Sentencia Penal Nº 63/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 63/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 80/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 63/2018

Núm. Cendoj: 06015370012018100133

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:797

Núm. Roj: SAP BA 797:2018

Resumen:
Presunción de inocencia. Individualización de la pena.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00063/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204

Equipo/usuario: LMM

Modelo:001200

N.I.G.:06044 51 2 2017 0100751

ROLLO:RT APELACION AUTOS 0000080 /2018

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000293 /2017

RECURRENTE: Julián

Procurador/a: MARIA FELICIA GARCIA SERVAN

Abogado/a: Mº DOLORES MORENO NIETO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Elisa

Procurador/a: , GLORIA GALAN MATA

Abogado/a: , JUAN LUIS CAPILLA CAMACHO

S E N T E N C I A Nº 63/2018

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Matías Madrigal Martínez Pereda(Ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 10 de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['*Procedimiento Abreviado 293/2017-; Recurso Penal núm.80 /2018; Juzgado de lo Penal nº 1 de D. Benito'], por el delito deCoaccionesen el ámbito de Violencia de Genero .

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal-1 de Don Benito, se dicta sentencia de fecha 28/03/2018 , la que contiene el siguiente:

'FALLO: Condenar a D. Julián como autor penalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito de violencia de género , ......................... Con imposición de las costas incluidas las de la acusación particular"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DEAPELACIÓNpor D. Juliánrepresentado por la procuradora Sra. Garcia Serván y defendido por la letrado Sra. Moreno Nieto; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL; y Dª Elisa ,representada por la Procuradora Sr. Galán Mata y defendida por el Letrado Sr. Capilla Camacho,todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 80/2018de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.


Se aceptan los hechos probados


Fundamentos

PRIMERO.-Quien fue condenado como autor de un delito de coacciones en el ámbito de la Violencia de Género, recurre la sentencia y en un primer motivo del recurso considera se 'atentó contra su derecho de defensa', lo que enlaza con la pretensión de que sea declarada la nulidad de actuaciones y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral.

Constatado -en contra de los datos que en el recurso se relatan- que el Ministerio Fiscal siempre ha sostenido la acusación por delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, las consideraciones y alegaciones relativas a una presunta vulneración del principio acusatorio, indefensión, nulidad, necesidad de retroacción de actuaciones, etc, decaen y se rechazan de plano sin mayor argumentación.

SEGUNDO.-De igual modo, han de decaer los argumentos del recurso relativos a un error en la valoración de la prueba toda vez que, evaluada razonablemente la prueba testifical de la víctima y la testigo, por más que fuera amiga de la anterior, nos encontramos ante un supuesto de participación que permite considerar autor del hecho, en virtud de las previsiones contenidas en el art. 28 del Código Penal, valorada la prueba como suficiente por la Magistrada de instancia y por esta Sala, con los consiguientes límites de control respecto de pruebas personales en función del principio de inmediación procesal.

La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito, que ha narrado de forma conteste, uniforme y reiterada, la coacción consistente en situarse el denunciado en paralelo con su coche, seguir a la denunciante y atosigarla para que retira denuncias, Orden de Protección y para que volviera con él y se subiera al vehículo para hablar, ha sido practicada en dicho plenario con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción y tiene consideración de prueba testifical reforzada por otra de igual carácter, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.

Su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, de existir, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, que en el presente caso son de descartar ( Sentencias del Tribunal Supremo, ya remotas, de 15 de octubre, 20 y 23 de noviembre, 15, 28 y 30 de octubre de 1992, y Auto de 7 de enero de 1992; Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/85, ambas de 17 de diciembre, 44/89 de 20 de febrero, 201/89 de 30 de noviembre y 229/91 de 28 de noviembre; y Autos 937 y 1023/86, 33, 208, 335, 344 y 961/87, hasta las más recientes de ociosa cita por su reiteración, y que consolidan dicha doctrina).

TERCERO.-Sin duda, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas.

Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada de acuerdo con lo dispuesto en el art 120.3 de la Constitución, lo que significa no tanto una exigencia formal, cuanto un imperativo respecto a la razonabilidad de la resolución ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992).

De igual forma, no puede decirse que existan dudas acerca del valor incriminatorio de la prueba aludida que pudiera dar entrada a la aplicación del principio 'in dubio pro reo'. Se ha cumplido el requisito de la mínima actividad probatoria ante el Tribunal Sentenciador, en la forma exigida por la doctrina jurisprudencial ( sentencia del TC 31/1981 de 28 de julio y sentencia del TS 2.085/2001 de 12 de Noviembre, por todas), en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio

CUARTO.- La sentencia de instancia condeno al acusado, entre otras, a la pena de diez meses de prisión como autor del referido delito, penado en el artículo 172.2 CP.

Por más que al recurrente pueda parecerle 'desproporcionada' o 'exagerada', la pena ha sido impuesta de forma moderada y dentro de los márgenes legales, de modo tal que este tribunal no puede mutar.

En lo concerniente a la individualización de la pena, tiene reiteradamente dicho el Tribunal Supremo que la discrecionalidad que la ley reconoce al juzgador en esta materia esta jurídicamente vinculada, en cuanto su uso nunca pueda ser arbitrario, y menos cuando comporte una exasperación o intensificación.

Los arts. 120 3 y 9 3 C.E. y 66 11 C.P., obligan al Tribunal, a salvo los supuestos de imposición de la pena mínima, a justificar y razonar la pena concreta que se impone. El propio Tribunal constitucional ha tenido ocasión de precisar los motivos que imponen tal exigencia, destacando los siguientes:

a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del juez al imperio de la Ley art. 117 1 C.E. o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico art. 9 1 CE. lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales.

b) Más concretamente, la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos.

c) y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, incluído este Tribunal a través del recurso de amparo.

En definitiva la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

En nuestro caso, sí se ha producido una motivación en la individualización penológica. A ello dedica la sentencia el fundamento jurídico cuarto y en él se explica que la razón determinante de la imposición de la pena impuesta teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, y, en especial, que se ha cometido quebrantando una medida cautelar.

Por todo ello, procede, con desestimación del recurso, confirmar la Sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

.... Sin motivos para costas alzada....

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.-

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Julián; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la expresada resolución. sin imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b),849 y 856.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. '*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*'

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, 10 de septiembre de 2018.


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