Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 63/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 249/2016 de 16 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 71 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 63/2017
Núm. Cendoj: 07040370022017100067
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:231
Núm. Roj: SAP IB 231:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
ROLLO 249/16
ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE PALMA
JUICIO ORAL 44/15
SENTENCIA NÚM. 63/2017
S.S. Ilmas.
DOÑA MARIA DEL CARMEN GONZALEZ MIRO
DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS
DOÑA MONICA DE LA SERNA DE PEDRO
En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas indicadas, ha entendido de la causa registrada como rollo número 249/2.016 en trámite de apelación contra la Sentencia dictada el 4 de abril de 2.016, por el Juzgado de lo Penal nº 4, de los de Palma, autos de procedimiento abreviado 44/15, procediendo a dictar la presente resolución, en virtud de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En la fecha indicada se dictó Sentencia condenando a Ovidio Agustin, Juana Agueda, Ariadna Yolanda Y Donato Balbino , como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1.1º, 2º y 3º del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de doce meses a razón de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria, 4/21 de las costas, con inhabilitación especial para ejercer la profesión o industria dedicada al tratamiento y achatarramiento de vehículos durante el tiempo de la condena; a Luciano Maximiliano, Ernesto Celestino, Daniel Julio, Gines Valeriano, Gonzalo Baltasar, Maximo Arcadio, Feliciano Jenaro, Epifanio Roque, Julia Guillerma, Zaida Dolores, Rosendo Rogelio, Evaristo Lazaro, Arturo Ceferino, Gregorio Raul, Fructuoso Onesimo Y Severino Vidal, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1.1º, 2º y 3º del Código Penal, a la pena de VEINTIUN MESES Y UN DÍA de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de NUEVE meses Y UN DIA a razón de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria y 16/21 de las costas; Y a Zulima Zaira como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1.1º, 2º y 3º del Código Penal, a la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de SEIS meses a razón de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria y 1/21 de las costas.
Dicha Sentencia contenía el siguiente relato de hechos probados, completado por auto de 18 de abril de 2.016:
'Primero-El acusado Ovidio Agustin, es mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000/1970,ha sido privado de libertad por la presente causa los días 26/05/2010 y 27/05/2010,y tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
La acusada Juana Agueda, es mayor de edad, en cuanto nacida el día 07/12/1989, no ha sido privada de libertad por la presente causa,y carece de antecedentes penales.
El acusado Luciano Maximiliano, es mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM001/1963, ha sido privado de libertad por la presente causa el día 27/05/2010,y carece de antecedentes penales.
La acusada Ariadna Yolanda, es mayor de edad, en cuanto nacida el día NUM002/1969, no ha sido privada de libertad por la presente causa,y carece de antecedentes penales.
El acusado Donato Balbino, es mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM003/1974, no ha sido privado de libertad,y carece de antecedentes penales.
El acusado Ernesto Celestino, es mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM004/1963, no ha sido privado de libertad por la presente causa,y carece de antecedentes penales.
El acusado Daniel Julio, es mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM005/1968, no ha sido privado de libertad por la presente causa,y carece de antecedentes penales.
El acusado Gines Valeriano, es mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM006/1962, no ha sido privado de libertad por la presente causa,y carece de antecedentes penales.
El acusado Gonzalo Baltasar, es mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM007/1976, no ha sido privado de libertad por la presente causa,y carece de antecedentes penales.
El acusado Maximo Arcadio, es mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM008/1951, no ha sido privado de libertad por la presente causa,y carece de antecedentes penales.
El acusado Feliciano Jenaro, es mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM009/1950, no ha sido privado de libertad por la presente causa,y carece de antecedentes penales.
El acusado Epifanio Roque, es mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM010/1968, no ha sido privado de libertad por la presente causa, y carece de antecedentes penales.
La acusada Julia Guillerma, es mayor de edad, en cuanto nacida el día NUM011/1973, no ha sido privada de libertad por la presente causa,y tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
La acusada Zaida Dolores, es mayor de edad, en cuanto nacida el día NUM012/1976, no ha sido privada de libertad por la presente causa,y carece de antecedentes penales.
El acusado Rosendo Rogelio, es mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM013/1966, no ha sido privado de libertad por la presente causa,y carece de antecedentes penales.
El acusado Evaristo Lazaro, es mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM014/1952, no ha sido privado de libertad por la presente causa,y carece de antecedentes penales.
La acusada Zulima Zaira, es mayor de edad, en cuanto nacida el día NUM015/1977, no ha sido privada de libertad por la presente causa,y carece de antecedentes penales.
El acusado Arturo Ceferino, es mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM016/1972, no ha sido privado de libertad por la presente causa,y carece de antecedentes penales.
El acusado Gregorio Raul, es mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM017/1970, no ha sido privado de libertad por la presente causa,y carece de antecedentes penales.
El acusado Fructuoso Onesimo, es mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM018/1983, no ha sido privado de libertad por la presente causa,y carece de antecedentes penales.
El acusado Severino Vidal, es mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM019/1979, no ha sido privado de libertad por la presente causa,y carece de antecedentes penales.
Segundo-En fecha 8 Enero de 2010,el BOE publicó el Real Decreto 2031/2009 de 30 de Diciembre por el que regulaba la concesión directa de subvenciones para la adquisición de vehículos, el Plan 2000 E, de apoyo a la renovación del parque de vehículos durante el año 2010.En virtud de este Real Decreto, el Estado concedía directamente subvenciones para la adquisición de vehículos a personas físicas, autónomos, microempresas y PYMES que adquirieran un coche nuevo u otro de menos de 5 años de antigüedad por un precio inferior a 30.000 euros a cambio de otro destinado al achatarramiento, con una antigüedad mínima de 10 años o kilometraje mínimo de 250.000 kilómetros, si se adquiría un vehículo nuevo, o de un antigüedad de 12 años, si se adquiría un vehículo usado de hasta 5 años de antigüedad.
El adquirente del vehículo nuevo debía ser el titular del vehículo que debía darse de baja. El expediente de cada operación, debía incluir, entre otros documentos, la copia de la factura, la ficha técnica del vehículo a adquirir y un certificado de destrucción del coche que se achatarraba emitido por un centro autorizado de tratamiento.
La subvención aportada por el Ministerio de Industria ascendía a la cantidad de 500 euros por cada adquisición y se aplicaba directamente en el momento de formalizar la compraventa del vehículo nuevo.
Tercero-El acusado Ovidio Agustin, era el administrador de hecho de la entidad MALLORCA LIMPIA,S.L. Su hija, la acusada Juana Agueda, era la administradora legal y formal de la entidad MALLORCA LIMPIA.S.L. Y el acusado Luciano Maximiliano trabajaba en esta empresa como conductor de grua.
La entidad MALLORCA LIMPIA,S.L. ofrecía sus servicios a través de anuncios publicitarios y ante la puerta de la Jefatura Provincial de Tráfico, sita en la calle Manuel Azaña nº 50 de la localidad de Palma y consistían en hacerse cargo de los vehículos cuyos propietarios deseaban darlos de baja y en tramitar gratuitamente las bajas ante la DGT.
De esta manera, concertaban con los titulares, el transporte del vehículo hasta el desguace y la tramitación de las bajas correspondientes ante la DGT, requiriéndoles la documentación del vehículo entregado, así como, una fotocopia o el DNI original.
Aprovechando el acceso a la documentación y a la identidad de los titulares de los vehículos que iban a ser dados de baja, el acusado Ovidio Agustin, se concertó con sus hermanos, los acusados Ariadna Yolanda y Donato Balbino, propietarios de la empresa JAIME MOYA,S.L.,con su hija Juana Agueda y el trabajador Luciano Maximiliano, con el fin de utilizar la documentación obtenida a través de la empresa MALLORCA LIMPIA,S.L. y ofrecer a los concesionarios o directamente a los compradores, la posibilidad de obtener ayudas a través del Plan 2000 E.
La entidad JAIME MOYÁ,S.L. es un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos, y se dedica a la compraventa de chatarra, a la descontaminación de vehículos, a tramitar las bajas ante la DGT y a expedir certificados de destrucción de vehículos al final de su vida útil.
Así, los acusados Ovidio Agustin, Juana Agueda y Luciano Maximiliano, a través de la empresa MALLORCA LIMPIA,S.L. recogieron una serie de vehículos, con el fin de depositarlos en el desguace JAIME MOYÁ,S.L. y darlos de baja, si bien, además, confeccionaron un contrato de compraventa entre el propietario del vehículo que había sido recogido para llevarlo al desguace y otra persona, que compraba un vehículo nuevo y que se beneficiaba de la subvención del PLAN 2000 E.
A continuación, en la Jefatura de Tráfico se tramitaba el cambio de titularidad del vehículo antiguo, valiéndose de un modelo por el que el titular del vehículo autorizaba el trámite de la notificación de la transmisión, pero que realmente desconocía, por cuanto este concreto trámite había sido escrito por los acusados sin el conocimiento ni consentimiento del titular, y presentando el contrato de compraventa y la notificación de la transmisión del vehículo.
Posteriormente, a través de la empresa JAIME MOYÁ,S.L.,y ya realizado el cambio de titularidad, se tramitaban las bajas de los vehículos, a nombre del comprador del coche nuevo y se expedían los certificados de destrucción del vehículo, para que este comprador pudiera beneficiarse de la subvención del Plan 2000 E, mientras que a la persona que había entregado su vehículo a la empresa MALLORCA LIMPIA,S.L. para que fuera dado de baja, se le hacía llegar un documento de baja del vehículo manipulado para que no se percatara del cambio de titularidad que se había producido sin su conocimiento ni su consentimiento.
Así, los acusados Ovidio Agustin, Juana Agueda, Luciano Maximiliano, Ariadna Yolanda y Donato Balbino, puesto de común acuerdo y actuando en unidad de acto, realizaron lo siguiente:
1-En fecha 1 de Febrero de 2010, retiraron el vehículo RENAULT MEGANE con placas de matrícula NUM020, propiedad de Bernardo Leovigildo, y sin su autorización, y confeccionando un contrato de compraventa en el que simularon su firma, fingieron una venta directamente a favor de la entidad MALLORCA LIMPIA,S.L., notificando la transmisión a la DGT. El vehículo al final no fue uno de los que se beneficiaron del PLAN 2000 E.
2-En fecha 13 de Abril de 2010, retiraron el vehículo FORD ESCORT con placas de matrícula NUM021, propiedad de Carmelo Leon, y sin su autorización, simularon una venta imitando la firma del vendedor a favor de Jorge Teodulfo y notificaron la transmisión a la DGT. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria por importe de 500 euros
3-En fecha 13 de Abril de 2010, retiraron el vehículo SET IBIZA con placas de matrícula NUM022, propiedad de Porfirio Teofilo, y sin su autorización, confeccionaron un contrato de compraventa en el que simularon su firma, fingiendo una venta a favor de Horacio Teofilo, notificando la transmisión a la DGT. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria por importe de 500 euros.
4-En fecha 10 de marzo de 2010 retiraron el vehículo Peugeot 306 con placas de matrícula NUM023 propiedad de Fernando Teodulfo y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a favor de Ramona Dolores y notificaron la transmisión a la DGT. La compraventa la gestionó el acusado Ovidio Agustin. Tras obtener la baja del vehículo en la entidad JAIME MOYÁ,S.L., la compradora acudió al concesionario GERMÓVIL para la adquisición de un vehículo y la aplicación del Plan 2000 E. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
En todos los casos, los propietarios de los vehículos sólo autorizaron la baja y el desguace del vehículo, pero no su venta.
En otras ocasiones, los acusados Ovidio Agustin, Juana Agueda, Ariadna Yolanda, Donato Balbino y Faustino Calixto, se concertaron con diversos concesionarios oficiales de vehículos, de modo que MALLORCA LIMPIA,S.L. proporcionaba a los concesionarios datos de los vehículos que retiraba e iban a ser dados de baja y trasladados al desguace JAIME MOYÁ,S.L., para que previamente, fueran vendidos a los compradores de vehículos nuevos que acudían a los concesionarios.
Así, sin el consentimiento de los propietarios de los vehículos que retiraba MALLORCA LIMPIA,S.L., utilizaban la documentación de esos vehículos y se la proporcionaban al personal de los concesionarios. Los comerciales de los distintos concesionarios ofrecían a sus clientes los vehículos que iban a ser dados de baja, fingían una compraventa entre el titular del vehículo antiguo y el comprador de un vehículo nuevo del concesionario y así éstos podían beneficiarse, previa baja del vehículo y certificado de destrucción del mismo expedido por la empresa JAIME MOYÁ,S.L.,de la subvención del Plan 2000 E.
De esta manera, los mencionados acusados y los comerciales y dirigentes de los concesionarios, confeccionaban contratos de compraventa, en los que, en todos los casos, simulaban la firma del vendedor, y en algunos casos, también la del comprador. Posteriormente, se notificaba en la DGT la transmisión del vehículo y la entidad JAIME MOYÁ,S.L. expedía el certificado de baja del vehículo que se entregaba manipulado al titular originario del vehículo, omitiendo el nombre del verdadero titular. Así, utilizando este modo de proceder los acusados realizaron las siguientes operaciones:
A-Los acusados Ovidio Agustin, Juana Agueda, Luciano Maximiliano, Ariadna Yolanda y Donato Balbino, se concertaron con el director de concesionario de Manacor PEUGEOT AUTOMÓVILES COLL,S.A., con el acusado Maximo Arcadio y el jefe de ventas del concesionario de Palma, con el acusado Feliciano Jenaro, con el fin de que simularan vender los vehículos destinados al desguace, con conocimiento de que no contaban con la autorización de sus propietarios. Así ofrecían los vehículos antiguos para poder obtener las ayudas públicas correspondientes. Cuando convencían a sus clientes, éstos adquirían el vehículo antiguo simulando una compraventa y solicitaban la ayuda a través del concesionario. Estas operaciones acordadas por los acusados Maximo Arcadio y Feliciano Jenaro, fueron gestionadas por los acusados Ernesto Celestino, Daniel Julio, Gonzalo Baltasar y Gines Valeriano quienes trabajaban en el concesionario como comerciales. Estos comerciales ofrecían los vehículos procedentes de MALLORCA LIMPIA,S.L. y proporcionaban a los compradores la documentación necesaria. Los compradores, en algunas ocasiones, firmaban los contratos, si bien en todos los casos simulaban la firma del vendedor. En otras ocasiones directamente se simulaba tanto la firma del comprador como la firma del vendedor.
En todos los casos, los propietarios de los vehículos sólo autorizaron la baja y el desguace del vehículo, pero no su venta.
Utilizando dicha estrategia y en unidad de acto los acusados realizaron las siguientes operaciones:
1-En fecha 4 de enero de 2010 retiraron el vehículo Ford Fiesta con placas de matrícula NUM024 propiedad de Constancio German y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario AUTOMÓVILES COLL,S.A. a favor de SÂ?ANFORA DÂ?ES PORT DE MANACOR,S.L., notificando la transmisión a la DGT. La venta fue gestionada por Daniel Julio .El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
2-En fecha 18 de enero de 2010 retiraron el vehículo Ford Escort con placas de matrícula NUM025 propiedad de Fermin Jon y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario AUTOMÓVILES COLL,S.A. a favor de Bernardo Gines, a quien simularon su firma y notificaron la transmisión a la DGT. La venta fue gestionada por Ernesto Celestino. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
3-En fecha 22 de enero de 2010 retiraron el vehículo Renault Megane NUM026 propiedad de Benigno Sergio y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario AUTOMÓVILES COLL,S.A. de Manacor a favor de Modesta Laura, notificando la transmisión a la DGT. La compradora fue atendida por el comercial acusado Ernesto Celestino. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
4-En fecha 29 de Enero de 2010 retiraron el vehículo modelo Ford Fiesta con placas de matrícula NUM027 propiedad de Gines Jorge y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario AUTOMÓVILES COLL,S.A. de Manacor a favor de Ignacio Porfirio, notificando la transmisión a la DGT. El comprador, que firmó en blanco el contrato de compraventa y la notificación de la transmisión, fue atendido por el comercial acusado Daniel Julio. El vehículo al final no fue uno de los beneficiarios del Plan 2000E.
5-En fecha 8 de febrero de 2010 retiraron el vehículo Renault Clio con placas de matrícula NUM028 propiedad de Belen Delfina, esposa de Armando Casimiro y, y sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario AUTOMÓVILES COLL,S.A. de Manacor a favor de Milagrosa Dolores, a la que también simularon su firma y notificaron la transmisión a la DGT. El comprador fue atendido por el comercial el acusado Ernesto Celestino. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
6-En fecha 29 de Enero de 2010 retiraron el vehículo Ford Fiesta NUM029 propiedad de Eulalia Yolanda y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en el que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario AUTOMÓVILES COLL,S.A. de Manacor a favor de Felicisimo Saturnino simulando su firma también en el contrato de compraventa y notificando la transmisión a la DGT. La venta fue gestionada por el acusado Daniel Julio. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
7-En fecha 10 de febrero de 2010 retiraron el vehículo Ford Escort con placas de matrícula NUM030 propiedad de Bernardino Camilo y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario AUTOMÓVILES COLL,S.A. de Manacor a favor de Cristina Flor, notificando la transmisión a la DGT. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
8-En fecha 4 de febrero de 2010 retiraron el vehículo Peugeot 309 con placas de matrícula NUM031 propiedad de Gerardo Domingo y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario AUTOMÓVILES COLL,S.A. a favor de la entidad GAJOJU INVERSIONS S.L. de la que es socio Romeo Hernan y administrador Marcial Samuel, a quienes atendió el comercial Ernesto Celestino,y a los que también imitaron su firma en el contrato de compraventa, notificándose la transmisión a la DGT. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
9-En fecha 18 de febrero de 2010 retiraron el vehículo Ford Fiesta con placas de matrícula NUM032 propiedad de Adelina Josefa y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en el que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario AUTOMÓVILES COLL,S.A. a favor de Marino Romeo, a quien también imitaron su firma en el contrato de compraventa y notificaron la transmisión a la DGT. La venta fue gestionada por el acusado Gines Valeriano. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
10-En fecha 19 de febrero de 2010 retiraron el vehículo Seat Ibiza NUM033 propiedad de Torcuato Tomas y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en el que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario AUTOMÓVILES COLL,S.A. a favor de Modesta Estrella y notificando la transmisión a la DGT. La venta fue gestionada por el acusado Ernesto Celestino. La compradora tampoco firmó el contrato de compraventa sino que simularon su firma. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
11-En fecha 31 de marzo de 2010 retiraron el vehículo Ford Fiesta con placas de matrícula NUM034 propiedad de Sabina Elvira, suegra de Hilario Cesareo y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario AUTOMÓVILES COLL,S.A. a favor de Arsenio Silvio a quien atendió el comercial Daniel Julio, y al que también imitaron su firma en el contrato de compraventa, notificando la transmisión a la DGT. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
12-En fecha 8 de marzo de 2010 retiraron el vehículo Ford Escort con placas de matrícula NUM035 propiedad de Salvador Pascual y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario AUTOMÓVILES COLL,S.A. de Palma a favor de Lina Maite, a la que atendió el acusado Gonzalo Baltasar y notificaron la transmisión a la DGT. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
13-En fecha 16 de marzo de 2010 retiraron el vehículo Renault Megane NUM036 propiedad de Teofilo Teodulfo y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario AUTOMÓVILES COLL,S.A. de Manacor a favor de AUTOS BARCELÓ RENT A CAR,S.L., representada por Hilario Marino, a quien atendió el acusado Daniel Julio, notificando la transmisión a la DGT. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
14-En fecha 9 de marzo de 2010 retiraron el vehículo Fiat Photo con placas de matrícula NUM037 propiedad de Aureliano Millan y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario AUTOMÓVILES COLL,S.A. de Manacor a favor de Felicisimo Herminio quien no firmó ningún documento sino que simularon su firma en el contrato de compraventa y notificaron la transmisión a la DGT. El acusado Daniel Julio como comercial gestionó la operación. El vehículo al final no fue uno de los beneficiarios del Plan 2000E.
15-En fecha 25 de marzo de 2010 retiraron el vehículo Seat Ibiza NUM038 propiedad de Ascension Leticia y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario AUTOMÓVILES COLL,S.A. de Manacor a favor de Catalina Rocio y notificaron la transmisión a la DGT. La venta fue gestionada por el acusado Daniel Julio. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
16-En fecha 25 de marzo de 2010 retiraron el vehículo Nissan Micra con placas de matrícula NUM039 propiedad de Sacramento Ruth, ex mujer de Isidoro Paulino y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario AUTOMÓVILES COLL,S.A. de Manacor a favor de Covadonga Guadalupe, que fue atendida por el comercial acusado Daniel Julio, notificando la transmisión a la DGT. Además simularon la firma de la compradora en el contrato. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
17-En fecha 26 de Marzo de 2010 retiraron el vehículo Renault Twingo con placas de matrícula NUM040 propiedad de Tamara Isidora y, sin su autorización, lo vendieron simulando su firma a través del concesionario AUTOMÓVILES COLL,S.A. de Palma a Emma Zaida. La compraventa la gestionó el acusado Gonzalo Baltasar, notificando la transmisión a la DGT. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
18-En fecha 14 de abril de 2010 retiraron el vehículo Honda Concerto con placas de matrícula NUM041 propiedad de Teodora Sagrario y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario AUTOMÓVILES COLL,S.A. de Palma a favor de Ernesto Leovigildo, imitando su firma y notificando la transmisión a la DGT. La compraventa la gestionó el acusado Daniel Julio. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
B-Los acusados Ovidio Agustin, Juana Agueda, Luciano Maximiliano, Ariadna Yolanda y Donato Balbino, se concertaron con el jefe de ventas del concesionario GERMÓVIL AUDI PALMA, con el acusado Epifanio Roque, con el fin de que simularan vender los vehículos destinados al desguace, con conocimiento de que no contaban con la autorización de sus propietarios. Así ofrecían vehículos antiguos para poder obtener las ayudas públicas correspondientes. Cuando convencían a sus clientes, éstos adquirían el vehículo antiguo simulando una compraventa y solicitaban la ayuda a través del concesionario. Estas operaciones acordadas por los acusados fueron gestionadas por los acusados que trabajaban como comerciales en el concesionario, los acusados Julia Guillerma, Zaida Dolores y Rosendo Rogelio.
Estos comerciales ofrecían los vehículos procedentes de MALLORCA LIMPIA,S.L. y proporcionaban a los compradores la documentación necesaria. Los compradores, en algunas ocasiones, firmaban los contratos, si bien en todos los casos siempre simulaban la firma del vendedor. En otras ocasiones se simulaba tanto la firma del comprador como la firma del vendedor.
En todos los casos, los propietarios de los vehículos sólo autorizaron la baja y el desguace del vehículo, pero no su venta.
Utilizando dicha estrategia y en unidad de acto los acusados realizaron las siguientes operaciones:
1-En fecha 18 de marzo de 2010 retiraron el vehículo Seat Ibiza con placas de matrícula NUM042 propiedad de Nicolasa Rosalia y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario Germóvil Audi de Palma a favor de Bibiana Leticia. La venta fue gestionada por la acusada Julia Guillerma. También fingieron la firma del comprador y notificaron la transmisión a la DGT. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
2-En fecha 23 de marzo de 2010 retiraron el vehículo Ford Fiesta con placas de matrícula NUM043 propiedad Ignacio Conrado y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario Germóvil Audi de Palma a favor de Pio Camilo que firmó en blanco el contrato de compraventa. La compraventa la gestionó la acusada Julia Guillerma. Asimismo notificaron la transmisión a la DGT. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
3-En fecha 17 de marzo de 2010 retiraron el vehículo Opel Corsa con placas de matrícula NUM044 propiedad de Damaso Dionisio y, sin su autorización, vendieron el vehículo a través del concesionario Germóvil Audi de Palma a favor de Balbino Cipriano. La compra la gestionó la acusada Zaida Dolores. Asimismo notificaron la transmisión a la DGT. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
4-En fecha 29 de marzo de 2010 retiraron el vehículo Citroën AX con placas de matrícula NUM045 propiedad de Trinidad Zulima y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario Germóvil Audi de Palma a favor de Filomena Cristina a la que atendieron los acusados Rosendo Rogelio y Epifanio Roque. También fingieron la firma del comprador. Asímismo notificaron la transmisión a la DGT. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
5-En fecha 29 de marzo de 2010 retiraron el vehículo Mercedes Benz con placas de matrícula NUM046 propiedad de Nemesio Santos y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario Germóvil Audi de Palma a favor de Angelina Consuelo, notificando la transmisión a la DGT. También fingieron la firma del comprador. La venta la gestionó la acusada Julia Guillerma. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
6-En fecha 8 de abril de 2010 retiraron el vehículo Seat Córdoba con placas de matrícula NUM047 propiedad de Romeo Ernesto y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario Germóvil Audi de Palma a favor de Landelino Tomas. La compraventa la gestionó el acusado Epifanio Roque, notificando la transmisión a la DGT. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
7-En fecha 8 de abril de 2010 retiraron el vehículo Renault Megane con placas de matrícula NUM048, propiedad de Florencio Millan y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario Germóvil Audi de Palma a favor de Felix Teodoro. La compraventa la gestionó el acusado Rosendo Rogelio. También fingieron la firma del comprador. Asímismo notificaron la transmisión a la DGT. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
8-En fecha 22 de abril de 2010 retiraron el vehículo Opel Corsa con placas de matrícula NUM049 propiedad de Purificacion Lucia y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario Germóvil Audi de Palma a favor de Luis Norberto. La compra la gestionó el acusado Rosendo Rogelio. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
C-Los acusados Ovidio Agustin, Juana Agueda, Luciano Maximiliano, Ariadna Yolanda y Donato Balbino, se concertaron con el propietario del servicio oficial de la marca Citroën de Son Ferriol, con el acusado Evaristo Lazaro, con el fin de que simularan vender vehículos destinados al desguace, con conocimiento de que no contaban con el consentimiento de los propietarios.Así ofrecían vehículos antiguos para poder obtener las ayudas públicas correspondientes. Cuando convencían a sus clientes, éstos adquirían el vehículo antiguo simulando una compraventa y solicitaban la ayuda a través del concesionario.
En todos los casos se simularon la firma del comprador y la del vendedor.
En todos los casos, los propietarios de los vehículos sólo autorizaron la baja y el desguace del vehículo, pero no su venta.
Utilizando dicha estrategia y en unidad de acto los acusados realizaron las siguientes operaciones:
1-En fecha 28 de Enero de 2010,aprovechando que habían retirado el vehículo FIAT PUNTO con placas de matrícula NUM050, propiedad de Adelina Josefa, y sin su autorización, confeccionaron un contrato de compraventa en el que simularon su firma, fingiendo una venta a través del servicio oficial de la marca Citroën de Son Ferriol, a favor de Sagrario Emma de la que también simularon su firma y notificaron la correspondiente transmisión a la DGT. La compradora obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria por importe de 500 euros.
2-En fecha 1 de Febrero de 2010 retiraron el vehículo Renault Express con placas de matrícula NUM051, propiedad de Saturnino Higinio, y sin su autorización, confeccionaron un contrato de compraventa en el que simularon su firma, fingiendo una venta a través del servicio oficial de la marca Citroën de Son Ferriol, a favor de Alexis Severiano en la que también simularon su firma y notificaron la correspondiente transmisión a la DGT. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria por importe de 500 euros.
3-En fecha 25 de Marzo de 2010 retiraron el vehículo Peugeot 405 con placas de matrícula NUM052, propiedad de Adelina Adolfina, y sin su autorización, confeccionaron un contrato de compraventa en el que simularon su firma, fingiendo una venta a través del servicio oficial de la marca Citroën de Son Ferriol, a favor de Pura Debora de la que también simularon su firma, y notificaron la correspondiente transmisión a la DGT. La compradora obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria por importe de 500 euros.
D-Los acusados Ovidio Agustin, Juana Agueda, Luciano Maximiliano, Ariadna Yolanda y Donato Balbino, se concertaron con la comercial del concesionario REX MOTOR, la acusada Zulima Zaira, con el fin de que simularan vender un vehículo destinado al desguace, con conocimiento de que no contaban con la autorización de propietario.
Zulima Zaira, en fecha 26 de Marzo de 2010,solicitó a los acusados un vehículo destinado al desguace, a sabiendas de que no contaban con la autorización del propietario, y le facilitaron la documentación del vehículo modelo Volkswagen Polo con placas de matrícula NUM053, propiedad de Eugenia Yolanda, y sin su autorización, fingieron una venta a favor de Begoña Salvadora, que había acudido al concesionario a comprar un vehículo nuevo, y fingieron la compraventa del vehículo simulando las firmas de vendedora y compradora. Al final, el vehículo nuevo adquirido por la compradora no fue uno de los beneficiarios del PLAN 2000 E.
La propietaria del vehículo sólo autorizó la baja y el desguace del vehículo, pero no su venta.
E-Los acusados Ovidio Agustin, Juana Agueda, Luciano Maximiliano, Ariadna Yolanda y Donato Balbino, se concertaron con los comerciales del concesionario CASA FORD INCA, MOTOR MALLORCA S.A. con el fin de que simularan vender los vehículos destinados al desguace, con conocimiento de que no contaban con la autorización de sus propietarios. Así ofrecían vehículos antiguos para poder obtener las ayudas públicas correspondientes. Cuando convencían a sus clientes éstos adquirían el vehículo antiguo simulando una compraventa y solicitaban la ayuda a través del concesionario. Estas operaciones acordadas por los acusados fueron gestionadas por los acusados que trabajaban como comerciales en el concesionario, los acusados Arturo Ceferino, Gregorio Raul, Fructuoso Onesimo y Severino Vidal.
Estos comerciales ofrecían los vehículos procedentes de MALLORCA LIMPIA, S.L. y proporcionaban a los compradores la documentación necesaria. Los compradores, en algunas ocasiones, firmaban los contratos, si bien, en todos los casos siempre simulaban la firma del vendedor. En otras ocasiones directamente se simulaba tanto la firma del comprador como la firma del vendedor.
En todos los casos, los propietarios de los vehículos sólo autorizaron la baja y el desguace del vehículo, pero no su venta.
Utilizando dicha estrategia y en unidad de acto los acusados realizaron las siguientes operaciones:
1-En fecha 5 de enero de 2010 retiraron el vehículo Peugeot 205 con placas de matrícula NUM054 propiedad de Penelope Ofelia y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario CASA FORD INCA MOTOR MALLORCA S.A. a favor de Sonsoles Ofelia, notificando la transmisión del vehículo a la DGT. La compraventa la gestionó el acusado Fructuoso Onesimo. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
2-En fecha 13 de enero de 2010 retiraron el vehículo Volvo 345 con placas de matrícula NUM055 propiedad de Fulgencio Roman y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario CASA FORD INCA MOTOR MALLORCA S.A. a favor de Maximino Urbano, notificando la transmisión del vehículo a la DGT. La compraventa la gestionó el acusado Arturo Ceferino. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
3-En fecha 27 de enero de 2010 retiraron el vehículo Cinquecento con placas de matrícula NUM056 propiedad de Aurora Diana y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario CASA FORD INCA MOTOR MALLORCA S.A. a favor de Mariana Francisca, notificando la transmisión del vehículo a la DGT. La compraventa la gestionó el acusado Gregorio Raul. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
4-En fecha 8 de febrero de 2010 retiraron el vehículo Ford Explorer con placas de matrícula NUM057 propiedad de Marcos Rogelio y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario CASA FORD INCA MOTOR MALLORCA S.A. a favor de Hermenegildo Rogelio, notificando la transmisión del vehículo a la DGT. La compraventa la gestionó el acusado Gregorio Raul. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
5-En fecha 5 de febrero de 2010 retiraron la furgoneta DAF con placas de matrícula NUM058 propiedad de Arturo Onesimo y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario CASA FORD INCA MOTOR MALLORCA S.A. a favor de Eutimio Eleuterio, a quien atendió el acusado Gregorio Raul, notificando la transmisión del vehículo a la DGT. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
6-En fecha 24 de febrero de 2010 retiraron el vehículo Fiat Seiscento con placas de matrícula NUM059 propiedad de Carina Ana y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario CASA FORD INCA MOTOR MALLORCA S.A. a favor de Julian Belarmino. La compraventa la gestionó el acusado Gregorio Raul, notificando la transmisión del vehículo a la DGT. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
7-En fecha 9 de Marzo de 2010 retiraron el vehículo Renault R5 con placas de matrícula NUM060 propiedad de Luisa Otilia y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario CASA FORD INCA MOTOR MALLORCA S.A. a favor de Sofia Delfina a quien atendió Fructuoso Onesimo, y a la que también simularon su firma, notificándose la transmisión del vehículo a la DGT. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
8-En fecha 16 de marzo de 2010 retiraron el vehículo Renault R5 con placas de matrícula NUM061 propiedad de Olegario Rosendo y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario CASA FORD INCA MOTOR MALLORCA S.A. a favor de Camila Ofelia, notificando la transmisión del vehículo a la DGT. La compraventa la gestionó el acusado Gregorio Raul. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
9-En fecha 18 de marzo de 2010 retiraron el vehículo Renault R19 con placas de matrícula NUM062 propiedad de Aquilino Nicanor y, sin su autorización y confeccionando un contrato de compraventa en la que simulaban su firma, fingieron una venta a través del concesionario CASA FORD INCA MOTOR MALLORCA S.A. a favor de Paulino Oscar, notificando la transmisión del vehículo a la DGT. La compraventa la gestionó el acusado Severino Vidal. El comprador obtuvo una subvención a cargo del Ministerio de Industria que ascendía a la cantidad de 500 euros.
En todos los casos descritos, se presentaban ante la Jefatura de Tráfico, el modelo de autorización, el contrato de compraventa y la notificación de transmisión del vehículo.
Cuarto-En fecha 14 de Enero de 2015, la entidad MOTOR MALLORCA,S.A. consignó cautelarmente en la Cuenta del Juzgado de Instrucción º2 de Palma, la cantidad de 4.500 euros para atender las posibles responsabilidades civiles subsidiarias.'
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por veintinueve de los condenados, impugnando el mismo el Ministerio Fiscal y la representación de la AGENCIA ESPAÑOLA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
SEGUNDO.-Recibidos los autos, formándose el rollo correspondiente, se señaló día para la deliberación, si bien, el mismo se ha retrasado por la resolución de causas preferentes y por la carga de trabajo. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los de la sentencia de instancia, que se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE Arturo Ceferino, Gregorio Raul, Fructuoso Onesimo, Severino Vidal Y 'MOTOR MALLORCA, S.A.'.
La defensa interpone recurso frente a la sentencia que le condena invocando un elenco de circunstancias, indicando que se ha llegado a tal pronunciamiento sin analizar individualmente las conductas de cada partícipe, sin tener en cuenta las particularidades de la prueba practicada ni las circunstancias personales de cada uno, pues algunos sólo intervinieron en una operación; que no se ha individualizado correctamente la pena dado que no se ha apreciado la atenuante de reparación del daño, como correspondería; que ninguno de ellos actuó con engaño, que los que obtuvieron beneficios fueron los testigos, que éstos tienen un interés directo, como también los vendedores, que por el Ministerio Fiscal se plantearon preguntas capciosas, que los compradores no han denunciado ni dicho que su firma estuviera falsificada, ratificando tácitamente el contrato de compraventa de coche usado, que sólo habría fraude de haberse utilizado la firma falsificada para vender, no para comprar; falta de proporcionalidad en la extensión de la pena; que todos los documentos están realizados por la misma persona y no por los trabajadores de la entidad en nombre de los cuales se interpone recurso; que toda duda debe interpretarse a favor del reo. Invoca después la existencia de error grave material y de derecho en la sentencia en determinados apartados, que desarrolla fundamentalmente como error en la valoración de la prueba practicada, especialmente la testifical de los compradores sobre las firmas obrantes en los documentos, tanto respecto a Arturo Ceferino como Gregorio Raul, que deben ser absueltos, al igual que Fructuoso Onesimo y Severino Vidal, faltando además la práctica de la pericial caligráfica, que es imputable a las acusaciones, discrepando también de que el delito de falsedad no sea un delito de propia mano y que no hay delito en la medida que no han sufrido riesgo los intereses, pues las firmas falsificadas son las de los beneficiarios, y los comerciales condenados no han tenido ni beneficio, ni lucro ni dolo, que sólo han actuado de buenos samaritanos, ayudando a otras personas, que se ha vulnerado el principio a la presunción de inocencia, pues el dominio funcional del hecho lo tenían los compradores y las personas del desguace. Acaba solicitando la absolución y, de modo subsidiario, que no se aplique el delito como continuado y que se aprecie la atenuante de reparación de daño.
En términos generales y bajo diversas nomenclaturas ajenas a las recogidas legalmente, debe señalarse que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es atendible en esta alzada toda vez que la relación histórica de hechos enjuiciados no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.
Una vez constatada la concurrencia de una actividad probatoria de cargo, incumbe al Tribunal de Apelación comprobar si la valoración de los diversos medios probatorios se ha realizado con sujeción a las reglas de la sana crítica por el Juez 'a quo' y no obstante las amplias facultades revisoras concedidas al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso de apelación, tanto en lo que respecta a los hechos declarados probados por la sentencia dictada en primera instancia, cuanto en lo que atañe al derecho aplicado a éstos, corresponde al Juez 'a quo' realizar la actividad de valoración de la prueba, apreciando ésta según su conciencia, conforme al principio de libre convicción y siguiendo las reglas de la sana crítica, a tenor del art. 741 L.E.Crim . Así, como el acto del juicio oral se desarrolla ante el Juez de instancia con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, éste se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los hechos objeto del proceso penal ponderando conjuntamente los diversos medios de prueba practicados en dicho acto, siempre que se razone de forma expresa, suficiente y adecuadamente, el proceso interior que lleva a un determinado relato de hechos probados a partir de los singulares elementos de prueba, directos o indirectos, que sirven de fundamento a la decisión judicial en cuanto a la descripción del supuesto fáctico que opera como premisa de la conclusión representada por el fallo de la sentencia.
En nuestro caso, la sentencia desgrana y detalla no sólo la intervención de cada uno de los acusados, sino también cuales son los medios probatorios que le permiten llegar a dicha conclusión y lo hace pormenorizadamente fundándose en esencia en la prueba testifical practicada en conjunción con la documental sobre la que se les interroga. Las dudas, olvidos o posibles incongruencias en las que puedan haber incurrido los testigos no son óbice para valorar en el modo en que se ha hecho su testimonio. No debe olvidarse que la valoración de todo el material probatorio es conjunta y que lo que hace el apelante es desgajar cada una de las declaraciones, eligiendo lo que más le conviene de cada una de ellas a su tesis y silenciando lo demás. No se aprecia la falta de credibilidad y veracidad que se denuncia de los testigos compradores, por mucho que se invoque y no acredite que venían a estar coaccionados por el Ministerio Fiscal, máxime cuando, a pesar de los años que habían transcurrido desde los hechos, no eran investigados como tales ni habían sido objeto de sanciones administrativas.
Se insiste en la falta de constancia y acreditación de la persona que realmente estampó las firmas correspondientes en los distintos documentos que eran necesarios para llevar a término las transmisiones previas a la baja del vehículo y realmente, atendidas las vacilaciones y falta de concreción de investigados y testigos, ello es así en muchos casos, sin embargo, se olvida que, por un lado, no estamos ante un delito de propia mano y que, por otro, la falsedad esencial no es la que radica en sustituir la firma del adquirente del vehículo que acudía al concesionario y al que se facilitaba un automóvil antiguo para darlo de baja, sino que es la de los vendedores cuyos vehículos, destinados a ser achatarrados y dados de baja, finalmente fueron vendidos antes de alcanzar dicha finalidad, contrato que no podía perfeccionarse al faltar uno de los elementos esenciales del mismo, el consentimiento y es sobre tal elemento sobre el que recae la falsedad, pues ninguno de ellos conocía lo que estaba sucediendo, entregándoles documentos que alteraban la realidad acaecida y no mostraban ésta tal y como efectivamente había tenido lugar. Ahí radica la esencia de la falsedad que ha sido objeto de condena en la instancia y no en las firmas de los documentos de los adquirentes los cuales, con mayor o menor extensión, consentían dicha dinámica.
Por otro lado, el hecho de que no haya perjudicados, como se recoge en muchas líneas del recurso, no excluye el delito, que no exige en su dinámica comisiva el ánimo de lucro, que parece confundirse con el dolo, cosa que no es admisible. Tampoco puede predicarse, como más adelante se verá, que no tuviesen los comerciantes conciencia plena y voluntad, dolo, pues lo que es evidente es que, cuanto menos, concurría el eventual, pues eran profesionales del sector y conocían la mecánica y operativa para la tramitación de las subvenciones. Ni siquiera podían ignorar que dicha operativa era desconocida por los antiguos propietarios de los vehículos a los que jamás vieron, siendo que, sin embargo, sí facilitaron a Ovidio Agustin los documentos correspondientes y las firmas necesarias para que éste pudiese realizar la transmisión previa y acudir a Tráfico cumplimentando la baja que, a la postre, permitiría a sus clientes un descuento en el vehículo que adquirían, lo que agilizaba las ventas.
Por lo que hace a la continuidad delictiva, consideramos que el recurso sí debe acogerse parcialmente, dado que a los acusados Arturo Ceferino y a Severino Vidal sólo se les atribuye la intervención en un acto de venta de las características descritas (fundamento de derecho tercero, letra E), por lo que no se puede aplicar la continuidad delictiva, debiéndoseles imponer la pena mínima de seis meses, no así al resto de los apelantes dado que, a pesar de que se aprecia mayor la intervención de uno que de otro, concurre la continuidad indicada y ya se han aplicado las penas mínimas.
Se solicita también que se aplique la atenuante de reparación del daño para todos los apelantes, dado que la entidad para la que trabajaban y responsable civil subsidiaria, 'Motor Mallorca, S.A.', consignó en su día la suma de 4.500 euros, siendo que, atendiendo a que los acusados no han realizado un especial esfuerzo reparador y sólo dicha entidad por cuenta de la que trabajaban, no puede acogerse dicha atenuante, haciéndose notar que, en todo caso, no tendría efectos penológicos, atendida la imposición que se ha hecho de la pena mínima.
SEGUNDO.- RECURSO PLANTEADO POR Donato Balbino, Ariadna Yolanda Y 'JAIME MOYA, S.L.'.
Se invoca el error en la apreciación de la prueba, impugnándose en su totalidad los hechos probados, especialmente el tercero, pues indica que no hay concierto con sus hermanos, siendo Ovidio Agustin el que asumió toda la responsabilidad; dice que los vehículos no se depositaban en el desguace, si no que eran retirados antes, que, como parte de su tráfico habitual, tramitaban las bajas de los vehículos y emitían los certificados de destrucción, siendo que su acceso al programa de tráfico es muy limitado, de modo que no se podía saber si la firma había sido falsificada o si el verdadero propietario había autorizado la compraventa; Ovidio Agustin asumió que era él quien manipulaba después los documentos de las bajas, dando una fotocopia en la que no hacía salir el nombre del titular, negando cualquier vinculación en tal sentido con Donato Balbino o con el resto de acusados, repasando después y contradiciendo cada uno de los fundamentos de la sentencia. Que no se cumplen los requisitos para entender que concurre el delito de falsedad, pues no falsificaron ningún documento y no hay concierto con su hermano Ovidio Agustin, siendo que además los documentos que emiten no son los que se han falsificado y, respecto a las copias de la baja que se hacían llegar a los titulares originales de los vehículos, para que no supiesen que habían sido objeto de una venta, Ovidio Agustin reconoció la autoría; que Donato Balbino únicamente se dedicaba a descontaminar los vehículos y prensarlos, no de temas administrativos, que no hay indicio alguno de la connivencia con su hermano, por el cual se sienten engañados y utilizados.
Solicita la absolución y, de modo subsidiario, que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas, atendido que la instrucción se ha prolongado seis años, y, por último, solicita que no lleve aparejada la condena, atendida la fecha de los hechos, la inhabilitación especial para la profesión, que además no se ha aplicado al resto de condenados, incluso con mayores penas.
El recurso, respecto a la errónea valoración de la prueba, no puede ser estimado, concordamos con la juez a quo que el concierto derivado de la propia relación familiar y mercantil resulta evidente no sólo por la propia necesidad de ambas empresas que, de este modo, se proporcionaban trabajo la una a la otra, trabajo consistente en proporcionar una fase esencial e indispensable de la operativa asumida por el acusado Ovidio Agustin, sino que también por la testifical que, consideramos, ha sido correctamente valorada y que es coherente con lo anterior y se ha mantenido en sucesivas declaraciones. Es cierto que, a pesar de haber sido ésta muy extensa, sólo contamos con dos declaraciones claramente inculpatorias pero ello es acorde con la estrategia descrita y con el concierto y distribución de papeles o roles que se atribuye a cada uno de los hermanos y lo único que evidencia es que la persona que actuaba frente a terceros era Ovidio Agustin, manteniendo relaciones especialmente con concesionarios, encargándose Donato Balbino y Ariadna Yolanda de otras funciones, las ya descritas en la sentencia. Cierto que Ovidio Agustin trata de exculpar a sus hermanos de todo conocimiento sobre tales prácticas pero, si no es con tal concierto, no se puede otorgar una explicación alternativa a lo mantenido por los dos testigos citados, resultando de una singular fuerza probatoria, de cariz incriminatorio, que en la furgoneta de Ovidio Agustin, de la entidad 'Mallorca Limpia' estuviese inscrito el número de teléfono de la empresa de sus hermanos, 'Jaime Moyá', a pesar de la nula y mala relación que todos dicen tener. En todo caso, como bien sabe el apelante, estamos ante prueba de carácter eminentemente personal, siendo soberana la valoración del juzgador que ha podido presenciar el desarrollo del juicio y no sólo las declaraciones estrictas de los intervinientes, sino que sus gestos, reacciones, expresiones, etc... y que, por tal motivo, sólo pueden ser corregida por el órgano ad quem en casos de evidente, manifiesto y grosero error, que no se aprecia en este caso.
La atenuante de dilaciones indebidas ha sido debidamente rechazada pues, a pesar del largo periodo de instrucción, ello es acorde con la complejidad de la causa, número de acusados, testigos, el propio apelante indica que en el acto del juicio oral se escuchó a noventa testigos, documental, etc..., sin que se aprecien periodos extraordinarios de interrupción o paralización en la tramitación de la misma, no pudiéndose por tanto acoger.
En cuanto a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, en la redacción anterior a la dada por LO 5/2.010, de 22 de junio, al artículo 56 CP, permitía igualmente su imposición. En todo caso, se indica en el recurso, con otras palabras, que, dado que sólo sus representados se dedican a la industria del tratamiento y achatarramiento de vehículos, dicha pena resulta desproporcionada y conculca el principio de igualdad, especialmente respecto a Ovidio Agustin y a su hija Juana Agueda, los cuales teniendo el dominio principal del hecho, pues retiraban los vehículos y se encargaban de la tramitación pertinente, ofreciéndolos a los concesionarios, dominio que también ostentaban los directivos de los concesionarios que proporcionaban a los adquirentes de los vehículos que se iban a beneficiar de la subvención, siendo que, sin embargo éstos, cuya posición es más relevante, no han sido merecedores de tal pena accesoria.
Entendemos que no asiste razón al recurrente pues es precisamente la posición privilegiada que ostentaban con acceso a los registros de la DGT y la posibilidad de emitir los certificados correspondientes, la que permitió la dinámica comisiva descrita, tal y como acertadamente se establece en la sentencia de instancia.
TERCERO.- RECURSO DE Evaristo Lazaro.
Error en la apreciación de la prueba derivada de que no existe ninguna ilegalidad en el hecho de adquirir un vehículo de más de diez años para beneficiarse del plan 2.000E, pues en ningún caso se previó en el RD que lo aprobó que tuviese que haber un periodo de titularidad previo, vacío legal que se subsanó posteriormente, y que no es cierto que el fin de la norma fuese sólo retirar vehículos de más de diez años, sino que incentivar las ventas de vehículos nuevos y activar el mercado de la automoción, siendo que además no hay prueba de que en las tres operaciones en las que intervino falsificase documento alguno, ofreciendo sólo la posibilidad al comprador de adquirir un vehículo con más de diez años, obrando siempre con el consentimiento del propietario del vehículo y no falseando ninguna documentación, pretendiendo sólo el beneficio del cliente, que era informado por el concesionario de dicha posibilidad, sin que exista trama organizada alguna y menos entre concesionarios, desguace y Ovidio Agustin, siendo que algunos de los compradores no han reconocido sus firmas simplemente por miedo, pero que ninguno ha manifestado haber sufrido perjuicio ni se les ha reclamado cantidad alguna, resultando que la propia Guardia Civil manifestó que no tiene datos objetivos que le permitan afirmar que hubiese falsificado firmas ni que actuase en una trama con el Sr. Ovidio Agustin. Indica que se llega a igual conclusión al analizar las tres operaciones en las que intervino, así como la declaración del jefe de ventas de Citröen del Polígono, pues éste indica que eran ellos quienes controlaban de forma rigurosa todas las operaciones y la documentación, resultando imposible el conocer el actuar de Ovidio Agustin, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia del apelante.
En primer lugar, a la vista de lo anterior, resulta claro que no discute el apelante el elemento objetivo del delito, en la medida que aceptó el ofrecimiento de Ovidio Agustin y así lo trasladó a sus clientes, en el concesionario de Citroen de Son Ferriol, realizando los trámites oportunos en las tres operaciones que se describen en la sentencia. Invoca en esencia que desconocía la irregularidad de tal práctica y que el RD que reguló el Plan 2000E, al no establecer limitaciones en tal sentido, no impedía en sí, con independencia de la falsedad que pudiera haber sido cometida por Ovidio Agustin respecto a los supuestos vendedores del vehículo, la práctica descrita, pues no exigía que el vehículo fuese titularidad del adquirente desde un número determinado de años previos a la transmisión y, lo cierto es que, analizado el RD que aprobó el Plan, asiste en tal sentido razón al recurrente, siendo que incluso, aunque se diga que se modificó la regulación en Planes posteriores, ello no ha sido constatado por la Sala, de hecho el Plan Pive 5, aprobado por RD de 24 de enero de 2.004, sigue sin establecer ningún tipo de limitación en tal sentido, salvo la relativa a que cada vehículo sólo podrá beneficiarse de una subvención, no pudiéndose subvencionar las sucesivas, siendo que, respecto al adquirente se establece:
'2. Será requisito necesario que el adquirente titular del vehículo subvencionable acredite la baja definitiva en circulación del vehículo a achatarrar en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, mediante la presentación del correspondiente certificado acreditativo de la baja definitiva del vehículo, tal y como se recoge en el artículo 9 de este real decreto. El vehículo a achatarrar deberá ser, indistintamente, de categoría M1 o N1, y estar matriculado en España con anterioridad a la fecha en que surta efectos el presente programa. Deberá contar además, en el caso de la categoría M1, con una antigüedad mayor a diez años y con una antigüedad mayor de siete años en el caso de vehículos de categoría N1, ambas contadas desde su fecha de primera matriculación hasta la fecha de activación de la correspondiente reserva de presupuesto de la solicitud de ayuda o hasta la fecha de matriculación del nuevo vehículo adquirido si esta última fuera anterior. El adquiriente titular del vehículo susceptible de ayuda deberá además ostentar la titularidad y propiedad del vehículo a achatarrar. 3. Las subvenciones se otorgarán por una sola vez, sin que quepa duplicidad en caso de sucesivas transmisiones del mismo vehículo.'
ES cierto pues que ni se exigía, en el RD que dio lugar a la aplicación de las subvenciones hoy discutidas, ni en los posteriores, que el vehículo a achatar fuese de la misma persona que la que lo adquiría desde un número determinado de años, y ello, si bien puede entenderse que así debería ser, a fin de retirar los vehículos obsoletos, lo cual sería acorde con la finalidad de la norma relativa a la pretensión de otorgar ayuda al consumidor, sin embargo, lo cierto es que no se desprende ni de la letra del RD ni tampoco de su exposición de motivos dado que en la misma, si bien se habla de la sustitución del parque automovilístico, finalidad que sería más acorde con el requisito de que la baja y alta fuesen realizadas por la misma persona titular que se desprendía del viejo vehículo del que era propietario desde un número determinado de años, contaminante, se hace sin embargo especial hincapié en otra finalidad u objetivo que ha orillado la juzgadora, paliar la recesión que sufría la industria automovilística, pronunciándose en los siguientes términos:
'En un entorno muy desfavorable para el sector del automóvil, con un retroceso de las matriculaciones del 43,7% en el primer cuatrimestre del año 2009, el Gobierno puso en funcionamiento en mayo de 2009 un plan de ayudas directas para la adquisición de vehículos, denominado Plan 2000 E.
Dicho plan ha permitido durante el citado año dinamizar de manera notable las ventas de turismos, de forma que en agosto de 2009, tras poco más de tres meses de funcionamiento, se detuvo la caída que, mes tras mes, venían sufriendo las matriculaciones. En los meses posteriores a agosto se consiguieron incrementos de dos dígitos en las tasas interanuales de matriculación. No obstante, para el conjunto del año 2009, la disminución de las matriculaciones con respecto al 2008 puede cifrarse en un 19%.
Por otra parte, tomando en consideración aspectos medioambientales, el plan 2000E ha permitido desplazar la demanda hacia vehículos que consumen menos combustible y por tanto emiten menos CO2. En concreto, los vehículos que emiten menos de 120 g/km de CO2 han aumentado sus matriculaciones en 2009 más de un 20% en comparación con el año anterior, mientras que los que emiten más de 200 g/km de CO2 han sufrido caídas superiores al 38% en las matriculaciones.
Dado que todavía se sigue observando una notable caída en las matriculaciones anuales, resulta necesario continuar aplicando medidas de fomento de la demanda y el Plan 2000E se ha revelado como un instrumento con un importante efecto dinamizador del mercado, por lo que debe continuar en el ejercicio 2010.
Mediante el Plan 2000E se pretende continuar incentivando, junto con el esfuerzo comercial de los fabricantes o importadores, la adquisición de vehículos, mantener el empleo en el sector de la automoción y estimular la sustitución de vehículos antiguos por otros menos contaminantes, así como contribuir a aunar los criterios de apoyo al sector entre las diferentes Comunidades Autónomas, el Gobierno de España y el propio sector de fabricantes y concesionarios de automóviles.
La especificidad de la actividad objeto de apoyo -la adquisición de vehículos- y las razones existentes de interés social y económico no permiten promover la concurrencia pública, por lo que las ayudas han de instrumentarse por el sistema de concesión directa.'
Dicha finalidad es clara y no requiere ser objeto de interpretación y, de hecho, consideramos que así se justifica el 'vacío legal' del que se habla en varios de los recursos de apelación planteados, y es acorde con el hecho de que en el artículo 3 del RD no se exija que el titular del vehículo que se da de baja y del que se adquiere y se beneficia, con la adquisición de la subvención, lleve siéndolo desde un número de años determinados. Consideramos pues que dicha omisión, que podría ser acorde con la finalidad pretendida, dinamizar el mercado, no lo es con el espíritu último de la misma, se haya establecido o no antigüedad alguna en la propiedad, pues no se buscaba la simple retirada del parque automovilístico de un automóvil contaminante, pues, de ser así, se hubiese 'premiado'-subvencionado, la simple baja con el certificado de achatarramiento correspondiente y no, como se ha hecho, la baja seguida de adquisición por el mismo titular, de modo que, con independencia de lo que su pueda sostener es un lapsus del legislador, una laguna o vacío legal, la interpretación que se busca por las defensas no busca sino amparar su actuación, entendiendo que, aunque se afirmase que la interpretación adecuada es la postulada y que, siendo así, su conducta se ha ajustado a la letra de la Ley, desde luego, no a su espíritu, estando en presencia de un fraude de Ley.
Lo cierto es que Ovidio Agustin vino a facilitar a las personas que se querían beneficiar del Plan vehículos para darlos de baja y con certificado de achatarramiento y, para obtener un beneficio por cada uno de los vehículos que facilitaba, cobraba la suma de 300 euros, suma que, sin embargo, no ofrecía a los antiguos propietarios, respecto a los cuales simulaba su firma para poder realizar la transmisión, manteniéndoles apartados del 'negocio' y cobrándoles por la retirada y la baja del vehículo, siendo que, con independencia de otros delitos no objeto de enjuiciamiento, simulaba una compraventa que no existía por faltar desde luego uno de sus elementos esenciales.
Dicho esto, corresponde analizar pues, a la luz de tales reflexiones, y ya anticipada, la intervención en el delito de falsedad por el que han sido condenados los comerciales que facilitaron en la mayoría de los casos la clientela a los hermanos Juana Agueda Ariadna Yolanda Faustino Calixto Ovidio Agustin, y, respecto a ellos consideramos que, en efecto, se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia pues suministraban coches a sus clientes para beneficiarse de la subvención, y falsificasen o no los correspondientes documentos, con el tácito consentimiento o no de sus clientes compradores, sí facilitaban sus datos y, con ello, la operación misma, sabiendo que Ovidio Agustin les suministraba vehículos que se darían de baja de este modo y que eran de otras personas. Es decir, colaboraban para que Ovidio Agustin les proporcionase vehículos cuyo destino era el achatarramiento y baja, abonándole una cantidad que, a la postre, supondría una rebaja en el precio de compra del vehículo.
Es cierto que no hay una prueba directa de que conociesen que Ovidio Agustin ocultaba y engañaba a los clientes que daban de baja el vehículo, ocultándoles que lo iba a transmitir con carácter previo a la baja definitiva, pero lo que es indudable es que sabían que no se había formalizado ninguna compraventa previa entre titular del vehículo antiguo y del que iban a comprar sus clientes pues, de facto, si estos hubiesen tenido a su nombre uno que cumpliese con las características requeridas, no hubiese sido necesario acudir a los vehículos que ofrecía Ovidio Agustin sin que, por otro lado, pueda olvidarse que ningún 'vendedor' acudió a los concesionarios con tal fin y que se trata de profesionales del sector, por lo que, por lo menos, actuaron con dolo eventual.
Según lo dicho, el recurso no puede ser estimado.
CUARTO.- RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR Ernesto Celestino, Daniel Julio, Gines Valeriano, Gonzalo Baltasar, Maximo Arcadio Y Feliciano Jenaro.
De nuevo, se invoca el error en la apreciación de la prueba, indicando que cabe la total y completa revisión de lo actuado en esta alzada, siendo que no se ha interpretado por la 'juez a quo' correctamente el RD que estableció el Plan 2000 E, pues el objetivo del mismo no era tanto beneficiar al consumidor final, sino que la renovación del parque automovilístico y especialmente dinamizar las ventas del sector, siendo que sólo se exigía que la adquisición fuese acompañada de la baja definitiva con acreditación de achatarramiento, sin exigir requisito alguno respecto al titular, como sí sucede hoy, de modo que no era necesario que el beneficiario fuese titular del vehículo con una determinada antigüedad, sólo la presentación de un vehículo, su achatarramiento y baja, siendo que la persona que suministraba los vehículos ha asumido los hechos, y sin que se haya acreditado el conocimiento de los hechos por parte de los apelantes, el dolo o elemento subjetivo del delito, ni siquiera el eventual, máxime cuando es evidente que los adquirentes han faltado a la verdad en su declaración, no debiéndose valorar su testimonio.
Respecto al primer motivo que esgrime ya ha sido resuelto en el anterior fundamento y, en cuanto al segundo, debemos también remitirnos al primero de los fundamentos de derecho.
Se insiste en este recurso en la configuración legal y naturaleza del delito de falsedad considerando que, a la luz de la jurisprudencia recaída sobre la cuestión, la alteración de la verdad que comporta el delito en nuestro caso es inane, no afecta al tráfico jurídico, es insustancial y no afecta a los normales efectos de las relaciones jurídicas. El motivo, de nuevo, no puede ser acogido, no sólo porque sí ha tenido afectación en los presupuestos y fondos destinados a un objetivo, el de la subvención, pues se beneficiaron de la misma personas a las que no se pretendía subvencionar con lo que ello afecta, aunque no de modo directo, a las arcas públicas, sea relevante o no, aunque nada se haya reclamado ni suponga un desfase presupuestario, puesto que la partida estaba prevista a tales efectos, sino que se ha contrariado el fin último de la norma, la retirada y adquisición sucesiva por un mismo titular pues, del modo recogido en los hechos probados, puede que se beneficiasen personas que ya tenían otros vehículos. En todo caso, sea como fuere, no se puede decir que la falsedad es ineficaz en cuanto a la relación jurídica que documenta, pues recoge una transmisión y compraventa inexistentes.
Se invoca también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 50 CP, dada la falta de motivación de la cuota de multa y la infracción de precepto sustantivo, por aplicación indebida de los artículos 109 y 116 CP. La juzgadora en el fundamento de derecho octavo entiende que, atendida la profesión de comerciales de los condenados, la cuota diaria de multa de diez euros es adecuada y esta Sala comparte dicha apreciación, pues la de seis suele reservarse para casos de desconocimiento o falta de acreditación o de escasez clara de recursos. En cuanto a la responsabilidad civil, el hecho de que no exista perjuicio no implica que no quepa la restitución de lo indebidamente percibido, en este caso, de lo indebidamente descontado de no haberse llevado a término la falsedad pues no podrían haberse beneficiado de la subvención. NO debe olivarse que el artículo 116 CC habla de la reparación del daño, la restitución de la cosa o la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, no excluyendo pues la restitución.
QUINTO.- RECURSO DE Zulima Zaira.
Invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y a la presunción de inocencia, por falta de valoración de la prueba, especialmente en la medida que construye el relato histórico sobre la presunción de un concierto previo entre concesionario y responsable del desguace, que en modo alguno ha resultado acreditado, siendo que no es lógica ni racional, sino que contradictoria la valoración de la prueba por la que se alcanza dicha conclusión, pues no tenía ningún dominio del hecho ni tampoco ningún beneficio, siendo contraria a la lógica la conclusión según la cual el hecho de facilitar unos datos del comprador sea relevante, no habiendo podido prever la previa falsificación fuera de sus establecimientos; invoca también que no se ha valorado la prueba de descargo, especialmente su declaración y la de la testigo Begoña Salvadora, cuando lo cierto es que se aprecia lo contrario en la sentencia, si bien se alcanza solución distinta a la hora propugnada. Respecto a esta acusada y dado que sólo consta intervino en una venta, la de la testigo Begoña Salvadora, en virtud del principio de igualdad, atendido lo recogido en el fundamento de derecho primero, no procede estimar la concurrencia de la continuidad delictiva, imponiéndosele por ello la pena mínima.
Por último, alega la indebida aplicación de precepto legal, respecto al delito de falsedad, pues no ha habido lesión al interés jurídico protegido ni tampoco riesgo, sin que en el plan 2000 se exigiese antigüedad alguna en la adquisición del vehículo, remitiéndonos, en cuanto a ello, a lo ya explicado y resuelto en fundamentos anteriores.
SEXTO.- RECURSO DE Ovidio Agustin
Solicita la apreciación de la atenuante de reparación del daño, atendido que reparó parcialmente el daño, con anterioridad al acto del juicio oral, con pago de la suma de 4.000 euros, que debe entenderse como reparación sustancial y suficiente, dado que se solicitaba la suma de 19.500 euros, perjuicio causado al Estado, no había perjudicados, precisamente los planes pretendían activar las ventas, la cantidad consignada es proporcional al número de acusados a los que presuntamente se les podría atribuir la responsabilidad civil que, aunque solidaria, de repartirse, implicaría la suma de 2.277,27 euros para cada acusado, dependiendo de los grupos, no pudiéndose de este modo afirmar que el pago no suponga un importe sustancial y significativo.
Pues bien, revisado lo actuado y las condenas impuestas en materia de responsabilidad civil, así como los argumentos que esgrime en tal sentido el apelante, consideramos que sí debe apreciarse dicha atenuante, la cual, sin embargo, atendida su especial implicación en los hechos, como piedra angular de lo sucedido, sólo nos permite rebajar la pena impuesta, de veinticuatro meses, dentro del margen de entre 21 meses y treinta y seis meses, a veintidós meses de prisión, pues no es merecedor de la pena mínima dentro de la legalmente correspondiente.
SEPTIMO.- RECURSO PLANTEADO POR German Braulio, Zaida Dolores, Rosendo Rogelio, GERMOVIL, S.A. Y Julia Guillerma.
Error en la valoración de la prueba dimanante de la falta de concierto entre los apelantes y la familia Donato Balbino Ovidio Agustin Juana Agueda, pues los primeros no tenían el dominio del hecho y se ha pecado de generalización en la atribución de conductas o comportamientos, no recogiendo la sentencia que pruebas sostienen dicha afirmación, pues no se conocían el Sr. Ovidio Agustin y el Sr. German Braulio-jefe de ventas-, siendo que además los clientes conocían perfectamente la mecánica del plan PIVE, no habiendo tampoco prueba que justifique la falsificación de las firmas de los compradores en las operaciones de compraventa, afirmándose ello en el relato de hechos probados a pesar de que ninguno de los cuatro compradores lo afirmó tajantemente y a pesar de que no se practicó pericial caligráfica; error en la valoración en la medida que, en todo caso, la suplantación en la firma de un comprador no implica que se conociese la falsificación en la firma del vendedor y menos que hubiera confabulación; infracción del artículo 28 CP en relación con el 390 del mismo cuerpo legal, pues no existe en la sentencia individualización de conductas, siendo que además fue el administrador de la entidad Sr. Camilo Andres quien autorizó las operaciones.
El recurso debe ser desestimado, al haber sido resueltos en fundamentos anteriores los motivos esgrimidos, a los que nos remitimos.
OCTAVO.- RECURSO DE Luciano Maximiliano
Vulneración del principio de presunción de inocencia, pues no tuvo conocimiento de las circunstancias recogidas en la sentencia ni el dominio funcional del hecho, limitándose a seguir órdenes de su jefe, no habiendo además procedido a la retirada de ningún vehículo, siendo que la juzgadora ha invertido la carga de la prueba sobre las cinco transmisiones que se le atribuyen, pues aunque acudiera a tráfico no tenía porqué conocer la voluntad del vendedor, por mucho que declarase que imaginaba que había algo malo.
Consideramos que el recurso debe ser estimado en este caso pues no puede olvidarse que estamos ante un trabajador por cuenta ajena, conductor de la grúa, que desempeñaba sus funciones por cuenta y bajo las órdenes y trabajos que le encomendaba Ovidio Agustin, que de las 39 operaciones que se atribuyen a dicho acusado, Luciano Maximiliano sólo intervino, haciendo cola en las ventanillas de tráfico, en cinco ocasiones, siendo que también lo hizo en las habituales del giro o tráfico de la empresa en las que no hubo falsedad alguna, y que el hecho de que intuyese que algo irregular estaba pasando no implica necesariamente dicho conocimiento y asunción, que debe ser de los elementos esenciales del tipo, pudiéndose tratar de una simple irregularidad administrativas u otras, siendo que dicha sospecha no consideramos tenga la entidad suficiente como para presumir el elemento subjetivo del delito, por tratarse de un conductor de la grúa que sólo excepcionalmente recibió otros encargos, siendo tan probable que conociese la operativa de su jefe, que le dio sólo la instrucción concreta de hacer la cola en Tráfico en escasas ocasiones, comparado con el número de transmisiones operadas, como que no, motivo por el cual, en aplicación de la regla del 'in dubio', debe estimarse su recurso y absolverle de los hechos por los que venía siendo acusado.
NOVENO.- RECURSO DE Juana Agueda
Invoca vulneración del principio de presunción de inocencia, pues no ha quedado justificado el concierto con su padre ni el reparto de papeles, que se ha invertido indebidamente la carga de la prueba y que se ha errado en la valoración de la prueba pues sólo se desprende su intervención del también acusado y hoy condenado Severino Vidal, el cual, en el acto del juicio, sólo contestó a las preguntas de su letrado. Considera que, aunque ella hubiese conocido los hechos, ello no implica la comisión de delito alguno si había consentimiento cierto de las partes. Por último, denuncia arbitrariedad en la aplicación de la pena impuesta, imponiéndosele la misma pena que a su padre.
Respecto al concierto con su padre y conocimiento de la dinámica delictiva urdida por éste y de su participación en la misma, consideramos plenamente acreditada la misma por los propios argumentos de la sentencia, folios 33 y 34 sobre el particular, pues no sólo resulta imposible pensar en que nada conociese cuando estaba al frente de la empresa diariamente, impartiendo las órdenes e instrucciones oportunas, lo que ni siquiera es negado, sino que, en efecto, la declaración del coacusado Severino Vidal, que no tiene carácter autoexculpatorio en este sentido, evidencia el pleno conocimiento que tenía de los hechos.
Así las cosas, aunque, como indica, el haber concierto sobre la transmisión entre las partes implica la falta de relevancia de la falsedad por inane, no se puede olvidar que se trata de documentos públicos destinados al tráfico jurídico y que por ello dan cuenta y fuerza probatoria de lo que contienen, siendo que, con independencia de que se haya perseguido o no por otros delitos, dicha falsedad obedecía al fin último de beneficiarse de algo que no correspondía, aunque sea discutible la regulación contenida la regulación contenida en el RD, lo que no lo es que el fin de la norma desde luego no era premiar a quien adquiría un coche nuevo sin deshacerse de uno antiguo y obsoleto, circunstancias plenamente conocidas por la acusada hoy apelante.
Discute por último la apelante que se le haya impuesto igual pena que a su padre, siendo inferior su participación en los hechos, considerando que, en tal sentido, le asiste razón pues, aun cuando no cabe afirmar que dicha intervención fuese menor sí que debe apreciarse que sin duda se sumó al 'negocio fraudulento' de su padre, que fue quien lo organizó y gestionó, lo concibió, y que ello es relevante en la culpabilidad, al igual que la escasa edad, unos veinte años, que tenía en el momento de los hechos, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 CP, debiéndosele imponer la pena de veintidós meses de prisión, pena individualizada que, aunque igual finalmente que la de su progenitor, obedece al hecho de que a éste se le apreciado la atenuante de reparación del daño. En cuanto al resto de motivos alegados, se hace remisión expresa a los anteriores fundamentos.
DECIMO.- COSTAS:Se declaran de oficio las costas de esta alzada y, respecto a las de la instancia, se imponen, como indica la sentencia, a todos los acusados condenados por partes iguales, con declaración de oficio del apelante que ahora resulta absuelto.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE LOS SIGUIENTES RECURSOS DE APELACION, presentados contra la sentencia de 4 de abril de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4, de Palma, procedimiento abreviado 44/15, y, en consecuencia, revocar la misma en cuanto a los siguientes extremos y condenados en la instancia:
1- Arturo Ceferino Y Severino Vidal: se aprecia que no concurre la continuidad delictiva, condenándoseles, en consecuencia, a la pena de seis meses de prisión más inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
2- Zulima Zaira: en el mismo sentido que los anteriores.
3- Ovidio Agustin: se aprecia la atenuante de reparación del daño y se le impone la pena de veintidós meses de prisión, con las dos accesorias que contiene la sentencia, durante el mismo tiempo.
4- Luciano Maximiliano: se estima el recurso interpuesto y se le absuelve de los hechos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
5- Juana Agueda: se le impone la pena de veintidós meses de prisión, con las accesorias contenidas en la sentencia.
Se mantiene el resto de la resolución impugnada.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
Publicación.- Doña. Carolina Costa Andrés, Letrada de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
