Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 63/2017, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 62/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 63/2017
Núm. Cendoj: 49275370012017100372
Núm. Ecli: ES:APZA:2017:373
Núm. Roj: SAP ZA 373/2017
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00063/2017
-
C/SAN TORCUATO, 7
Teléfono: 980559435-980559411
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 37 2 2017 0100324
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000062 /2017
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Amparo , Torcuato
Procurador/a: D/Dª M TERESA PALACIOS PEÑA, MARIA ANGELES VASALLO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª OSCAR PALOMARES JULIAN, JAVIER RAMOS ALVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, D.
PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 63
En Zamora a 26 de septiembre de 2017.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 491/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Amparo , representada por la Procuradora Sra. Palacios Peña y asistida del Letrado Sr. Palomares
Julián, en cuyo recurso son partes como apelantes la acusada y Torcuato , representado por la Procuradora
Sra. Vasallo Sánchez y asistido del Letrado Sr. Ramos Álvarez y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN , quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 30/5/2017, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: La acusada mayor de edad sin antecedentes penales, el 14 de enero de 2014 suscribió un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle BARRIO000 nº NUM000 de Moral de Sayago, propiedad de don Torcuato , suscribiendo además un inventario de bienes existentes en ese momento en la vivienda arrendada; con fecha 17 de diciembre de 2014 fue judicialmente lanzada de la vivienda, en ese momento habían desaparecido de la vivienda los efectos reseñados a los números 3, 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 29 y 31 del inventario valorados en el inventario en 1.280euros. Otros efectos del inventario habían sido destruidos y algunos estaban incompletos.
La vivienda presentaba desperfectos consistentes en golpe en el tubo de la chimenea de la calefacción, ducha desmontada en el cuarto de baño y no funcionaba la luz en el piso superior además la manilla de una puerta estaba rota y otra puerta arrancada así como mucha suciedad.
SEGUNDO. - En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Condeno a doña Amparo como autora directa criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP (redacción vigente en la fecha de los hechos) sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a don Torcuato en la cantidad de 1280euros y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Absuelvo a la acusada del delito de daños que se le imputa, declarando de oficio las costas procesales, con reserva de acciones civiles para el perjudicado.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales de Amparo y de Torcuato se presentaron sendos recursos de apelación, en base a las alegaciones que constan en los mismos y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia impugnada y la representación procesal de Amparo impugnó el recurso presentado de contrario, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se interponen contra la sentencia de instancia dos recursos de apelación. Por la representación del denunciante con fundamento en un motivo: 1) Error en la apreciación de las pruebas al haber considerado la sentencia recurrida que no hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia sobre el delito de daños objeto de acusación, interesando la declaración de nulidad de la sentencia, ordenado su reposición al momento de dictarla.
Por la representación del condenado con fundamento en un motivo: Error en la valoración de las pruebas que lleva a al Juzgadora de instancia estimar como probado que la acusada se apoderó de la relación de objetos relacionados en el relato de hechos probados.
TERCERO .- El primero de los recursos debe decaer.
Puesto que el procedimiento penal se incoó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley/14/2015 de modificación de la L. E. Criminal, auto de fecha 16 de febrero de 2.015, habiendo entrado en vigor la indicada norma el día 6 de diciembre de 2.015, según la disposición final cuarta , debemos recordar la doctrina jurisprudencial recaída sobre las exigencias para revocar por la Audiencia una sentencia absolutoria dictada en primera instancia en un proceso penal.
Con carácter previo habrá de recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional, y de la Sala 2 ª del Tribunal Supremo Sala en orden a las exigencias para la revocación de las sentencias penales absolutorias.
En este sentido, en SSTS. 176/2013 de 13.3 , 896/2012 de 21.11 y 236/2012 de 22.3 la Sala 2ª del T. S trayendo a colación la STC. 135/2011 de 12.9 que recordando la doctrina de dicho tribunal iniciada en la S.
167/2002, de 18-9; y reiterada en numerosas posteriores sentencias ( las últimas 21/2009, de 26.1 ; 108/2009, de 11.5 ; 118/2009 de 18.5 ; 214/2009, de 30.11 ; 30/2010, de 17.5 ) y sirviéndose en su exposición de la STC 1/2010 de 11-1 , precisa: nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero , FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2 , 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ5). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( Art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ ; 217/2006 , de 3 de julio , FJ 1; 309/2006, de 23 de octubre , FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). En este sentido, la reciente STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, nos recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumania , §39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso , especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , §§ 58 y 59). Respecto de esta misma cuestión, en las SSTC 120/2009, de 18 de mayo (FFJJ 3 y 6 ), y 2/2010, de 11 de enero, (FJ 3), a la luz de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto, hemos dicho que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible , de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , 32 ; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan - Ake Andersson c. Suecia , § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32). En este sentido el Tribunal ha declarado también en su Sentencia de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu c. Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros c.
San Marino, §§ 94, 95 y 96-, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación. Más recientemente, en las SSTEDH de 27 de noviembre de 2007, caso Popovici c. Moldavia (§ 71); 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31) de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas» ( STC 196/2007, de 11 de septiembre ). En efecto, tempranamente pusimos ya de manifiesto en la STC 170/2002, de 30 de septiembre (RTC 200270) (F. 15) la doctrina sentada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre ( RTC 2002 67) no es aplicable cuando, a partir los la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión hechos declarados probados en estrictamente jurídica, para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el tribunal pueda decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la STEDH 29 de octubre de 1991 (TEDH 1991 6), caso Jan-Ake Andersson c. Suecia, aprecia que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que « no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos», por lo que no hay violación del art. 6.1 del Convenio ( RCL l999 190) (en el mismo sentido, SSTEDH de 29 de octubre de 1991 [ TEDH 1991/45], caso Fejde c. Suecia ; de 5 de diciembre de 2002 [ 20022 ], caso Hoppe c. Alemani ; y de 16 de diciembre de 2008 , caso Bazo González e. España, § 36).
En segundo lugar, no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de apelación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino sólo sobre las que venimos denominando pruebas de carácter personal.
En efecto, no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental , tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo ( RTC 20040) (F. 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre [ 200298] , F. 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre [2002 30] , F. 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre , 3 ; 80/2003, de 10 de marzo [2003 0 AUTO], F. 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración.
En relación con la prueba pericial atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio [ RTC 200543] , F. 6), esto es, cuando el tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que lo documenta ( STC. 75/2006 de 13.3 ). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio, con el fin de explicar, aclarar y ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC. 10/2004, de 9.2 360/2006 de 18.12 ; y 21/2009 de 26.1 ).
Por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias , hemos declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien, también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo sin celebrar nueva vista, ni haber procedido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 127/2010, de 29.11 , 36/2008 de 25.2 , 24/2009 de 26.1 ).
En las SSTC. 15/2007 y 54/2009 de 23.2 , se precisa que es preciso enfatizar que, incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de la concurrencia de elementos objetivos, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque de la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano a quo para concluir que el testimonio no ofrecía el grado de credibilidad necesario para fundar la condena, no se infiere directamente la veracidad del mismo, sino que para ello es preciso efectuar una valoración específicamente dirigida a afirmar o negar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación ... Expresado en otros términos, que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no ostenta credibilidad sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración de la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE , como de hecho acontece en el presente caso.
Además esta doctrina ha sido matizada en otras sentencias como las 142/2011 de 26.9 y 126/2012 de 18.6 , en el sentido de que la naturaleza de otras pruebas, singularmente la documental, permite su valoración en fase de recurso, sin que sea precisa la reproducción del debate oral, por lo que la condena por el tribunal Superior basada en tal medio de prueba, sin celebración de vista pública, no infringiría aquel derecho (por todas, SSTC 40/2004, de 22.3 ; 214/2009, de 30.11 ; 46/2011 de 11-4 ) pero dicha sentencia 145/201 contiene una importante advertencia sobre la necesidad de que por el órgano de apelación debió efectuarse la audiencia de los acusados como exigencia del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ). Así concluyó: ...por la Audiencia Provincial para alcanzar la convicción condenatoria puede calificarse como estrictamente documental. Ahora bien, en la STC 184/2009, de 7 de septiembre , se enfatizó la trascendencia que, desde la perspectiva del derecho de defensa pueden alcanzar aquellas declaraciones. En el mismo sentido, en la reciente STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 2, se afirma que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído .- Pues bien, en el supuesto que aquí se examina, en que el recurrente interesa la nulidad de la sentencia de acuerdo con el artículo 792.2 de la L. E. Criminal , que no es aplicable, sería ya suficiente para desestimar el recurso, pues no interesa que esta Sala resolviese sobre el error en la valoración de las pruebas dictando sentencia condenatoria. No obstante lo cual, como se deduce del escrito de recurso, si sería necesario oír al acusado por este Tribunal, lo que no ha interesado ninguna de las partes, pues el recurso no se limita a impugnar la calificación jurídico penal de los hechos probados, sino también cuestiones de hecho sobre la prueba del elemento subjetivo del delito de daños, para lo cual es necesario valorar pruebas personales, como son las declaraciones de denunciante y denunciada y los testigos, que no puede valorar esta Sala por aplicación del principio de inmediación.
CUARTO.- El segundo de los recursos debe decaer.
La sentencia de instancia relaciona en el relato de hechos probados los objetos que se apoderó la acusada al dejar la vivienda que disfrutaba en arrendamiento tras resolverse el contrato, dos motosierras, eléctrica y de gasolina, un grupo de soldar, una sierra de mesa circular, un esmeril 2 piedras, una carretilla amarilla, dos bombonas de gas butano, una plancha eléctrica, dos bidones, una mesa extensible y un televisor de plasma de 24 .
La relación anterior de objetos figura en el inventario anexo al contrato de arrendamiento firmado por las partes y, además como reconoce la recurrente en el escrito de recurso, los anteriores objetos estaban dentro de la vivienda cuando tomó posesión tras el contrato de arrendamiento.
Por otro lado, la indicada relación de objetos no estaban en la vivienda cuando se procedió a ejecutar la diligencia de lanzamiento en fecha 17 de diciembre de 2.014, pues unido a la citada diligencia, figura la hoja de comprobación del inventario durante el lanzamiento, enumerando bajos la letra S los objetos sustraídos, entre los cuales figuran los relacionados en el relato de hechos probados.
En efecto, cabría la posibilidad de que el propio denunciante hubiera cogido alguno o todo los objetos recogidos en el relato de hechos probados, pues tenía llave de la vivienda y reconoció haber entrado en la misma durante el tiempo que duró el contrato de arrendamiento y durante el tiempo que la vivienda estuvo desocupada entre el momento en que la acusada la abandonó y el momento del lanzamiento. Ahora bien, hay varias razones para desechar la alegación de que el denunciante, que pese a coger los objetos relacionados en el relato de hechos probados, atribuyera falsamente a la acusada la comisión de un delito de apropiación indebida. En primer lugar, si los objetos apropiados hubieran sido retirados de la vivienda estando en vigor el contrato de arrendamiento, desconociendo la acusada la identidad de la persona que los retiró, lo lógico es que ésta hubiera presentado denuncia por hurto o robo contra terceros y, si sabía que los retiró el denunciante demanda por incumplimiento del contrato de arrendamiento contra el arrendador. En segundo lugar, alegó que el denunciante retiró en fechas 15 de agosto de 2.014 y 20 de septiembre de 2.014 los objetos relacionados a los folios 84 a 86, de los cuales solo cuatro de los relacionados a los folios 85 y 96, como retirados el 20 de septiembre de 2.014, las dos motosierras, la sierra de mesa circular, el esmeril y la carretilla, figuran como apropiados en el relato de hechos probados de la sentencia, cuando ha quedado acreditado que el acusado no retiró ningún objeto el día 20 de septiembre de 2.014, pues hubo una comunicación mediante Washap entre el denunciante y la nuera de la acusada en la cual le avisa de que no podía retirar ningún objeto de casa sin su presencia, sin que con posterioridad a dicha fecha la acusada hubiera presentado denuncia contra el denunciante por realización arbitraria del propio derecho o demanda por incumplimiento del contrato. En tercer lugar, obviamente cabía la posibilidad, pues disponía de llave y había entrado ya en casa durante la vigencia del contrato de que el propio denunciante retirara de la vivienda tras abandonarla la acusada y antes del lanzamiento los objetos relacionados en los hechos probados de la sentencia, lo que no tiene ninguna lógica, pues se exponía a cometer un delito de denuncia falsa y, además, no hay ninguna explicación lógica de que solo se hubiera retirado varios objetos de los numerosos que estaba relacionados en el inventario y estaban en el momento del lanzamiento.
QUINTO. - Pese a desestimar el recurso se declaran de oficio las costas, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal pues no existe temeridad
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuesto por las procuradoras doña María Teresa Palacios Peña y doña María Ángeles Vasallo Sánchez, en nombre y representación de doña Amparo y don Torcuato , respetivamente, contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete dictada por la Ilma.Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal de Zamora .
Confirmamos dicha sentencia y declaramos de oficio las costas de ambos recursos.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
