Sentencia Penal Nº 63/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 63/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 4/2014 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 63/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100036


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

NG 914934564

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : SUM 4/2014

PROCEDIMIENTO : SUMARIO Nº 1/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE FUENLABRADA

MAGISTRADOS:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO (Ponente)

D. JUAN JOSE TOSCANO TINOCO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 63/15

En Madrid, a 10 de febrero de 2015

VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, seguida por un delito de homicidio en grado de tentativa, contra Adriano , nacido en Marruecos, el día NUM000 .1990, hijo de Conrado y de Apolonia , con NIE nº NUM001 , y contra Juan , nacido en Marruecos el día NUM002 .1989, hijo de Severiano y de Milagros , con NIE nº NUM003 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dichos acusados, representado por los Procuradores don Fernando Esteban Cid y doña Diana Fernández Castán respectivamente.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito:

De tentativa de homicidio, del art. 138 en relación con el art. 16 y 62

Delito de lesionesdel art. 147.1 y 148.1 del Código Penal ; reputando como responsable de los mismos al acusado Juan por el delito de tentativa de homicidio y al acusado Adriano por el delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición para Juan de la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para Adriano la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

También solicitó, en concepto de responsabilidad civil que Juan indemnizará a Severiano en la cantidad de 6.500 euros por las lesiones sufridas y 7.000 euros por las secuelas y Adriano indemnizará a Juan en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones sufridas.

SEGUNDO.-Las distintas representaciones de los acusados solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.


UNICO.-El día 8 de noviembre de 2009, sobre las 0.15 horas aproximadamente, Juan - persona mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1989, extranjero, de origen marroquí, en situación regular en España y sin antecedentes penales- y Adriano - persona igualmente mayor de edad, nacido el NUM000 de 1990, extranjero, de origen igualmente marroquí, y también en situación regular en España y sin antecedentes penales-se enzarzaron en determinada disputa en la c/ Estación de Fuenlabrada.

En el curso de la misma, uno y otro tiraron de navaja, cuchillo u otro instrumento de tal naturaleza, afilado y cortante, de tal manera que se acometieron mutua y recíprocamente.

Así, Juan con la intención de menoscabar la integridad personal de su contrario y, en no menor medida, previendo la posibilidad de acabar con su vida, agredió a Adriano con un instrumento de los de las características que se acaban de mencionar alcanzándole en la espalda, en la pared lateral izquierda del tórax en la línea media axilar, en el glúteo izquierdo en el tercio medio y en la cara lateral del muslo derecho.

Adriano , con la misma intención de menoscabar la integridad personal de su contrario, agredió a Juan con un instrumento de los de las características que se acaban de mencionar alcanzándole en la línea media axilar del hemitórax izquierdo.

Por consecuencia de la agresión protagonizada por Juan , Adriano sufrió lesiones consistentes en laceración esplénica, hemoneumotorax derecho con afectación parenquimatosa de lóbulo inferior, discreto neumotórax izquierdo, inestabilidad hemodinámica, hemoperitoneo y herida en cúpula diafragmática izquierda; lesiones que, de no haber sido atendidas inmediatamente por una actuación médica, habrían podido determinar el fallecimiento de Adriano , precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en laparotomía exploradora de urgencias con aspiración de sangre y coágulos, drenaje periesplenico, drenaje torácico en hemotorax izquierdo y sutura diafragmatica, tardando en curar 60 días, todos ellos impeditivos y 10 de ellos de hospitalización, quedándole como secuelas varias cicatrices de 18 cm de largo en línea media abdominal, de 2 cm de diámetro en línea axilar anterior de hemotórax derecho, de 2,5 cm de diámetro en línea axilar posterior de hemotorax izquierdo, de 2 cm de diámetro en tórax posterior paravertebral izquierda a nivel de D-3, de 3 cm de largo a nivel de muslo izquierdo, de 2 cm de diámetro en nalga izquierda con perjuicio estético moderado.

Por consecuencia de la agresión protagonizada por Adriano , Juan sufrió lesiones consistentes en herida incisa en línea media axilar de hemitorax izquierdo y hematoma de tejidos blandos sin crepitación precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura con 4 grapas, tardando en curar 15 días, 5 de ellos impeditivos y sin secuelas.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa y de otro de lesiones agravadas por haberse perpetrado haciendo uso de armas o instrumentos peligrosos, previstos y penados en los arts. 138 relación con los arts. 16 y 62 y 147.1 y 148.1 del Código Penal de los que son criminalmente responsables, en concepto de autores, respectivamente, Juan y Adriano .

Juan tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Juan , por su parte, manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que no conocía de antes a Adriano , que le conoció el día de los hechos, que le ha perdonado y no quiere hacer más declaraciones. Que ha tenido lugar el perdón entre las partes y que, por tal razón, no quiere contestar a ninguna otra pregunta de ninguna parte-momento en el que se dio por concluido su interrogatorio-.

Adriano , por su parte, respondió, a preguntas del Ministerio Fiscal, que conocía a Juan porque su hermano tenía una cafetería, que le conocía de vista, que había gente-en el lugar de los hechos-mucha gente. Que la víspera fue con su colega y discutieron y que acabaron peleando. Que ( Juan ) vino al día siguiente a buscarle y discutieron y le atacó. Que estaba preguntando por su nombre. Que fue buscarle cuando estaba en el bar, que le preguntó qué que le pasaba con un amigo suyo y en ese momento sacó algo, una especie de cuchillo, y le agredió.

Que los hechos tuvieron lugar fuera del bar y que fue donde le dio, que le causó varias lesiones, que el primer golpe lo recibió atrás-extremo que reiteró-pero que no recuerda, que vino la gente para separarles, que previamente no hubo amenazas y que después Juan le apuñaló seis o siete veces y que, por razón de los hechos, en esta temporada-de invierno -le entra frío. Que no perdió el conocimiento, que intentó hacer todo lo posible para defenderse, para que no le diera.

Preguntado por las lesiones sufridas por Juan , manifestó que lo desconoce y que no le pinchó.

Añadió, a la primera defensa- a la de Juan - que discutieron los dos, que no es cierto que llevara ningún cuchillo y que no es cierto que acometiera a Juan .

Y a la suya propia respondió que no se lo esperaba, que antes de ir por él, solo discutieron y se enzarzaron con las manos, que no suele frecuentar esa calle, que piensa que fue buscarle, que, como secuela, cuando viene el frío, le duelen las costillas y que tiene vergüenza por las cicatrices resultantes, que no recuerda haber perdido la conciencia y que la gente impidió que siguiera dándole con el cuchillo, que el declarante se defendía en lo que podía.

El primer perito, la Dra. Elena , ratificó el contenido de su informe en cuanto a las secuelas padecidas por Adriano y, con exhibición del informe que figura en el f. 188, manifestó que habrían de quedarle como secuelas una cicatriz en la línea media abdominal, dos en las líneas axilares y que las lesiones sufridas eran de riesgo vital, que se produjo una laceración esplénica y un hemohemitórax derecho que, de no haberse producido una laparatomía, hubiera podido generar el fallecimiento concluyendo por manifestar, a la segunda defensa, que las lesiones eran graves, con independencia de la profundidad de penetración y que ignora el tipo de arma empleada para realizarse las heridas.

El primer testigo, Miguel Ángel , declaró, a preguntas de la segunda defensa, que cuando llegó al lugar de los hechos estaba el alto (es de prever que Adriano ) en el suelo y el otro sentado a su lado y ayudó (el declarante) al alto, que estaba grave. Que la Policía le cogió los datos y que el otro estaba en el banco con lesiones, sangrando y tapándose la herida, que no vio ningún arma.

Juan la primera defensa respondió que no es cierto que prestara declaración en sede policial ni vio cómo se agredieron mutuamente, que es la primera vez que ha declarado. Que cuando llegó estaban los dos graves y estaba pendiente del alto para que no se desmayara, que el chaval no podía hablar y que en el banco no le comentó nada de lo que había pasado.

El segundo testigo, Dionisio , relató, al Ministerio Fiscal, que no recuerda, que no ha visto nada, que llamó la ambulancia y que justo, en ese momento, llegaron los agentes, que lesionados estaban los dos y los dos heridos y no sabe cómo se produjo el suceso concluyendo por decir, a preguntas del Presidente del Tribunal, que no vio ninguna navaja.

El tercero, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional 95.168, relató al Ministerio Fiscal que fueron comisionados porque se había producido una reyerta y que había dos heridos y armas blancas. Que encontraron a uno en el suelo sangrando de manera abundante y a otro tratándose de una herida en el costado, que fue otro compañero el que se dirigió al segundo herido, que llamaron a la UVI y a la Cruz Roja encontrándose al primero semiinconsciente, que se entrevistó con los testigos, que le relataron que hubo una discusión, que uno se había ido y volvió y se habían apuñalado mutuamente, que no encontró ningún arma sino que uno de los indicativos la encontró en una requisa.

Manifestó a preguntas de la segunda defensa que el más alto se encontraba más grave y uno de los acusados dijo que se habían agredido mutuamente concluyendo por decir, a la primera defensa, que tales manifestaciones las hizo uno de los heridos pero no recuerda cuál.

El cuarto, el funcionario con carné profesional NUM004 , manifestó que se encontraron a un individuo con una herida en un banco y a otro descalzo, que sangraba por una herida producida por un arma en el costado, que le asistió, que ninguno de los dos heridos llegó a perder la conciencia, que '... estaba en proceso (de ello)...', que los testigos les dijeron que se produjo una discusión en la que se agredieron mutuamente y que no habló con ninguno de los acusados, que el compañero encontró un arma y un spray que aportó a las actuaciones.

La segundo perito, la Dra. Regina , manifestó, al interrogatorio del Ministerio Fiscal, que ratifica su informe y, a la segunda defensa, que no hubo penetración del arma, en lo que se refiere a las lesiones sufridas por Juan , en cavidades, que la profundidad fue la de atravesar la capa muscular pero no más allá, puesto que no llegaría a los pulmones.

Y el tercer perito, la Dra. Eugenia , manifestó que se ratifica en su informe y que, en relación con las heridas sufridas por Adriano , que se trataba de varias lesiones, una en la línea media abdominal, otra en el hemitórax derecho, otra en el hemitórax izquierdo, que todas ellas comprometían órganos vitales, que se trataba de lesiones de riesgo vital y que probablemente hubieran determinado el fallecimiento del individuo de no haber obtenido una asistencia rápida y eficaz añadiendo que las lesiones habrían de ser compatibles con arma blanca.

Examinada la prueba en los términos que se acaban de exponer, la realidad real de lo efectivamente ocurrido habría de deducirse de la declaración de Adriano en la medida en que asumió un encuentro violento con Juan de tal manera que las lesiones que sufrieron cada uno de ellos-en tanto en cuanto que las mismas constan de forma objetiva, en los términos que se habrían de derivar de la prueba documental en los diversos informes de asistencia y pericial médica y médico forense practicadas-cabe inferir con certeza que se las causaron de forma recíproca en tanto que ninguno de los dos relataron la presencia de otro tercer interviniente y uno y otro acabaron heridos.

Dicho lo que antecede, agotado, pues, el problema jurídico planteado desde el punto de vista de la prueba, por razón del número de puntazos propinados, por dirigirse a una pluralidad de ellos zonas vitales-'...a la altura de D3 aproximadamente, paravertebral izquierda, de trayecto hacia la derecha que llega hasta músculos paravertebrales izquierdos; pared lateral izquierda del tórax línea media axilar; glúteo izquierdo y cara lateral del muslo derecho...' fueron las lesiones apreciadas en Adriano con motivo de su ingreso, que tuvo lugar por heridas por arma blanca; crf. f. 189, que son los que habría de haber generado el diagnóstico de laceración esplénica, hemoneumotórax derecho con afectación parenquimatosa del lóbulo inferior, discreto neumotórax izquierdo, inestabilidad hemodinámica, hemoperitoneo y herida en cúpula diafragmática, heridas con riesgo vital-y por hacerse con determinado instrumento que, utilizado a tal fin, podría haber generado la muerte, los hechos, en relación con la calificación sostenida respecto de Juan , habrían de considerarse como constituivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138-en relación con los arts. 16 y 62- del Código Penal , por el que solicita su condena el Ministerio Fiscal.

Prácticamente lo mismo puede decirse en relación con la calificación sostenida respecto de Adriano en la medida en que la herida- causada a Juan - habría de haberse producido con un instrumento afilado y cortante y habría de haber generado, en cuanto a su resultado, un cuadro que hubo de haber requerido tratamiento médico consistente en sutura por planos de la herida generada. Los mismos habrían de considerarse como constitutivos de un delito de lesiones en su subtipo agravado de haberse empleado armas o instrumentos peligrosos del art. 148.1 en relación con el art. 147.1 del Código Penal .

En ninguno de los dos casos se podría deducir una actuación de defensa en Juan por razón de la pluralidad de los puntazos y en Adriano porque, además de no haber acreditación cierta de las circunstancias que afectaron al suceso -cómo hubo de haberle empujado Juan , qué enfrentamientos anteriores habrían tenido; si inicialmente solo hubieron de agredirse con las manos; quién fue quien primero que tiró de arma; cómo lo hizo y qué hizo su contrario para neutralizarle- la zona a la que se dirigió el golpe-la línea media de la zona axilar del hemitórax izquierdo, más que intencional porque iba dirigida a mucho más que al mero deshacerse de su contrario- habría de impedirlo.

Por razón de lo expuesto, procede la condena de Juan y Adriano , que, en cuanto a la pena privativa de libertad susceptible de imponerse -al concurrir la circunstancia que se hará mención en el Fundamento Jurídico 3º de esta sentencia-, habrá de ser individualizada en la forma siguiente.

Habría de resultar procedente la condena de Juan individualizando la pena susceptible de ser impuesta, en relación con la pena privativa de libertad cuya imposición se pide, en la de cinco años de prisión.

Cierto que habría de tratarse de determinado delito de homicidio en grado de tentativa y cierto que existiría, por lo menos desde un punto de vista teórico- arts. 16 y 62 del Código Penal en relación con el art. 138 del mencionado texto legal- la posibilidad de bajar en dos grados.

Sin embargo, el Tribunal, después de profunda reflexión, entiende que no habría de haber motivo para bajar la pena en más de un grado habida cuenta de la intensidad del acometimiento materializado sobre el contrario-que pasó por la causación de numerosas heridas y la creación de un concreto riesgo para la vida de la víctima, de su contrario, que se manifestó en la situación en que llegó Adriano a los servicios médicos que le prestaron asistencia en los términos expresados en el f. 33-.

Habría de resultar procedente la condena de Adriano individualizando la pena susceptible de ser impuesta, en relación con la pena privativa de libertad cuya imposición también se pide, en la de dos años de prisión.

Dicha magnitud habría de justificarse, además de por la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas, desde un punto de vista de equidad-por razón de los distintos cuadros apreciados en cada uno de los acusados-en función de las circunstancias específicas concurrentes en cada uno de ellos- uno habría de afrontar determinada responsabilidad civil y otro no- y la proyección tangible que las distintas penas habrían de tener-fundamentalmente, la posibilidad que existe de que la que se hubiera de imponer a Adriano se pudiera suspender vista su condición de delincuente primario y la inexistencia de responsabilidad civil en los términos que, a continuación, se van a examinar-.

De conformidad con lo dispuesto en el art 56.2 del Código Penal habría de imponerse a uno y otro acusados la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.-De los delitos expresados-de homicidio y de lesiones-son criminalmente responsables, en concepto de autores, Juan y Adriano respectivamente, por su participación directa, material y voluntaria-en los términos expresados en el art. 28 del Código Penal -.

TERCERO.-En los mencionados delitos concurre la circunstancia atenuante-simple-de dilaciones indebidas en los términos en que se expresa la misma en el artículo 21.6 del Código Penal .

No concurre, por otro lado, la circunstancia de legítima defensa también solicitada.

En relación con la legítima defensa-con la graduación que hubiera de resultar procedente porque, en definitiva, se solicita su estimación como eximente plena, en los términos del art. 20.4 del Código Penal - invocada por la defensa de Adriano , no habría de resultar procedente en los términos en los que ha sido analizada con anterioridad.

Y en relación con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, es procedente la estimación de la misma.

Habría de ser el momento de examinar el devenir cronológico del procedimiento.

Admitido el hecho de que el suceso que genera la incoación de la causa tuvo lugar el día 8 de noviembre de 2009, y practicadas inmediatamente las primeras diligencias, se dictó determinado auto, de 21 de junio de 2010, desestimando la pretensión de sobreseimiento articulada por la defensa de Adriano ; se dictó auto de transformación a Procedimiento Abreviado de 3 de febrero de 2011; practicadas determinadas otras diligencias, se dictó auto de 7 de noviembre de 2011 disponiendo la incoación de Sumario y se dictó auto de 16 de mayo de 2013 de procesamiento dictándose, con posterioridad, auto de 26 de septiembre de 2013 desestimando el recurso de reforma interpuesto contra el mencionado auto de procesamiento dictándose, con fecha 2 de enero de 2014, auto de conclusión de sumario ocurriendo que, recibido el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de enero de 2014 desestimando el recurso de apelación contra el auto de procesamiento, se dictó la diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2014 disponiendo la remisión de la causa a la Audiencia Provincial.

Una vez aquí, en esta Sección 17 de la Audiencia Provincial, la causa se ha tramitado con relativa celeridad-de tal modo que, el motivo de no haberse señalado con carácter previo, habría de haber derivado de la dificultad de localizar, precisamente, a Adriano así como a determinadas otras peripecias procesales como la que habría de haber derivado de la renuncia de la antigua defensa que tenía Juan -.

Así las cosas, habría de ser el momento de recordar la jurisprudencia existente en relación con dicha materia resultando de aplicación la doctrina contenida en la sentencia del 10 diciembre 2014 , ponente señor Granados Pérez, que dice '...Los requisitos legales que se señalan en la atenuante vienen a coincidir con reiterada jurisprudencia de esta Sala que venía precisando para su aplicación los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles...'

Así las cosas, habrían de observarse determinados períodos de inacción procesal por un plazo relevante-un año y tres meses desde el hecho hasta el auto inicial de Procedimiento Abreviado, de 3 de febrero de 2011, prácticamente otro hasta el auto de incoación de Sumario de 7 de noviembre de 2011; uno y medio desde éste hasta el auto de procesamiento de 16 de mayo de 2013 y más de medio año entre éste y el auto de conclusión de sumario, de 21 de enero de 2014.

Expuestas las cosas de modo que se está haciendo mención, es procedente la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que habría de acogerse como simple-porque como simple se solicitó por la defensa de Adriano - y que habría de beneficiar a los dos procesados en cuanto se trataría de determinada situación objetiva que generaría la misma proyección en cuanto a uno y a otro.

CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales se imponen por la ley a aquellos cuya responsabilidad criminal se declara- arts. 116 y 123 del Código Penal -.

Así expuestas las cosas, Juan habrá de indemnizar a Adriano en la cantidad de 9500 €.

A dicha cifra habría de llegarse indemnizando Juan a Adriano en 90 € por cada día de hospitalización y 60 € por cada día impeditivo sufrido hasta que alcanzó su sanidad definitiva-cantidades que habrían de estar en los usos del foro y que habrían de venir a suponer, aproximadamente, las correspondientes a la indemnización del perjudicado para el caso de haber sufrido determinado accidente de tráfico incrementándose en determinado porcentaje, criterio seguido por el Acuerdo de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de junio de 2005 que dice '...Aplicación del 'Sistema de valoración' en esferas de actividad distintas del tráfico rodado:

Conviene aplicar, como criterio orientativo, el «Sistema de valoración» previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes...'.

Procede, por otro lado, la cifra de 5000 € por razón de las secuelas sufridas en la medida en que a Adriano le ha quedado un número elevado de cicatrices que habrían de haber generado, desde el punto de vista de resultado, un perjuicio estético moderado-en lo que habría de resultar una zona visible y en lo que habría de afectar a un sujeto muy joven que, todavía, habría de propender a su exhibición, muestra de lo cual fue el hecho de enseñar tales cicatrices, entre otras cosas, a la Sala con motivo de la celebración del acto del juicio oral-.

No habría de proceder indemnización en favor de Juan porque, partiendo del hecho cierto de la existencia de determinado resultado lesivo, no hubo de haber dado razón, en función del contenido de su declaración, al grado de afectación sufrido por motivo del mismo.

Las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , habrán de ser impuestas por iguales y mitades partes.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Juan como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas -que se estima como simple- a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo de indemnizar a Adriano en la cifra de 9500 € por las lesiones sufridas y las secuelas causadas, siéndole de abono, en todo caso, el tiempo que, por razón de esta causa, estuvo privado de libertad, habiendo de satisfacer la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Adriano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en su subtipo agravado de haberse perpetrado haciendo uso de armas o instrumentos peligrosos, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas -que se estima como simple- a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial por el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer, si las hubiere, la mitad de las costas procesales causadas en presente procedimiento

Notifíqueseesta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas,

El recurso susceptiblees el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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