Sentencia Penal Nº 63/201...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 63/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 61/2016 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 63/2016

Núm. Cendoj: 33024370082016100152

Núm. Ecli: ES:APO:2016:1276

Núm. Roj: SAP O 1276/2016

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00063/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
ICA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 48 2 2016 0100055
ROLLO: RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000061 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000026 /2016
RECURRENTE: Nemesio
Procurador/a: MARIA VICTORIA MEANA DE LARROZA
Abogado/a: EMIILIO CEÑAL FERNANDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 63/2016
Presidente: .. Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal
En Gijón, a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Juicio Rápido nº 26 de 2016 del Juzgado de lo Penal
nº 2 de Gijón sobre QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR , que dio lugar al Rollo de Apelación
nº 61 de 2016 de esta Sala, entre partes, como apelante Nemesio , representado por la Procuradora
Dª. María Victoria Meana de Larroza, y defendido por el Letrado D. Emilio-José Fernández Ceñal, y como
apelado el MINISTERIO FISCAL , siendo PONENTE el ILMO. SR. D. Bernardo Donapetry Camacho ,
y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 19 de Febrero de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo condenar y condeno a Nemesio con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Firme que sea la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón y ello a fin de que se tome conocimiento de su dictado en relación con su procedimiento de ejecutoria nº 328/2015 a los efectos que pudieran resultar procedentes.

Se impone a la persona condenada el pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado , dándose traslado al MinisterioFiscal , que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 61 de 2016 , pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados, con la rectificación ya hecha.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada, que se dan aquí por reproducidos, excepto la cita que se hace en el segundo de una sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, que se suprime, por referirse a un quebrantamiento de condena en virtud de sentencia firme, y en el presente caso estamos ante un caso de quebrantamiento de medida cautelar.



SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso interpuesto, primero , porque alegar conjuntamente, como se hace en el mismo, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima (en el sentido no de 'la menor', 'la más pequeña', sino de 'al menos', de 'suficiente') actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida' ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 , 174/85 , 126/86 y 48/94, entre otras y del Tribunal Supremo de 10/6/83 , 10/11/83 , 20 y 26/9/84 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( sentencias T.C. 21/93 , 102/94 y 120/94 ), segundo , porque en este proceso existen no una, sino varias pruebas válidas y de cargo, a saber las declaraciones de dos testigos presenciales, practicadas en el juicio oral y con todas las garantías, además de la documental obrante en autos, y tercero , porque en orden a la valoración de esas pruebas preferimos el criterio imparcial, razonable y razonado del juzgador de instancia al subjetivo y sesgado del apelante, que, sin ningún nuevo apoyo probatorio pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos, lo que no es de recibo, pues, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 48/94 , 'tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que sólo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente', salvo, añadimos nosotros, error evidente o conclusión absurda o muy dudosa (principio 'in dubio pro reo' que también se invoca), lo que no se da en este caso, antes al contrario, pues, de un lado, poco error y poca duda pueden caber sobre la existencia y vigencia de la medida cautelar quebrantada y sobre los antecedentes penales del acusado a la vista de la documental pública obrante a los folios 42 a 49 - medida cautelar- y 29 a 31-antecedentes penales-, documental no impugnada por la defensa (folio 97), y de otro lado, poco error y poca duda pueden caber sobre la presencia del acusado en Gijón a las 2,29 horas del día 19 de Enero de 2016, y por tanto del quebrantamiento de la medida cautelar que prohibía al acusado acudir a Gijón, cuando fue detenido en Gijón por dos Policías Nacionales, que así lo atestiguaron y cuando el propio acusado reconoció al folio 59 'Que es cierto que el día 19, cuando fue detenido, estaba en Gijón y que conoce perfectamente que tiene la prohibición de acudir a esta localidad'.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Nemesio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictada en su Juicio Rápido nº 26 de 2016, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con la corrección de que donde pone 'quebrantamiento de condena' debe poner 'quebrantamiento de medida cautelar', y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

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