Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 63/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 182/2016 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 63/2016
Núm. Cendoj: 47186370022016100060
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:260
Núm. Roj: SAP VA 260/2016
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00063/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475 Fax: 983 253828
MMF
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2015 0139303
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000182 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000073 /2015
RECURRENTE: Ángel
Procurador/a: ISMAEL SANZ MANJARRES
Abogado/a: JOSE CARLOS RAIGOSO GARCIA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 63/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a once de Marzo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº1 de VALLADOLID,
por delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA, seguido contra Ángel , siendo partes, como apelante Ángel
, defendido por el Abogado José Carlos Raigoso García y representado por el Procurador Ismael Sanz
Manjarres y, como apelado el MINISTERIO FISCAL. Es magistrado Ponente el Magistrado D. FELICIANO
TREBOLLE FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de VALLADOLID, con fecha 13-1-2016 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'El día 20 de Diciembre de 2015, alrededor de las 7'50 horas, el agente de la Policía Municipal con carnet profesional NUM000 circulaba por el carril derecho de los dos existentes en la calle Cebadería de Valladolid, que en el tramo existente entre la Plaza del Ochavo y la Plaza de Fuente Dorada tiene una señalización horizontal que indica con una flecha que en el carril derecho es obligatorio continuar de frente y en el carril izquierdo hay que girar obligatoriamente a la izquierda, a la Bajada de la Libertad, teniendo ese tramo una línea discontinua que permite el cambio entre carriles hasta que, unos diez o quince metros antes del paso de peatones existente en la Plaza de Fuente Dorada, esa línea pasa a ser continua, prohibiendo el cambio de carril.
Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía en ese momento el vehículo BMW 330, matrícula ....FFF , llevando como usuario en el asiento delantero derecho a Isaac , haciéndolo por el carril izquierdo de la citada vía y, al llegar a la altura de la confluencia con la Bajada de la Libertad, en el tramo en el que ya hay línea continua separando los dos carriles de la circulación, cambió bruscamente y a una velocidad excesiva al carril derecho, provocando que el agente NUM000 tuviera que dar un frenazo brusco para evitar la colisión, continuando el Sr. Ángel por la calle Cánovas del Castillo a una velocidad también elevada, siendo seguido por el vehículo conducido por el agente NUM000 , hasta que al final de la citada calle, donde la calzada tiene un giro pronunciado a la derecha, estuvo a punto de salirse de la vía, continuando su marcha por la calle Fray Luis de León a una velocidad elevada para las circunstancias de esa calle, dando un frenazo brusco a la altura de un bar que estaba abierto y en cuya acera había distintas personas, continuando nuevamente la marcha hasta la confluencia con la calle López Gómez donde se introdujo en el cruce con su semáforo en rojo, provocando que un vehículo que llegaba por su izquierda en la calle López Gómez tuviera que dar un fuerte frenazo para evitar la colisión, frenando bruscamente el Sr. Ángel , que dio marcha atrás, permitiendo que el vehículo que circulaba por López Gómez reanudara la marcha, continuando el Sr. Ángel por la calle Fray Luis de León, hasta que se detuvo en el semáforo de la confluencia con la calle Alonso Pesquera, donde un vehículo oficial de la Policía Municipal que había sido alertado por el agente NUM000 se introdujo interceptándole el paso, impidiendo que pudiera continuar su marcha.
Durante la persecución, el agente NUM000 (que vestía el uniforme reglamentario, con los distintivos correspondientes) de modo insistente estuvo tocando el claxon para indicar al Sr. Ángel que detuviera su marcha, haciendo éste caso omiso, comunicando el agente por la emisora la trayectoria que seguía el Sr.
Ángel y las irregularidades que él iba observando, solicitando el apoyo de otros vehículos policiales para interceptar al turismo e impedir que continuara circulando de esa forma, no pudiendo accionar la bombeta hasta el final de la persecución, prácticamente en el tramo comprendido entre la calle López Gómez y Alonso Pesquera de la calle Fray Luis de León, ya que ese vehículo camuflado no la tiene conectada de forma permanente.
Por los agentes de la Policía Municipal se practicó a Ángel la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica en aire espirado, que arrojó un resultado de 0'00 mg de alcohol por litro de aire.' La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISION, CON PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE IGUAL TIEMPO Y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y UN DÍA, y pago de costas. Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Ángel , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal, normas y garantías procesales.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interesa con carácter principal la nulidad del juicio por vulneración de normas y garantías procesales y alternativamente la práctica en esta segunda instancia de la prueba que había sido interesada en el escrito de conclusiones provisionales y acto del juicio, la cual le fue denegada y practicada que sea se dicte sentencia absolutoria.
La nulidad de las actuaciones procesales requiere la existencia de indefensión en la parte que la propone y esta indefensión no existe, a la vista de la actividad probatoria obrante en las actuaciones. Parte el recurso de apelación de que la acusación pública no concreto la señal horizontal infringida cuando el vehículo del acusado circulaba por la plaza de Fuente Dorada. La sentencia de instancia sí concreta en los hechos declarados probados en que consiste dicha señalización horizontal, que por otra parte es de público conocimiento para muchas de las personas que viven en esta ciudad de Valladolid, entre las que se encuentra Ángel , ahora apelante. Es una zona céntrica en esta ciudad que soporta un importante volumen de tráfico.
Además ya en el atestado se indicaba que el vehículo del acusado circulaba por el carril izquierdo de los dos existentes en la Plaza de Fuente Dorada, cruzando al carril derecho a gran velocidad, maniobra que obligo al agente de la autoridad que circulaba por este último carril en dirección a la calle Cánovas del Castillo a frenar bruscamente para evitar que ambos vehículos colisionasen. Se añade en el atestado que esta maniobra está prohibida por señal horizontal. Este tipo de señales son las que están fijadas sobre la calzada, y consisten en el carril derecho dirección obligatoria seguir de frente en sentido Cánovas del Castillo y para los que circulan por el carril izquierdo girar a este lado para tomar la calle Bajada de la Libertad. Llegando a la intersección de la Plaza de Fuente Dorada con la Bajada a la Libertad existe línea continua. Reiteramos todo ello es de general conocimiento para las personas que viven en ésta ciudad y que circulan con vehículo de motor.
Por otra parte se han aportado fotografías por la defensa y aunque tomadas a lo lejos en lo relativo a la aportada como documento nº0, folio 36 de las actuaciones, se observan sobre la calzada las señales de dirección obligatorias y al fondo antes de llegar al paso de peatones la línea continua. Por todo ello el acusado sabe y conoce plenamente en que consiste la expresión maniobra prohibida por señalización horizontal, que se recoge tanto en el atestado como en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Por ello ha podido defenderse, conforme además consta del desarrollo del Juicio. También ha podido defenderse e interponer recurso respecto al contenido de la sentencia, en la que se detalla las señales obligatorias y línea continua existente en el primer tramo de los hechos, Plaza de Fuente Dorada. No hay indefensión, por lo que no hay nulidad de actuaciones.
Otra de las cuestiones que se plantea en el recurso de apelación es la denegación para el acto del Juicio de la prueba consistente en que por la Subdelegación de Defensa de Valladolid se aporten las grabaciones que se efectuaron entre las 7:35 y las 8:00 horas de la mañana del día 20 de Diciembre de 2015 por las cámaras de seguridad de dicha Subdelegación que graba la calle Fray Luis de León. No consta la existencia de tales cámaras ni en consecuencia de las grabaciones que interesa y aunque por criterios de la experiencia, al tratarse de un edificio oficial pudiera concluirse la existencia de citadas cámaras, tampoco consta la capacidad de grabación de las mismas respecto a la totalidad o sólo una parte de lo que acaece en citada calle y en consecuencia si con las mismas se detectó el acaecimiento de los hechos en todo lo relativo a lo sucedido a lo largo de dicha calle o solamente en una zona muy concreta de la misma.
Además a la vista de la prueba obrante en las actuaciones, esencialmente la testifical del agente de la autoridad, que nada tenía contra el acusado ahora apelante, y que en consecuencia se trata de una prueba objetiva e imparcial, dicha petición de prueba se estima innecesaria y no útil, atendiendo además a que solamente se limitaría a un apartado de los hechos objeto de acusación y no a los demás fijados en su escrito de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal. Al no ser útil ni necesaria, no procede su práctica en esta segunda instancia.
Resueltas las cuestiones previas planteadas por la parte apelante en su escrito de recurso y entrando en el fondo de este, consideramos procedente, a la vista del resultado de la actividad probatoria, desestimar citado recurso. Este tribunal no encuentra datos objetivos que acrediten que la Juez de lo Penal incurrió en error al valorar citada prueba. La sentencia de instancia, no es arbitraria. Esta ampliamente motivada, tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como respecto a la calificación jurídica de los hechos que declara probados. Estos se adecuan al resultado de la prueba practicada, al principio de inmediación y a la aplicación de principios lógicos y racionales. La Juez de lo Penal valoró la prueba con la inestimable ayuda del principio de inmediación que es uno de los fundamentales de todo proceso penal, principio que le permitió escuchar personalmente al acusado y a los testigos y observar la forma y grado de seguridad en como declaraban, llegando merced a ello a una convicción que dejó recogida en los hechos declarados probados de la sentencia apelada. El Tribunal que ahora conoce de la apelación, no tiene el apoyo del principio de inmediación, y valorando lo realizado por la Juez de lo Penal, no observa datos en la causa que permitan llegar a la conclusión de que dicha juzgadora incurrió en error al valorar la prueba.
Manteniendo pues los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, los mismos fueron correctamente tipificados como delito de conducción temeraria. En la conducción del ahora acusado son varios los puntos en los que se aprecia tal tipo de conducción. En primer lugar, en la zona de Fuente Dorada, donde el acusado pese a las señalizaciones existentes sobre la calzada, ya citadas con anterioridad, pasó de forma inopinada del carril izquierdo al carril derecho, maniobra prohibida motivando el frenazo brusco del agente de la autoridad que circulaba correctamente por el carril derecho, dirección a Cánovas del Castillo, frenazo brusco que evito la colisión del vehículo de este último con el vehículo del acusado. En este además del ahora apelante iba como copiloto otra persona.
Continúa el ahora recurrente circulando a velocidad inadecuada por Cánovas del Castillo y Fray Luis de León, calles estrechas, y en esta última al llegar a la intersección con López Gómez no respeta el semáforo en rojo que tenía en su sentido de marcha, invadiendo el cruce cuando se hallaba en el mismo otro vehículo que circulaba correctamente y tuvo también que efectuar un frenazo brusco para evitar su colisión contra el coche que conducía el acusado. De todo ello se deriva una conducción temeraria que puso en riesgo la vida e integridad corporal, no sólo del propio conductor acusado, sino también del copiloto que iba en el coche por aquel conducido, así como la vida e integridad corporal del agente de la autoridad y del conductor que tuvo que realizar el frenazo brusco en la Calle López Gómez, cruce con Fray Luis de León.
Por todo lo expuesto confirmamos la sentencia de instancia, desestimando el recurso interpuesto.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

