Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 63/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 2/2016 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Nº de sentencia: 63/2016
Núm. Cendoj: 09059370012016100061
Núm. Ecli: ES:APBU:2016:167
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 2/16.
JUICIO POR DELITOS LEVES
PROCEDIMIENTO JURICIO RÁPIDO NÚM. 20/15.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 1. MIRANDA DE EBRO.
BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00063/2016
En la ciudad de Burgos, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Miranda de Ebro (Burgos), seguida por delito leve de lesiones contra Felix , defendido por el Letrado D. Héctor Adrián Fernández, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados José , asistido del Letrado D. Álvaro de Gracia Castillo, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'Primero, con NIE. NUM000 , se encontraba en la vía pública, CALLE000 de Miranda de Ebro, se le acercó Felix , con DNI. NUM001 , a bordo de un vehículo y, tras apearse Felix del mismo, se dirigió hacia José diciéndole 'tú eres un mierda, tú eres un mierda'. Cuando llegó Felix a la altura de José , le agarró del brazo y le golpeó a la altura del cuello y de la cara con ánimo de menoscabar su integridad física.
Dicha agresión fue presenciada por la esposa de José , Amparo .
Segundo.- Como consecuencia de estos hechos, José sufrió lesiones consistentes en contusión en región malar izquierda, contusión en pabellón auricular izquierdo y algia cervical, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 5 días no impeditivos para su actividad habitual, reclamando la indemnización que pudiera corresponderle por los perjuicios sufridos'.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 14 de Enero de 2.016 , dice: 'Que debo condenar y condeno a Felix , como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 45 días de multa, a razón de 6,- euros diarios, en total 270,- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP . en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a José en la cantidad de 157'15,- euros. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales causadas'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Felix , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 29 de Febrero de 2.016.
PRIMERO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Felix fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora y que provoca la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 del Texto Constitucional.
SEGUNDO.-El principio de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , nos dice que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
En el presente caso con curre prueba de cargo, integrada por la declaración de la víctima/denunciante, corroborada por la declaración testifical de Amparo y la pericial documentada obrante en autos.
Nuestra jurisprudencia ha otorgado a la declaración de la víctima/denunciante el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia. A título de ejemplo la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo nos dice que: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes - acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 )'.
José refiere como iba por la calle cuando coincidió con Felix , al que conocía de antes, que iba conduciendo un vehículo, como éste se detiene y Felix baja del mismo y le insulta ('eres un mierda') y le exigió que le pagase lo que le debía, cuando no le debía nada; le agarró del brazo y le golpeó con dos guantazos en la cara y en el cuello, en el lado izquierdo, rompiéndose la chaqueta que vestía al tirar de ella para huir; luego se fue a Urgencias para ser atendido y a interponer la denuncia; (momentos 00:45 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
La versión dada por el denunciante se encuentra ratificada por la declaración de Amparo , esposa del José , quien refiere que presenció los hechos a distancia y corrobora como Felix salió del coche, insultó a José y le dio dos golpes en el lado izquierdo de la cara (momentos 08:20 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral).
A las actuaciones se incorpora parte médico de primera asistencia, emitido a las 23:50 horas del día 29 de Noviembre de 2.015 por el Centro de Salud Miranda Este (folio 12), objetivándose en el mismo la existencia de lesiones consistentes en 'contusión en mejilla y pabellón auricular izquierdos'. Dicho parte médico establece una relación causo temporal entre el acometimiento denunciado y las lesiones en él acreditadas, independientemente de que por los mismos hechos hubiera acudido en varias ocasiones posteriores a centro médico, como así se recoge en el informe médico forense de sanidad (folios 21 y 22).
La declaración incriminatoria prestada por el denunciante es persistente a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie la existencia de dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para ello con comparar el contenido de la prestada en Juicio Oral con la recogida en su primigenia denuncia (folio 2).
Y no se acredita la existencia de sentimientos de odio, enemistad, venganza o cualquier otro igualmente espurio que nos induzca a pensar en la existencia de una denuncia falsa. El propio denunciado, Felix , manifestó en dependencias policiales (folio 14) que no había tenido ningún problema anterior con el denunciante José , manifestación que es ratificada por José tanto en su denuncia como en el acto del Juicio Oral.
Frente a estas pruebas de cargo ninguna de descargo presenta el acusado, y si bien es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
En el acto del Juicio Oral, Felix se negó a declarar y a contestar las preguntas que pudieran hacerle, limitándose a negar su autoría al concederle la última palabra antes de declarar el Juicio Visto para sentencia. En dependencias policiales indicó que en el momento de producirse los hechos se encontraba en el domicilio de un amigo, pero no trae a juicio a dicho amigo, habiendo sido apercibido en la citación que debía concurrir con cuantas pruebas intentase valerse.
La Juzgadora de instancia valora libre, racional y motivadamente, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , todas las diligencias probatorias indicadas, sin que este Tribunal aprecie error alguno en dicha valoración. No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
TERCERO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Felix , procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Felix contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Miranda de Ebro (Burgos), en el procedimiento por delito leve nº. 29/15 y en fecha 14 de Enero de 2.016 ,confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
