Sentencia Penal Nº 63/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 63/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 47/2017 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 63/2017

Núm. Cendoj: 37274370012017100582

Núm. Ecli: ES:APSA:2017:583

Núm. Roj: SAP SA 583/2017

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00063/2017
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2016 0003784
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000047 /2017
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Santiago
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL GONZALEZ-CORIA DOMINGUEZ
Recurrido: Estibaliz , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA,
Abogado/a: D/Dª CONSUELO GORDO LORENZO,
SENTENCIA NÚMERO 63/17
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Salamanca, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 63/2017, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias
Previas núm. 897/2016, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre DELITO DE
QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA. Rollo de apelación núm. 47/2017. - contra:
Santiago , con N.I.E. nº NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Elena Gómez de Liaño Diego
y defendido por la Letrada Sra. Ana Isabel González Coria Domínguez.
Han sido partes en este recurso, como apelantes: el anteriormente citado, con la representación y
asistencia letrada ya referenciada; y como apelados: 1) Estibaliz , representada por la Procuradora Sra.

Mª Teresa Domínguez Cidoncha y asistida por la Letrada Sra. Consuelo Gordo Lorenzo, y 2) el Mº FISCAL
en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 7 de julio de 2.017, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm.

2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Condeno a Santiago como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468-2º del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas. Y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra.

Elena Gómez de Liaño Diego, en nombre y representación de Santiago , quien solicitó que, con estimación del mismo, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra por la que se absolviera a su representado con expresa imposición de costas a la contraparte.

Asimismo, tanto por la Procuradora Sra. Mª Teresa Domínguez Cidoncha en nombre y representación de Estibaliz , como por el Mº FISCAL, se impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, pidiendo además la primera la expresa imposición de costas a la parte apelante, incluidas las de la acusación particular.



TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de un convicción judicial fundada, se señaló el día 19 de octubre de 2017 como fecha para la deliberación y fallo del mismo, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Sr. Magistrado Ponente y quedando los autos dispuestos para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta en lo sustancial la declaración de hechos probados recogida en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación del condenado fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de las pruebas, con infracción del art. 468 CP y de la jurisprudencia que lo interpreta, ya que sobre la base de las declaraciones testificales e interrogatorios practicados es claro que no existe dolo en el acusado respecto de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado, en este caso referido a la orden de alejamiento vigente.

El Ministerio Fiscal y la acusación se opusieron a dicho recurso.



SEGUNDO. - Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, entre otras muchas, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que 'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.

Es decir que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.' Y como reitera la STS, Penal sección 1 del 06 de abril de 2017 ( ROJ: STS 1190/2017 - ECLI:ES: TS:2017:1190 ), Sentencia: 255/2017 -.Recurso: 10645/2016 . Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA, 'se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio ).' Pues bien, en el presente caso es claro que la sentencia apelada ha llegado una conclusión correcta de acuerdo con una valoración ponderada, conjunta y conforme con la reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas en juicio. Toda vez que dicha sentencia no se fundamenta únicamente en la declaración de la víctima, sino también en la declaración del propio acusado, el cual admitió que se encontraba en el bar donde posteriormente entró la víctima, y asimismo admitió que cuando vio salir del bar a ésta él salió también para echar un cigarro y, a continuación, cuando la víctima volvió al bar, el acusado libremente y con pleno conocimiento ya de que la víctima se encontraba dentro de dicho bar, pues la había visto entrar, él entró tras ella en dicho bar.

Por consiguiente, en el caso presente no puede, en fin, admitirse que desapareció todo dolo del acusado por el hecho de que él se encontraba previamente en el bar y la víctima fue la que entró después, puesto que, como se ha dicho, además de ese hecho ha resultado probado que lo que ocurrió a continuación fue que la víctima salió del bar para llamar por teléfono y denunciar a la policía, tras lo cual entró en el bar, y ante tal hecho ocurrido a la vista del acusado, pues éste también había salido fuera del bar, al parecer para echar un cigarro, optó por volver a entrar y por lo tanto por incumplir voluntariamente la orden de alejamiento. La infracción se comete, pues, no ya porque ambos acusado y víctima coincidiesen en el mismo bar, ya que quien había llegado primero fue el acusado y no consta que supiese que allí se encontraba o se iba a encontrar la víctima; sino esencialmente porque cuando ésta abandonó el bar también, el acusado, como si de un juego de 'seguimiento o vigilancia' se tratara, en una persona, no se olvide, con una orden de alejamiento vigente, salió tras ella, y finalmente volvió a entrar después de ella cuando esta regresó al bar, en lugar de haber optado por marcharse definitivamente del mismo, pues no consta tampoco que nada inevitable se lo impidiese. Tampoco consta, por lo demás, que la víctima acudiese al bar a sabiendas de que allí se encontraba ya el acusado; ni hay ninguna malicia en el hecho de que pese a los consejos de la policía, dirigidos sin duda a evitar males mayores, volviese al bar. Pues lo trascendental, como se ha dicho, es que el acusado, conocedor de la orden de alejamiento que pesaba sobre él, después de salir del bar tras la víctima, regresó voluntariamente a dicho local cuando era ya consciente, pues, de que con ello infringía tal orden de alejamiento.

Por lo demás, de acuerdo con la reglas de la sana crítica que deben imperar en la valoración de la pruebas testificales y de las interrogatorios de las partes conforme al art. 717 y 741 LECr , es claro que la versión de los hechos aceptada como cierta por la sentencia apelada es la correcta, puesto que no sólo se fundamenta en la declaración de la víctima, sino también en la declaración del propio acusado. Sin que pueda darse el valor a la declaración del testigo del acusado pues respecto a un hecho tan esencial y relevante manifestó que nunca vio salir del bar detrás de la víctima al acusado, cuando tal hecho el propio acusado lo ha reconocido como cierto.

Sea como fuere, lo cierto, en todo caso, es que la formulación del presente recurso no implica, en definitiva, sino que este tribunal lleve a cabo una diferente valoración de las declaraciones emitidas en la instancia. Desde este presupuesto, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

El tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .

En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración de los acusados, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.

Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num.

1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 - con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, valoradas las argumentaciones de los recurrentes no constatamos ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos, según lo dicho, la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias. De manera que no se ha justificado insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad se haya sido improcedentemente declarada.

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.



TERCERO.- Por aplicación del artículo 240 de la LECR , no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Elena Gómez de Liaño Diego, en nombre y representación de Santiago , contra la sentencia de 7 de julio de 2.017 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 63/2017 que en el mismo se siguen, y de los que dimana el presente rollo de apelación, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, todo ello con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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