Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 63/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1054/2015 de 03 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 63/2016
Núm. Cendoj: 36038370042016100069
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00063/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
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ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36024 41 2 2011 0002239
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001054 /2015-P.
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Humberto
Procurador/a: D/Dª PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS BENJAMIN GONZALEZ RODRIGUEZ
Contra: Julio , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª MANUEL CEAN GARRIDO
Abogado/a: D/Dª JESUS Mª SANCHEZ CAMPOS
SENTENCIA
ILMAS. SRAS.
Presidenta:
D. NELIDA CID GUEDE
Magistradas
D. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
En PONTEVEDRA, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ , en representación de Humberto , contra la Sentencia dictada en el procedimiento ABREVIADO 0000062/15 del JDO. DE LO PENAL nº1 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente , habiéndose adherido MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y como apelado Julio representado por el Procurador MANUEL CEAN GARRIDO , actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 5 DE MAYO DE 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y ABSUELVO libremente a D Julio del delito continuado de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de que venía siendo acusado , con declaración de oficio de las costas procesales '
Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: 'UNICO .- El día 21 de abril de 2008 , una persona de identidad desconocida emitió como librado la letra de cambio número NUM000 , por importe de 5960 euros , y lo hizo simulando en el acepto de dicho importe la firma de Humberto , haciéndolo constar como librado .
El día 23 de abril de 2008 , una persona de identidad desconocida presentó a descuento la referida cambial en la sucursal que la Entidad La Caixa tiene en A Golada , obteniendo de ese modo el importe de la misma .
El día 17 de julio de 2008 , una persona de identidad desconocida emitió como librador la letra de cambio número NUM001 , por importe de 4920,60 euros , y lo hizo simulando en el acepto de dicho título la firma de Humberto , haciéndole constar como librado .
El día 18 de julio de 2008 , una persona de identidad desconocida presentó a descuento la referida cambial en la sucursal que la entidad La Caixa tiene en A Golada , obteniendo de ese modo el importe de la misma.
Con base en las citadas letras , y para reclamar el pago de las mismas , la Entidad La Caixa presentó el día 14 de septiembre de 2009 ante los Juzgados de Lalín una demanda de Juicio Cambiario contra Humberto , que dio lugar al juicio Cambiario 690/2010 , ejecución de títulos judiciales 190/2010.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones , al que se adhirió el Ministerio Fiscal .
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 23-2-2016.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso
Fundamentos
PRIMERO.-Por el recurrente fundamenta su recurso como razones de impugnación en la revisión de los hechos declarados probados y error de hecho en la valoración de la prueba con fundamento en pruebas documentales obrantes en autos , así como en error de derecho con infracción de lo dispuesto en los arts 28 , 392 , 390,1 , 2 en relación al 248 del Código Penal y doctrina jurisprudencial .
El Ministerio Fiscal se adhirió a los motivos alegados por el recurrente.
La representación procesal de Julio se opone a la estimación del recurso .
SEGUNDO.- El primero de los motivos de apelación se basa en la revisión de los hechos probados y en el error en la valoración de la prueba .
En relación a la revisión de hechos probados , como ya se refiere en el escrito de interposición del recurso ,lo cierto es que el juzgador en el primero de los fundamentos de derecho ya señala como un hecho que da por probado valorando la prueba practicada , que el importe de las dos letras que se descontaron se ingresaron en la cuenta bancaria de la que era titular la Entidad Julio , de la que el acusado era el administrador; y sin perjuicio de la valoración de este hecho como acreditado , es la valoración de los contraindicios lo que lleva a concluir en el pronunciamiento absolutorio sobre la aplicación del principio ' in dubio pro reo ' .
El conjunto de la resolución permite conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, así como , con claridad , el destino del importe íntegro de las letras de cambio descontadas , integrándose el relato de hechos probados con la mencionada fundamentación jurídica , por ello y a mayor abundamiento tratándose de un pronunciamiento absolutorio , no se estima que proceda la revisión instada.
Por lo que respecta al error de valoración de prueba y tratándose de una sentencia absolutoria , se ha de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29.1.0216 : 'Como recuerda la STS núm. 522/2015, de 17 de septiembre , 'la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, o para empeorar su situación tras una sentencia condenatoria, en tanto que viene a exigir que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso. Desde la perspectiva del derecho de defensa, es igualmente necesario en esos casos dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquel.
En este sentido, el TEDH , desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, lo que en alguna ocasión ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados. Más recientemente, en la STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España , se examinó el supuesto de una condena ex novo en casación por un delito de estafa, discrepando el Tribunal tanto de los criterios probatorios seguidos por esta Sala como por el Tribunal Constitucional. El TEDH estimó la demanda argumentando que 'el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva valoración jurídica de la actuación del acusado, se pronunció sobre circunstancias subjetivas de este último; en concreto, que era consciente de la ilegalidad de los documentos que autorizó y que tenía una voluntad fraudulenta (dolo eventual) en relación con las personas afectadas. Y, en el mismo sentido, se han dictado las SSTEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .
Por su parte el Tribunal Constitucional ha recogido esta doctrina, y en la STC 30/2010 , afirmaba, de forma general, que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero , FJ 2 ; 108/2009, de 11 de mayo , FJ 3 ; 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 y 214/2009, de 30 de noviembre , FJ 2)'.
Descendiendo al caso concreto ,en la propia fundamentación jurídica de la sentencia y como resultado de la prueba , indiciaria , se señalan como indicios la aparición del sello de la entidad de la que era administrador único el acusado ; y de igual modo ,que el importe de las dos letras que se descontaron se ingresaron en la cuenta bancaria de la entidad de la que el acusado era administrador .
Por tanto , el juzgador tiene en cuenta y valora como indicio el hecho que alega la parte , esto es , que las cantidades procedentes del descuento de ambas letras de cambio se ingresaron en la cuenta de la sociedad de la que el acusado era administrador única , de forma que el beneficio obtenido por la sociedad queda así indiscutido.
No obstante , el juzgador valora también los contraindicios obtenidos no solo de la prueba pericial - como documental estrictamente , sino también y al hilo de esta de las declaraciones prestadas por los peritos en el plenario , de la prueba testifical ( asesor jurídico de Caixabanc ) y de la declaración del acusado .
Valorada la prueba practicada que no se limita a la prueba documental , sin que la Sala cuente con la inmediación propia del juez a quo , no se cuenta con dato objetivo alguno , que frente al juicio de inferencia realizado por aquel , despeje la duda en la que se asienta la absolución ; por lo que no cabe estimar el motivo alegado.
TERCERO.- Por lo que respecta a la infracción de lo dispuesto en los arts 28 , 392 , 390,1 , 2 en relación al 248 del Código Penal y doctrina jurisprudencial .
La recurrente argumenta a fin de sostener el motivo de impugnación cual fue la actitud del acusado a lo largo del procedimiento , así como el hecho de que el delito de falsedad no es delito de propia mano .
Con respecto a la primera de las cuestiones , esto es a la actitud mantenida por el acusado , se incide en que se acogió en sede de instrucción a su derecho a no declarar instando únicamente la práctica de una prueba pericial a sabiendas de que le sería favorable ; la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15.10.2014 señala haciendo referencia a la ' STS nº 874/2013 de 21 de noviembre : Una inteligencia rigurosa del principio nemo tenetur , del nivel que exige su rango constitucional, impone la conclusión de que, en el plano probatorio, el silencio del imputado es igual a cero. Por eso, de darse la concurrencia de poderosos elementos de juicio de carácter incriminatorio en ausencia de prueba de descargo, serán pura y simplemente estos, por su propia virtud, los que, en su caso, acrediten sin más la hipótesis de la acusación. Ello porque en disciplinas constitucionales del proceso como la vigente en nuestro país, es el imputado quien decide constituirse o no en fuente de prueba, y, de decantarse por la negativa, el resultado de esta lo situará en una pura posición de neutralidad a tales efectos.
En este caso , la decisión del acusado de guardar silencio acogiéndose a su derecho fue adoptada en sede de instrucción como ya se ha expuesto ; pero del mismo modo se estima que ninguna conclusión se puede extraer respecto del mencionado silencio en orden a formar la convicción del juzgador ni del Tribunal en esta instancia sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación , e idéntica conclusión se alcanza en relación con la actuación del acusado ya con posterioridad a los hechos respecto a la no devolución del dinero .
También fundamenta el recurso la parte en el hecho de que el delito de falsedad no es un delito de propia mano .
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11.6.2014 establece ' delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, y que incluso cuando no puede determinarse quién sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como tal a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no sólo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento. Y en la Sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2.000 , en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no es un delito de propia mano, no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto de cara a la autoría intelectual del documento. Así, y en este sentido, la STS 29 de junio de 1992 expresa que no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quién hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero ( STS 16-2-04 )'.
Por tanto , teniendo en cuenta tanto la jurisprudencia expuesta en el escrito del recurso como la ahora mencionada , de que efectivamente no se requiere la acción corporal del acusado del elemento inveraz del documento , y en tal sentido , sería correcta la conclusión del recurrente puesto que fue el acusado , la sociedad de la que el mismo era administrador ,quien fue beneficiada por el importe de las letras presentadas al descuento ; y sin embargo , es preciso determinar el dominio funcional del hecho y como recoge la última sentencia , sin atribución fundada a un tercero .
Y , pese a lo ya expuesto sobre el beneficio , a través de la valoración conjunta de los indicios y contraindicios como surge para el juzgador la duda respecto a que fuera el acusado quien tenía el dominio funcional : Dicha duda parte no solo de que no sea la firma del acusado la que consta en los aceptos de las respectivas letras ,sino también de que no consta que sea quien firmó como librador , valorando la declaración del asesor de Caixabanc : presentó las letras al descuento fue una mujer y para dicha presentación ninguna acreditación se exige respecto a la existencia de poder de representación .
Estos datos , unido a lo sostenido por el acusado en el plenario , respecto a la apoderada de la empresa en 2008 , declaración a la que el juzgador con la inmediación que le es propia , si otorga credibilidad , son suficientes para que la atribución de la autoría a un tercero resulte , como se especifica en sentencia , una alternativa razonable a la sostenida por las acusaciones.
Estimando que la aplicación del principio in dubio pro reo es correcta de acuerdo con la valoración de las pruebas practicadas , procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- No procede la imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA .- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr López López, al que se adhirió el Ministerio Fiscal , contra la sentencia de fecha 5-5-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Pontevedra , que se confirma , sin expresa imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

