Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 63/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 9/2017 de 28 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 63/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100122
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:706
Núm. Roj: SAP MU 706/2017
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00063/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: AP4
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 30035 41 2 2016 0000883
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000009 /2017
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000010 /2016
RECURRENTE: Javier
Procurador/a:
Abogado/a: CARLOS FERNANDO BERNABE PEREZ
RECURRIDO/A: Maximo
Procurador/a:
Abogado/a: ALBERTO LOPEZ ABADIA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9/2017
Juicio por Delitos Leves
10/2016
Juzgado de Instrucción Número 7 de San Javier
SENTENCIA NUM. 63
En la Ciudad de Cartagena, a 28 de Marzo de 2017.
El Iltmo. Sr. D. Juan Ángel Pérez López, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra
la sentencia de fecha 6 de Mayo de 2016 pronunciada por la Iltmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de
Instrucción Número 7 de San Javier en el Procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves nº 10/2016,
por delito de coacciones, habiendo actuado como parte apelante Javier defendido por el Letrado D. Carlos
Bernabé Pérez, siendo parte apelada Maximo asistido del letrado D. Alberto Lopez Abadia.
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'D. Maximo , en virtud de contrato celebrado el 2 de diciembre de 2015 en la localidad de San Pedro del Pinatar, adquirió la cesión de los puntos de amarre NUM000 y NUM001 del puerto deportivo Villa de San Pedro, siendo el cedente D. Jesús Ángel , quien previamente había adquirido los mismos dentro del procedimiento de concurso ordinario 714/2007 del Juzgado de lo mercantil n° 1 de Murcia, siendo dicha adjudicación acordada por auto de 12 de noviembre de 2014. A pesar de que el denunciante posee legítimo título para usar los puntos de amarre, el denunciado, en su condición de presidente de la sociedad Club Náutico Villa de San Pedro, ha llevado a cabo toda una serie de acciones encaminadas a evitar dicho uso, en concreto la colocación de otras embarcaciones en los referidos puntos, todo ello como medida de presión para lograr el pago de una supuesta deuda.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: 'Debo condenado y condeno a D. Javier como autor de un delito leve de coacciones a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de cuatro euros (360 euros), , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (45 días), así como remover todos los obstáculos que ha colocado a fin de permitir al denunciante el uso de los puntos de amarre sin perturbación alguna, con la obligación de abonar las costas causadas en el presente procedimiento.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por la condenado, el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
HECHOS PROBADOS UNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia, y se sustituyen: Resulta probado que Maximo con representante de la mercantil MULLINAHONE YACT, S.L en virtud de contrato celebrado el 2 de diciembre de 2015 en la localidad de San Pedro del Pinatar, adquirió cesión del uso preferente de los puntos de amarre NUM000 y NUM001 del puerto deportivo Villa de San Pedro, de la CARM y gestionado por el Club Náutico Villa de San Pedro , siendo el cedente D. Jesús Ángel , quien previamente había adquirido los mismos dentro del procedimiento de concurso ordinario 714/2007 del Juzgado de lo mercantil n° 1 de Murcia, siendo dicha adjudicación acordada por auto de 12 de noviembre de 2014, y en virtud del referido contrato el denunciante requiere al Club y a su Junta rectora para hacer uso del derecho preferente , al estar siendo ocupados dichos puntos de amarre por dos embarcaciones, la cuales tenían arrendados dicho puntos de amarre con anterioridad, desde el 5 de Julio de 2014 a la embarcación DIRECCION000 propiedad de Eloy del Punto de amarre NUM000 y desde el 2 de Julio de 2014 el punto de amarre numero NUM001 a la mercantil TUNA GRASSO, siendo acuerdo de la Junta Directiva del Club, la ocupación de los puntosa de amarre desocupados y el Jefe de administración del Club D. Isidoro el encargado de las renovaciones , dando cuenta a la Junta Directiva, existiendo orden de Juntas anteriores a la toma de posesión del denunciado como presidente del Club, de que se ocupara cualquier punto de amarre vacíos, `por deudas o impago de cuotas.
En la actualidad, MULLINAHONE YACT, S.L ha hecho uso de su derecho preferente, una vez desocupados dichos puntos de amarre.
Fundamentos
PRIMERO.-. Se alega en primer lugar por la parte apelante, la nulidad del juicio, por la falta de imparcialidad del Juzgador 'a quo' como se deduce del examen de la cinta de video de grabación del juicio , predeterminando el fallo al afirmar que al denunciante le asista el derecho a los puntos de amarare que había adquirido por compraventa ,a preguntas del letrado de la defensa e impidiendo preguntas sobre relaciones personales anteriores, y rechazando prueba documental relativa a la ocupación de los puntos de amarre por otro barcos , motivo que debe rechazarse , al igual que la nulidad por los defectos d ela grabación en video del acto del juicio , por cuanto en relación con la predeterminación del fallo no puede ser atendida por basarse en una mera sospecha o interpretación subjetiva de la postura procesal del Juzgador que a su juicio le estaba perjudicando y en cuanto a la grabación videografía , la misma pese a no contar con la nitidez deseable , no por ello , resulta ineficaz , para tener pleno conocimiento del desarrollo del juicio m, completada la prueba que fuera rechazada por la admitida en parte en la segunda instancia.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo, el delito leve de coacciones tipificado , antigua falta del articulo 620.2 del Código Penal y actualmente en el articulo 172.3 del Código Penal, El que SIN ESTAR LEGITIMAMENTE AUTORIZADO, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.
Se puede comprender que el delito de coacciones tiene que aplicarse al autor que obra sin estar legítimamente autorizado y Como elemento de este delito tiene que existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena, como se deriva de los verbos 'impedir', y 'compeler', pero sobre todo tiene que existir la ilicitud del acto, examinando desde la normativa de la convivencia social y jurídica, que debe seguir la actividad de agente (vid Ss. T.S. de 13 de enero de 2013, 237 de febrero de 2007 y 15 de octubre de 2009).Y en el presente caso de la prueba documental `practicada, y de la testifical, se puede extraer que el acusado Javier , Presidente del Club Náutico Villa de San Pedro, impidiese a la mercantil MULLINAHONE YACT, S.L , que adquirió un derecho preferente a los puntos de amarre NUM000 y NUM001 del puerto deportivo Villa de San Pedro, que colocase barcos en dichos puntos de amarre , esto es que estuvieren vacíos y pese a ello , se le negase ese derecho preferente que fuera objeto de cesión por otro socio que los había adquirido en subasta , y ello implica examinar el documento de cesión, que en modo alguno se puede superponer a las normas estatutarias y reglamentarias que rigen en el citado Club , como así se hacía constar en el contrato de cesión (folios 5 y siguientes), asumidos e adquirente la mercantil MULLINAHONE YACT, S.L los derechos y obligaciones inherentes a dichos puntos de amarre en el pliego de condiciones de la concesión y en el reglamento de explotación y uso de concesión adquirida por el Club Náutico Villa de San Pedro, como concesionaria , y este es atreves de su Junta rectora, la que debe resolver sobre la adjudicación del uso del punto de amarre, y no una imposición del cesionario, por cuanto este no adquiere una propiedad que pertenece al dominio público como es un puerto deportivo de la CARM, para exigir su inmediata entrega , por cuanto el cedente solamente confiere -como no puede ser de otra manera un derecho preferente a la ocupación-, y siendo la Junta Rectora la que debe determinar la misma con arreglo a su reglamento de explotación y uso, al que viene obligado el cesionario de los puntos de amarre, sin que haya quedado probado, que el Presidente del Club y aquí acusado, diese órdenes para que no se produjese amarres de barcos por cuenta del cesionario en los puntos sobre los que adquirió un derecho preferente, como así lo declaran además del acusado, el marinero del Club, llamado Victorio , de que no había recibido orden alguna del denunciado y el jefe de Administración Isidoro que era quien adjudicaba los puntos de amarre , que recibía las ordenes de la Junta rectora , y que no recibió orden alguna por parte de Javier , de ocuparlos por otros barcos los puntos de amarre NUM000 y NUM001 del puerto deportivo Villa de San Pedro, reconociendo las facturas correspondientes a dichos puntos de amarre, arrendados a otros con anterioridad, por tanto no queda acreditado que el acusado Javier , sin estar legítimamente autorizado impidiere a Maximo con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, ni que el contrato entre el cedente y el cesionario, pueda afectar al reglamento de explotación de un puerto deportivo propiedad de la Comunidad AUTO NO MA y a los estatutos y reglamentos de la entidad cesionaria de la concesión administrativa, sin que en modo alguno se pueda sostener que el denunciante ni a título particular , ni como representante de la mercantil, adquirirse la propiedad de los puntos de amarre, por cuanto el transmitente no la podía tener, sino solo como se estable en el contrato un 'derecho preferente', sometido a las normas estatutarias en materia de derechos y obligaciones establecidos por el Club Villa de San Pedro del Pinatar, y estando legitimada por tanto la Junta Directiva para establecer el orden de preferencia en la asignación de puntos de amarre con arreglo a las citadas normas en relación con el reglamento de explotación y uso de las instalaciones portuarias como concesionaria del servicio, existiendo por tanto error en la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador motivo primero del recurso formulado por la representación de Javier , procediendo en consecuencia la revocación de la sentencia objeto del presente recurso y la absolución de Javier del delito leve de coacciones del articulo 173.3 por el que fuera condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulando por Javier interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 7 de San Javier en el Procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves nº 10/2016, debo de REVOCAR y REVOCO la misma, absolviendo a Javier del delito leve de coacciones y declarando las costas de oficio.Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronuncio, mando y firmo.
