Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 63/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 22/2018 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 63/2018
Núm. Cendoj: 11012370032018100104
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:409
Núm. Roj: SAP CA 409/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 63/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE DIRECCION000
APELACIÓN ROLLO NÚM. 22/2018
JUICIO RAPIDO NÚM. 381/2017
En la ciudad de Cádiz a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Raúl . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE DIRECCION000 , dictó sentencia el día 29/09/2017 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Raúl SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL COMO AUTOR RESPONSABLE DE: UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR DEL ARTICULO 153.13 DEL CP , A LA PENA DE SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN AÑO Y NUEVE MESES. Y CONFORME AL ARTÍCULO 57 DEL CP LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Belen A MENOS DE 200 METROS, SU DOMICILIO, TRABAJO Y DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL PLAZO DE UN AÑO Y NUEVE MESES Y COSTAS.
UN DELITO DE AMENAZAS DEL ARTICULO 171 .4.5 DEL CP , A LA PENA DE SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN AÑO Y NUEVE MESES. Y CONFORME AL ARTÍCULO 57 DEL CP LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Belen A MENOS DE 200 METROS, SU DOMICILIO, TRABAJO Y DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL PLAZO DE UN AÑO Y NUEVE MESES Y COSTAS.
UN DELITO LEVE DE VEJACIONES DEL ARTICULO 173.4 DEL CP , A LA PENA DE 10 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Para el cumplimiento de la pena accesoria de alejamiento originariamente impuesta con carácter cautelar se realizarán las correspondientes computaciones en la liquidación, manteniéndose la medida cautelar de alejamiento de fecha 18 de Septiembre de 2017 hasta la firmeza de la presente Sentencia para el caso de existir recurso de Apelación, sin que en ningún caso pueda exceder de la pena impuesta'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Raúl y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' UNICO.- El acusado Raúl , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables por imperativo legal ha mantenido una relación de pareja con Belen , fruto de la cual tienen dos hijos menores de edad, y con domicilio familiar en la CALLE000 bloque NUM001 , planta NUM002 Puerta NUM003 de DIRECCION000 .
El día 17 de Septiembre de 2017 sobre las 22:00 horas cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar se inició una discusión en el curso de la cual el acusado amenazó a Belen con expresiones como las de ' te voy a cortar el cuello, y le dirigió expresiones injuriosas como la de puta, eres una mamona, puta o zorra, momento en el que le dio varias bofetadas en la cara.
Como consecuencia de la agresión, Belen , sufrió lesiones consistentes en molestia en la mejilla izquierda con un día de perjuicio personal básico'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 29-9-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de DIRECCION000 en la que se condena al recurrente Don Raúl como autor de un delito de maltrato físico, de un delito de amenazas leves y de un delito leve de vejaciones injustas en violencia de género, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando error en la apreciación de la prueba, al entender que existen serias discordancias entre los distintas manifestaciones de la víctima, tanto en las expresiones amenazantes, insultos recibidos y forma en que acontece la presunta agresión (le dio cuatro guantazos, le dio dos tortazos, me pegó en la casa, en las escaleras; además que la vivienda donde presuntamente acontece todo es la vivienda del denunciado, me tiró por las escaleras, etc.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, al pretender el recurrente sustituir la valoración de la prueba imparcial realizada por el Juzgador a quo, siendo la sentencia recurrida conforme a derecho.
La Defensa impugna el recurso de apelación, alegando que el recurrente se limita a poner de manifestó su legítima discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Juzgador a quo, la cual ha sido realizada correctamente.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
TERCERO .- Si analizamos el arsenal probatorio existe prueba bastante practicada en el plenario con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, amparada en la declaración totalmente verosímil y clara de la denunciante en lo esencial, pues mientras el acusados e limita a admitir la existencia de una discusión, negando todo lo demás, agresión, amenazas e insultos, la perjudicada narra, reitero en lo esencial, que llegó bebido y consumido (drogado) y se acostó al tener miedo y al levantarse empezó a insultarla con expresiones tales como puta, zorra, guarra y similares, y al estar preparando las maletas para irme, las cogió y me las tiró, agarrándome del cuello y dándome dos guantazos, hechos acontecidos en el domicilio común, pues nadie ha discutido la titularidad dominical, marchándose hacia abajo llegando a decirle a mi hija 'a tu madre le voy a cortar la cabeza', dando absoluta credibilidad a las manifestaciones de la víctima, quien narra una cadena de hechos de forma continuada, insultos, amenazas y guantazos, frente a las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien ampara toda su defensa en un presunto móvil espurio, consistente en querer quedarse la denunciante en la vivienda con su hija, cuestión ésta que no acontece y que es desmontada por la Juzgador a quo con argumentos racionales y lógicos.
Además, existe respecto a las lesiones un parte médico e informe médico forense que corroboran en este delito la versión de la víctima y refuerzan su testimonio, pues se objetiviza que la mejilla estaba algo irritada, siendo el mecanismo lesional totalmente compatible con lo narrado por la víctima respecto a un guantazo (uno, dos o tres) La Juzgadora a quo ha valorado la prueba personal existente dando relevancia a la declaración de la perjudicada sin apreciar ánimos espurios alguno, manteniendo siempre la misma versión, y sin encontrarnos con ninguna prueba de descargo del acusado; la manifestación del acusado en sede de instrucción no tiene entidad suficiente para no desvirtuar la presunción de inocencia.
En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).
No obstante, si es conveniente recordar que el artículo 153.1 y 3 y 171.4 y 5 del CP establece una penalidad en abstracto para el maltrato y amenazas leves agravado en domicilio familiar en el ámbito de la violencia de género de 9 meses y 1 día a 1 año de prisión (nunca de 7 meses y 15 días de prisión) de forma tal que la penalidad impuesta en estos delitos es totalmente incorrecta, si bien por aplicación del principio acusatorio y del principio del favor del reo (reformatio in peius al ser recurrente el condenado), no se puede realizar ningún tipo de modificación penológica, pese a lo establecido en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 21-11-2007, que reinterpreta el Acuerdo del Pleno de fecha 20-12-2006, al indicar que 'el Tribunal no podrá imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo establecido en la Ley, la sentencia debe imponer la pena mínima establecida para el delito objeto de la condena'.
Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
CUARTO .- Y lo anterior sin hacer expresa declaración de las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Raúl contra la Sentencia de fecha 29-9-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de DIRECCION000 , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
