Sentencia Penal Nº 63/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 63/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 76/2016 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, MARIO SECUNDINO

Nº de sentencia: 63/2016

Núm. Cendoj: 07040370012016100149

Resumen:
USURPACIÓN

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo núm. 76/16

Autos: Juicio por delito leve núm. 203/2015

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 2 de Manacor

SENTENCIA NÚM. 63/16

En Palma de Mallorca, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, D. Mario S. Martínez Álvarez, Juez de esta Audiencia Provincial, las presentes actuaciones del Juicio por delito leve núm. 203/2015 procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Manacor, rollo de esta Sección núm. 76/16, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 14 de enero de 2016, por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Cerdá Bestard, en nombre y representación de Banco Sabadell, habiendo correspondido su conocimiento por turno de reparto.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Manacor, en fecha de 14 de enero de 2016, dictó Sentencia en el procedimiento de Juicio por delito leve núm. 203/2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Que debo absolver y absuelvo a Dª Olga , con declaración de costas de oficio'

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Cerdá Bestard, en nombre y representación de Banco Sabadell. Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio a las actuaciones la tramitación prevista en los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Ministerio Fiscal, en informe de 10/02/2016, impugnó el recurso de apelación planteado e interesó la confirmación de la Sentencia dictada.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial se repartieron a la Sección Primera, mediante Diligencia de Ordenación de 14 de abril de 2016 se designó Magistrado encargado de resolver el recurso a D. Mario S. Martínez Álvarez.


No procede hacer declaración de hechos probados al no constar en la Sentencia recurrida relato de los mismos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Manacor, en fecha de 14 de enero de 2016, dentro del Juicio por delito leve núm. 203/2015 . En la Sentencia dictada se absolvía a Dª. Olga del delito leve de usurpación de bien inmueble. Recurre en apelación la entidad Banco Sabadell, quien inicialmente denunció los hechos, solicitando la revocación de la Sentencia dictada por otra en que se condene a la denunciada. Como motivos de apelación expone que la conducta de la denunciada es subsumible en el tipo penal y que además hay ausencia de fundamentación en la resolución recurrida. Y por último alega la insuficiencia de diligencias de investigación para la acreditación de la comisión del hecho delictivo.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso al entender que la Sentencia es ajustada por cuanto no comparecieron al acto del juicio ni denunciante ni denunciada, ambos debidamente citados. Y sobre la falta de motivación, se exponen los motivos en la Sentencia por los que se acuerda la absolución.

SEGUNDO.-El recurso debe ser desestimado. Ello a pesar de que llama la atención que la Sentencia recurrida no contiene relato de hechos probados y que por tanto vulnera lo previsto en el art. 142.2 de la LECrim . y art. 248.3 de la LOPJ ., con lo que debería conllevar la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida. Ahora bien, al no haber sido solicitada de manera expresa la nulidad por la parte apelante, y conforme lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo segundo de la LOPJ , esta Sala no puede acordar de oficio la nulidad.

Un caso muy similar al presente analiza de manera pormenorizada la SAP de Las Palmas de Gran Canaria, sección primera, de 7 de julio de 2015 (ROJ: GC 1691/2015 ) al decir que ' en este sentido, se ha de tener en cuenta que una reiterada jurisprudencia viene exigiendo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 142.2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la obligación de consignar en las sentencias penales los hechos que el Tribunal sentenciador considere probados, declaración que ha de ser 'expresa y terminante' y referida a aquellos 'hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo', como aquel precepto señala. Tal exigencia procesal ha adquirido relevancia constitucional, al entender también la Jurisprudencia que el imperativo de motivación de las sentencias del artículo 120.3 de la Constitución abarca como pieza esencial la declaración de hechos probados en la sentencia penal, cuya ausencia se traduce prácticamente en una falta de motivación sobre el 'factum' ( SSTS 19 abril 1990 , 7 marzo 1994 . Y 9 mayo 1995 ). Y debe recordarse también que la declaración de hechos probados, expresa y terminante, hace precisa una formulación positiva, sin que sea suficiente una fórmula negativa, como sería la expresión genérica de no estar probados los hechos alegados por las acusaciones, debiendo hacerse mención a todos los datos y circunstancias que hayan sido objeto de enjuiciamiento y sirvan de presupuesto a la parte dispositiva de la resolución judicial, incluso cuando la sentencia sea absolutoria ( SSTS de 6 junio 1994 y 13 mayo 1995 ). En este sentido y al respecto de la ausencia de hechos probados y en cuanto a su incidencia en las resoluciones con fallo absolutorio la Jurisprudencia del T.S., a partir de la reforma del recurso de casación operada por la Ley de 28 de junio de 1.993, modificó la anterior doctrina que había sostenido la innecesariedad de la declaración de hechos probados en las sentencias absolutorias, ha mantenido el requisito del relato de hechos probados para toda clase de sentencias penales incluidas las absolutorias ( SSTS de 19 de abril de 1.990 , 19 de noviembre de 1.998 y 24 de mayo de 2.000 ).

Como tiene declarado reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la carencia y/o falta de claridad de los hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio que debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos. Dice el Alto Tribunal en la SS. de 12-03-1990 ( RJ 1990454) que... 'la expresión clara y terminante del hecho requiere que en la sentencia se precisen, por lo menos, las circunstancias del mismo que resultan relevantes para la subsunción, de tal manera que se pueda verificar si se dan en él cada uno de los elementos contenidos en el tipo penal'.

Es por ello, que han de relatarse aquellos hechos que, habiendo sido materia de acusación y relevantes para la calificación jurídica, el Juzgador estime probados a fin de hacer posible un juicio revisorio, por el órgano llamado a conocer de los hechos y de la prueba existente sobre los mismos en vía de recurso, lo más amplio y certero posible, sin que sea admisible que, por vía de recurso, se proceda a suplir esa absoluta ausencia de hechos probados, por medio de la fijación en apelación, por primera vez, de dichos hechos, o a subsanar la defectuosa redacción de los hechos probados de la sentencia de instancia, pues ello supondría la indebida asunción por el órgano 'ad quem' de la tarea de fijar los hechos probados que debieron ser fijados en primera instancia por el Juzgador 'a quo', a fin de posibilitar el posterior control del 'órgano ad quem' y, por tanto, el pleno cumplimiento del doble grado jurisdiccional en materia penal.

En este sentido, resulta ilustrativa la SAP de Cuenca, sección 1ª, de fecha 2.10.2002 , al exponer: '.Desde antiguo ha hecho fortuna la consideración de que las sentencias representan, desde un punto de vista discursivo, la realización de un silogismo, en el que la premisa mayor se identifica con los hechos probados, la premisa menor con los razonamientos jurídicos y la conclusión o consecuencia lógica con el fallo o parte dispositiva. Resulte más o menos certera esa comparación desde el punto de vista científico, lo que sí es cierto es que cada uno de esos tres elementos: hechos probados, consideraciones jurídicas y fallo, se interrelacionan de forma tan evidente en la estructura de una sentencia que cada uno presupone y precisa la existencia de los otros, de tal forma que en ausencia de cualquiera de ellos, no cabe más remedio que la declaración de nulidad. Una sentencia sin parte dispositiva no contiene pronunciamiento o decisión ninguna de tal forma que ni siquiera es apta para ser considerada como una resolución judicial. Una sentencia sin fundamentación jurídica incumple las esenciales exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución . Y una sentencia, en fin, como la que aquí se apela, sin relato de hechos probados, infringe no solo las normas que regulan el contenido formal de esta clase de resoluciones judiciales ( artículos 248.3 de la ley orgánica del poder judicial y 142 de la ley de enjuiciamiento criminal ) sino también el derecho de las partes a obtener una tutela judicial efectiva sin que pueda prevalecer clase alguna de indefensión, que se consagra en el artículo 24 de nuestro texto constitucional.

En efecto, la sentencia que es aquí objeto de apelación se limita a señalar que 'no han quedado probados los hechos'. Ante tan parca manifestación, es obvio que las partes se ven privadas de forma indebida de su derecho a la segunda instancia en la medida en que no les es dable conocer aquellos de los hechos que integraban la acusación que el juzgador de instancia ha tenido como probados (y, lógicamente, por exclusión, los que no lo han sido) de tal forma que al enfrentarse a la posible impugnación de la sentencia recaída se encuentran, respecto de los hechos, en la misma posición que ocupaban en la prima instancia (es decir, con la cuestión enteramente imprejuzgada) pero con el inconveniente, además, de que, salvo excepcionales supuestos, no les resulta ya posible el recibimiento del pleito a prueba. Por eso, ni la parte puede con propiedad impugnar la sentencia sobre la base de una defectuosa valoración probatoria, -que en puridad no se ha realizado-, ni tampoco sobre la base de una indebida aplicación de las normas jurídicas porque el análisis racional de esa cuestión solo es posible, lógicamente, partiendo de un relato de hechos probados. Tan evidente resulta lo anterior que la parte apelante en esta litis quiere aducir un motivo de impugnación al que no se anima a calificar de error en la valoración probatoria limitándose a aducir un motivo a) que titula 'en orden a los hechos probados'. Y es que, ciertamente, a lo largo de la valoración jurídica de la sentencia, la juzgadora de instancia desliza algunas afirmaciones que se refieren a hechos que desconocemos si tiene por probados o no. Porque, a pesar de decirse que 'no han quedado probados los hechos' en la fundamentación jurídica se observa, por ejemplo: '...en el presente caso no puede decirse que las medidas adoptadas sean las adecuadas pues aunque el perro se hallara sujeto con una cadena a un árbol y la finca fuera privada como manifestaron los denunciados... aparte de que el perro tampoco llevaba bozal y es de grandes dimensiones...' Es verdad que esta Sala en algunas ocasiones ha señalado, ante relatos de hechos probados incompletos o deficientes que se complementaban con matices o precisiones en la fundamentación jurídica que, aunque ello no resultara correcto desde el punto de vista técnico, habría de ser considerado un simple defecto formal no causante de indefensión. Sin embargo, en el supuesto que ahora se resuelve nos hallamos ante una omisión pura y simple del relato de hechos probados en el que solo se contiene la magra afirmación de que 'no han quedado probados los hechos', ausencia absoluta de hechos probados que no puede corregirse por la inclusión en la fundamentación jurídica de afirmaciones redactadas, por otra parte, en términos condicionales o alternativos, tales como 'aunque el perro se hallara sujeto (aunque) la finca fuera privada', etc. Y es que en estas condiciones la parte acusadora ni siquiera puede articular su recurso, como ya se ha sugerido, frente a la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, que en puridad falta, hasta el extremo de ni siquiera se tiene por probado que el muchacho haya sufrido heridas (pese a la existencia de los diferentes partes de lesiones que obran en autos), que las mismas fueran causadas o no por un perro ni, en fin, ninguna otra circunstancia en absoluto, lo que sitúa a la parte ahora apelante en una posición de indefensión absoluta en la medida en que no puede conocer qué hechos se consideran finalmente probados y cuáles no.

(...)

Así, la referida sentencia del Alto Tribunal explica que: 'la radical e insubsanable omisión de los hechos probados que ordena el citado artículo 142 de la ley de enjuiciamiento criminal , no solo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el articulo 851.1° de la ley de enjuiciamiento criminal , sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, que configura el presupuesto básico de la subsunción y del fallo. De este modo, la ausencia de hechos probados provoca la inexistencia de la premisa primera y fundamental sobre la que se establece el silogismo judicial que la sentencia representa' (en el mismo sentido, STS de fecha 19/10/2.000 ).

En definitiva, y sin entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 238 y 240 de la ley orgánica del poder judicial , procede declarar la nulidad de la sentencia recaída en la primera instancia,.'. En similar sentido, la SAP de Pontevedra, sección 1ª, de fecha 29 de julio de 2004 .

Así mismo, como dice la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 11-11-2008 (nº 839/2008 ) en sus Fundamentos tercero y cuarto: '3. La sentencia se aparta de la fórmula legal por cuanto, bajo la rúbrica de 'Antecedentes de hecho' y, a pesar de tratarse de un proceso penal, comprende lo que denomina 'Hechos probados'. Y la transcendencia de esa confusión se traduce en que la casi totalidad del apartado de hechos probados no contiene sino la reproducción de las acusaciones en sus facetas fácticas, para concluir que no han sido probadas, salvo en una pequeña parte de hechos que el Tribunal sí narra. Ello implica que, respecto a una porción importante de los hechos delimitadores de las pretensiones punitivas, el Tribunal a quo no ha dado una versión propia en el apartado preceptivamente adecuado; con la mera declaración de que aquéllos no han sido probados, ha omitido, respecto a aquélla porción, la preceptiva narración histórica, en cuando referida a los acontecimientos enjuiciados, que no debieron confundirse con los acontecimientos del juicio presente (sus trámites y cómo fueron desenvueltos). Véanse sentencias de 19/10/2000 y 5/12/2002, TS . 4. Esa vulneración constitucional, derivada de falta de motivación por inadecuada estructura de la sentencia, implica, con arreglo al art. 238.3º;LOPJ , una nulidad de la resolución que ha de ser reemplazada por otra que, dentro de sus funciones, dicte la audiencia. (Aparte de poder solventar la duda suscitada en el FJ 5º acerca de si está apreciando la eximente incompleta 1ª del art. 21 o una atenuante 'simple').'.

La STS de fecha 18 de junio de 2009 , significa más extensamente que:

'. El relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquéllos que puedan modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, que comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continúan por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, aquellas que eliminan la tipicidad, éstas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción. Todos estos elementos deben formar parte del factum porque todos ellos conforman la 'verdad jurídica' obtenida por el Tribunal sentenciador. Su incorporación permiten su contraste cuando sean cuestionados a través de la vía de los recursos ( STS. 1752/2000 de 17.11 , 283/2002 de 12.2 ). Por el contrario, su omisión imposibilita todo control no solo sobre la prueba, sino también sobre la aplicación de la Ley. En este sentido la STS. 945/2004 de 23.7 , señaló que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión, no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente. (.) Por ello la idea de la Ley 28.6.33 al introducir este motivo de casación, art. 851.2LECrim . que conduce a la nulidad de la sentencia, fue evitar que en las sentencias sólo se transcriban los hechos alegados por las acusaciones y, a continuación, se señala 'hechos que no han resultado probados'. Por ello el precepto exige una declaración positiva, esto es, que se establezcan los hechos que han resultado probados, sin perjuicio de que, en tal caso, puede añadirse una declaración negativa indicando cuales no han sido probados. En otras palabras, en el relato fáctico de la sentencia no puede ir únicamente una declaración negativa, puede ir dicha formulación negativa, siempre que al tiempo se consigue una formulación positiva de los hechos que han resultado probados.

La jurisprudencia ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos de este motivo: a) que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados. b) que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados. c) que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; y d) que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación.

(...)

Consecuentemente como señala la STS. 772/2001 de 8.5 , transcrita por el Ministerio Fiscal en su recurso, el vicio casacional denunciado aparece en este caso de forma tan clara que, incluso, la argumentación complementaria puede parecer superflua, una vez que es evidente que la sentencia recurrida ha eludido toda consignación de hechos probados. Sin embargo no hemos de renunciar -dado el aspecto pedagógico que la casación conlleva- a reseñar que esta Sala viene manteniendo la exigencia del relato de hechos probados para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias, al considerar como inadmisible corruptela las resoluciones de tal índole carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos, expediente integrador que en este caso además no puede activarse pues ni siquiera acudiendo a los fundamentos jurídicos se puede encontrar los datos fácticos imprescindibles para construir un mínimo relato de hechos, aunque éste tuviera carácter fragmentario. En su consecuencia, si no ofrece duda que la recurrida adolece de un vacío narrativo que incide de manera directa en la calificación jurídica de la conducta enjuiciada por más que la redacción de referencia que constituye la tesis histórica analizada intente suplantar la descripción que, en clave de constatación positiva, es la procedente de acuerdo con una adecuada ortodoxia jurisdiccional, ya que -como ya se ha apuntado en este caso- ni siquiera acudiendo al asumido expediente de la inadecuada ubicación de los elementos fácticos en la fundamentación jurídica es posible calificar de aceptable, la estructura silogística de la que es primera premisa el 'factum' de toda sentencia dado que -según expresan las Sentencias de 19-10 y 4-12- 2000- la citada irregularidad en la confección de la sentencia desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que por prescindirse absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley que previene el art. 238.3º L.O.P.J ., se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial, pues la radical e insubsanable omisión de los hechos probados que ordena el citado art. 142 LECrim ., no sólo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el art. 851.1 de la Ley Procesal , sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, como presupuesto básico que es de la subsunción y del fallo. De este modo, la redacción de los hechos probados de la combatida permite afirmar la inexistencia de la premisa primera y fundamental sobre la que ha de establecerse el silogismo judicial que la sentencia representa. De ahí la anunciada estimación de los Recursos. En el mismo sentido STS. 331/2002 de 5.6 . Por otra parte esta inexistencia de verdadero relato fáctico impide el examen de la calificación jurídica que se efectúa en la sentencia sometida al posible control casacional, y del resto de los motivos articulados por la acusación particular, en especial el de infracciónLey, art. 849.1LECrim ., toda vez que el objeto de un recurso de casación por tal motivo, consiste en comprobar la correcta o incorrecta aplicación de las normas penales a los hechos declarados probados, misión imposible de cumplir, cuando, como sucede aquí, tal resultancia fáctica no existe (.)'.

(...)

Es evidente que cuando las sentencia se olvida de unos hechos y los recoge de manera puramente dialéctica en los fundamentos de derecho, nunca se dice, de forma concluyente, que, dichos pasajes, se declaran expresa y terminantemente probados. Este modelo de sentencias está además expresamente avalado por el ancestral artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece, desde hace más de un siglo, cuál es la técnica legal que debe seguirse, imponiendo, hacer una declaración «expresa y terminante» de los hechos que se estimen probados. Más recientemente el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que, se consignarán en párrafos numerados y separados, los diversos apartados que constituyen la estructura de la sentencia, para que pueda ser comprendida y en su caso recurrida por la parte a la que perjudica. La tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado, casi siempre, en contra del reo y para salvar las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de la sentencia. Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos sustanciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales. 5.-En consecuencia y ciñéndonos exclusivamente al contenido expreso y taxativo del hecho probado, debemos hacer una lectura e interpretación favorable al reo. No podemos utilizar el silencio o la omisión, en contra de sus tesis impugnatorias.'.

También el Alto Tribunal señala en Sentencia de 23 de febrero de 2.006 ( Sentencia nº 186/2006 ), también de forma textual, lo siguiente: 'En las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente, artículos 248.3 de la LOPJ y 142 de la LECrim , descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica. En la jurisprudencia de esta Sala, en la STS nº 209/2003 , también se ha precisado que 'es cierto, y así se ha señalado en anteriores resoluciones de esta Sala, que las resoluciones judiciales deben ser interpretadas en su conjunto ( STS núm. 987/1998, de 20 de julio ), de modo que los elementos fácticos que indebidamente aparezcan en la fundamentación jurídica pueden ser utilizados para integrar el hecho probado. Pero esta posibilidad, discutible y en todo caso excepcional, sólo puede ser utilizada en los supuestos en que en tan inadecuado lugar se cumpla la exigencia de afirmación apodíctica de existencia del supuesto fáctico histórico ( STS núm. 468/1994, de 7 de marzo ; STS núm. 624/1995, de 9 de mayo ), de manera que no autoriza a emplear con esa finalidad expresiones que el Tribunal haya utilizado en el contexto de una argumentación orientada a razonar sobre otros aspectos distintos. Decíamos en la STS núm. 788/1998, de 9 de junio que los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado'. Esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, ( STS 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS núm. 1369/2003, de 22 octubre ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. En este sentido la STS nº 945/2004, de 23 de julio .'.

También la Sentencia del Alto Tribunal de 1 de junio de 2.006 ( Sentencia nº 598/2006 ), recuerda que 'Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado.'.

(...)

Lo anterior debería llevar, en principio, a la decisión de la declaración de nulidad de la Sentencia dictada por esta causa si no fuera porque el artículo 240.2, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (tras la modificación operada por la LO 19/2003 de 19 de diciembre), establece que en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciara falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiera producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal.

En el caso que nos ocupa, la parte apelante, quien por lo demás no consta que interesase oportunamente la aclaración de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 LOPJ , no ha solicitado tampoco en esta instancia la nulidad de actuaciones por causa de la defectuosa redacción de los hechos probados(tampoco lo han hecho los apelados) sino que se ha limitado a alegar el error en la valoración de la prueba y, consecuencia de ello, la infracción de precepto legal (por inaplicación del que entiende cometido), sin interesar en momento alguno la nulidad de la sentencia por esta causa, sin que esta Sala pueda proceder a la declaración de hechos probados por primera vez y en única instancia. Y ello por cuanto como órgano ad quem quedaría vetada la oportunidad de pronunciarse revisando los pronunciamientos recaídos en la instancia pues, sin declarar la nulidad, establecer hechos probados por ausencia de los mismos en la primera instancia, supondría, por vez primera, determinar aquellos elementos esenciales de los que la resolución recurrida carece, en decisión que no resultaría recurrible, vulnerándose de este modo el derecho de las partes a la doble instancia, en la medida en que el pronunciamiento al respecto, sería el primero sobre la materia debatida, por lo que ya no sería revisable. Función que nos está vedada conforme a la competencia funcional que se nos atribuye en virtud de lo establecido en el art. 82.1.2 LOPJ .

No habiéndolo interesado las partes y no obstante la deficiente redacción de los hechos probados, no puede declararse la nulidad de la Sentencia recurrida, defecto que, por lo demás, dificulta cuando no impide a esta Sala poder entrar a analizar si ha existido o no error en la valoración de la prueba (análisis que ya de por sí resulta enormemente limitado en condiciones normales al hallarnos ante una sentencia absolutoria con predominio de la prueba personal) e infracción de precepto legal pues en la función jurisdiccional de revisión en segunda instancia, analizar y resolver dichas peticiones supone, necesariamente, partir de unos hechos probados que el recurrente entendería erróneos a la luz del resultado de las pruebas practicadas y que tales hechos, una vez superado el error en la valoración de la prueba, son constitutivos de infracción penal. Sin saber qué hechos ha considerado probados y cuáles otros no, no se puede decidir, como se pide, si se equivocó o no el juzgador 'a quo' en su valoración. Consecuentemente tampoco puede resolverse sobre si unos hechos constituyen o no infracción penal cuando no se sabe qué hechos son de los que ha de partirse. La deficiente redacción de los Hechos Probados, pues, no solo causaría indefensión a las partes al no poder combatir eficazmente en el recurso un inexistente relato de hechos probados de la sentencia, sino que, además, tampoco permite a este órgano de apelación realizar el control fáctico y jurídico que es propio del recurso de apelación.

SEXTO.- La proyección de la doctrina expuesta al caso concreto que se enjuicia, se observa que en él se dan unas circunstancias específicas que impiden modificar el resultado probatorio obtenido en la sentencia absolutoria que ahora se cuestiona, de suerte que de lo expuesto hasta aquí debe concluirse que la condena que se pide para la absuelta en la instancia resulta por completo imposible.

Los hechos que en la instancia se declararon probados, como queda dicho, no cumplen los requisitos exigidos por los artículos 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues no relatan con la claridad, precisión y concreción necesaria los hechos objeto de enjuiciamiento (como antes se expuso, la sentencia de instancia prescinde de todo pronunciamiento fáctico en la sentencia, limitándose a dar cuenta de una suerte de antecedente procedimental en el que informa de la interposición de una denuncia, sin embargo, nada dice sobre el régimen de visitas establecido, su tenor y contenido, sobre lo ocurrido el día objeto de las presentes actuaciones, y, en su caso, si ello fue debido a una conducta dolosa de la denunciada o no, resultando evidente que los hechos así relatados no son constitutivos de infracción penal alguna), por lo que de hecho, podrían ser incluso declarados nulos, pero una declaración de nulidad por dicho motivo por esta Sala, a la vista de que las partes recurrentes no la ha solicitado por esta causa, resulta vedada por el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial '.

En consecuencia, y pesar de la ausencia absoluta de hechos probados, no puede acordarse la nulidad de la Sentencia dictada al no haber sido solicitada por la parte recurrente. En caso contrario se estaría vulnerando lo dispuesto en el art. 240.2 apartado segundo de la L.O.PJ . al acordar de oficio una nulidad que no ha sido peticionada.

TERCERO.-Otro motivo para la desestimación del recurso de apelación es que la Sentencia absolutoria dictada, en cuanto al fondo, es correcta toda vez que ninguna de las partes compareció al acto del juicio, solamente el Ministerio Fiscal y éste sin interesar acusación alguna. Por ello ante la falta de acusación y en base al principio acusatorio procedía acordar la absolución de la denunciada.

El recurso interpuesto alega distintos motivos de manera inconexa. Sostiene que la resolución recurrida está carente de motivación pero sin embargo en el suplico de su escrito no solicita la nulidad de la misma. Esa sería la consecuencia en caso de una falta de motivación. No obstante no concurren en el presente caso por cuanto la Sentencia se limita señalar la falta de comparecencia de las partes en el juicio, tanto denunciante como denunciada, y por ende en aplicación del principio acusatorio procede dictar un fallo absolutorio. Con lo cual poco más cabe añadir.

Tampoco combate ni discute la causa de su incomparecencia, ni alega nada acerca de las citaciones efectuadas. Es por ello que no se puede entrar a valorar estos aspectos. Solo insta que se declare que la conducta de la denunciada es subsumible en el tipo penal de usurpación de bien inmueble y que por tanto se la condene en esta segunda instancia. Pero como ya se ha dicho, la falta de comparecencia de la parte denunciante en el juicio junto con la no acusación del Ministerio Fiscal imposibilitan el dictado de una Sentencia condenatoria dado que ninguna parte ha sostenido la acusación.

Ante esta situación la única acusación presente en el acto del juicio oral era el Ministerio Fiscal, que al no ejercer acusación alguna, hace que el pronunciamiento deba ser absolutorio. Una vez abierto el juicio oral y sin ninguna parte ejerciendo la acusación, en aras del principio acusatorio proceder únicamente absolver a la acusada.

Como de manera reiterada viene afirmando el Tribunal Constitucional, el denominado principio acusatorio constituye uno de los presupuestos y principios informadores del proceso penal lo que determina que en base a lo establecido en el art. 24 de la CE ningún Juez penal puede juzgar 'ex officio', es decir, sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para ello ( STC 225/1988 ).

La vigencia del principio acusatorio en el Derecho Penal español, dentro del cual constituye una de las garantías sustanciales del mismo, requiere, en esencia, de la existencia de una acusación, y su infracción determina 'de forma ineluctable' una doble vulneración constitucional: la del derecho a conocer la acusación, ex art. artículo 24.2 de la Constitución , pues esta sería inexistente; y la del derecho a no sufrir indefensión, plasmada en su art. 24.1. El principio acusatorio, por ende, impone en el proceso penal una contienda entre dos partes netamente contrapuestas -acusador y acusado-, resuelta por un órgano judicial neutral e independiente, que debe ser respetado tanto en la instancia como en la apelación, ya que la Constitución no consiente que exista condena sin acusación.

De acuerdo con esta doctrina, exponente del carácter esencial y absolutamente necesario de dicho principio acusatorio, resulta evidente que este Tribunal, ante la absoluta falta de acusación, dado que por ninguna parte acusadora se ha formulado acusación en el acto de Juicio Oral, debe dictar un pronunciamiento absolutorio, al no existir en el Juicio esa previa acusación por persona legitimada para ello, pues de otro modo se vulneraría el mencionado principio acusatorio informador del proceso penal en nuestro Derecho.

En consecuencia, no cabe sino desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la Sentencia recurrida.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos y preceptos legales aplicables al caso y demás de general y de pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Cerdá Bestard, en nombre y representación de BANCO SABADELL, contra la Sentencia de 14 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Manacor en el procedimiento de Juicio por delito leve núm. 203/2015 , LA CUAL SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, que pronuncio mando y firmo.

Diligencia.-Doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia D. GREGORIO GARCÍA MENDAZA.

' Conforme a la Ley Orgánica 15-1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.'


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