004, de 27-2 ; y 1250/2005, de 28-10 ), de un año y diez meses( STS 162/2004, de 11-2 ), y de dos años( STS 705/2006, de 28-6 ).
-En el presente caso, tal y como el juez a quo ha valorado no procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas por cuanto es un hecho ocurrido en julio de 2011 cuya tramitación ha seguido su curso sin paralizaciones, y la única dilación existente es la que se produce desde el auto de admisión de pruebas de fecha 23 de enero de 2012 a la diligencia de ordenación de 22 de febrero 2013, mediante la cual se efectúa el señalamiento de juicio para el día 5 de marzo del mismo año. Paralización de un año y un mes, la que no es relevante a los efectos de la aplicación de la atenuante del artículo 21.6 del código penal prevista para las dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación del procedimiento, siempre que no sean atribuible al propio inculpado que no guarda proporción con la complejidad de la causa.
Procede desestimar el motivo del recurso.
CUARTO.- Se alega como motivo del recurso que la sentencia ha infringido el artículo 66.6 del código Penal , al imponerse la cantidad de 10 euros diarios de multa, que no se adecua a la capacidad económica del acusado, que se encuentra en situación irregular y con familiares a su cargo, como así consta el procedimiento y sin ninguna actividad laboral y propiedades, actuando el presente procedimiento con representación de oficio.
Si bien la sentencia ha impuesto dicha cuota diaria de multa, adecuada a lo que cabe considerar un estándar de capacidad económica, por lo que únicamente procede minorarla en el caso que se aprecie que el condenado está por debajo de un nivel patrimonial, que racionalmente cabe atribuir al común de los ciudadanos, por lo que dicho importe pueda reputarse excesivo. En el presente caso existe una acreditación, que aunque sea mínima, resulta suficiente para estimar que es excesiva la imposición al acusado de la cuota diaria referida, ciudadano nigeriano que se encuentra en situación irregular en España, con el reflejo correspondiente en el ámbito laboral, persona asistida además de Letrada del turno de oficio. Acusado respecto del cual la cuantía de multa resultante del total del impuesto asciende a 2100 euros correspondientes a la pena de multa por el delito de falsedad y de 1900 euros la correspondiente por el delito contra la seguridad vial.
Procede estimar el recurso e imponer la cuota diaria de multa si bien no en el de línea inferior, de dos euros días, si en cuatro euros/día.
QUINTO.- Se alega como último motivo del recurso error en la apreciación de la prueba, al considerar que existe arraigo en España y que no procede la sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional, al constar que el acusado tiene esposa e hijo menor de edad en España, ambos residentes legales en nuestro país, y que la pena impuesta es de las calificadas como menos graves, que no afecta el orden y la seguridad pública.
No ha tomado en consideración que si la sentencia acuerda sustituir la pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso al mismo por cinco años es por ser el acusado extranjero no comunitario y carecer de residencia legal en España; y a diferencia de lo que aduce en el escrito de interposición del recurso, no ha acreditado tener ningún arraigo en nuestro país, social y laboral o familiar, habiendo apreciado el juez a quo que el delito de falsedad 'es de relativa entidad y afecta las condiciones de su estancia en nuestro país'. Sustitución de la pena privativa de libertad de siete meses de prisión que procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 89.1 y 2 del código Penal -salvo que se aprecien razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en España-, que no se aprecian al no haberse acreditado en el presente caso.
Procede desestimar el motivo de recurso y confirmar la resolución impugnada.
SEXTO. -No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Jesús , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, que salvo en el extremo de sustituir la cuota diaria de multa impuesta en la sentencia de 10 euros por la de cuatro euros/día, procede confirmar que el resto de la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.
