Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 63/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 48/2018 de 23 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 63/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100250
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:465
Núm. Roj: SAP CR 465/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00063/2018
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 41 2 2013 0066238
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000048 /2018
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Bruno
Procurador/a: D/Dª CONCE PCION LOZANO ADAME
Abogado/a: D/Dª SANTI AGO ALFONSO GUZMAN MARIN
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
JUZGADO DE LO PENAL 1
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1/2017
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 6
D. PREVIAS Nº 84/14
S E N T E N C I A N º 63
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA ALMUDENA BUZON CERVANTES
=============================== =
En Ciudad Real a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado 1/2017 y del Juzgado de lo Penal 1, seguidos por el delito de Robo con fuerza en las cosas,
contra Bruno , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las
actuaciones. Representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª CONCEPCION
LOZANO ADAME y defendido por el Letrado Sr. D. SANTIAGO ALFONSO GUZMAN MARIN. Ha sido parte
el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS
ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO : Que, con fecha 12.1.2018 , el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' Entre los días 7 y 8 de septiembre de 2013, personas desconocidas accedieron, tras saltar el muro perimetral, al corral propiedad de Ezequiel , situado en la C/ Libertad de la localidad de Malagón, donde accedieron a una nave y, con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial, se apoderaron de varias herramientas eléctricas, tales como motosierra, desbrozadora, taladro y radial, las cuales han sido valoradas pericialmente en la cantidad de 859 euros.
El acusado, Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin que conste acreditada la participación en los hechos anteriores, a sabiendas de su ilícita procedencia y con la finalidad de lograr un inmediato beneficio patrimonial, adquirió de persona cuya identidad no consta, el día 08/09/2013, la totalidad de las herramientas, las cuales le fueron interceptadas por agentes de la Guardia Civil en el interior del vehículo que conducía, marca Opel, modelo Astra, matrícula ....-PNY , propiedad de su padre. ' ' y fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Bruno como autor de un delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas procesales. ' SEGU NDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. LOZANO ADAMEN , en nombre y representación del apelante, alegando error en la valoración de la prueba.
TERC ERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.
CUAR TO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO : Contra la sentencia que condena a Bruno , como autor penalmente responsable de un delito de receptación a la pena de nueve meses de prisión, se alzan en apelación su defensa, instando la la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el artículo 24 número 2 de la Constitución , con fundamento en la omisión de las notificaciones a su defensa el auto de trasformación de diligencias previas en procedimiento Abreviado, subsidiariamente alega vulneración de la presunción de inocencia y a su vez Subsidiariamente postula la reducción de la pena impuesta.
SEGUNDO .- De un examen de las actuaciones se deduce que el hoy acusado fue oído en declaración en los juzgados de Toledo y más concretamente en el número tres, y no porque tuviese allí su domicilio, sino que no fue localizado y hubo decretar su detención y presentación y por tanto lo fue mediante exhorto. El letrado de oficio que le asistió Don Ismael designo un núm. De fax NUM000 a los efectos de notificaciones. De este modo dictado el correspondiente auto de transformaicón de diligencias previas en procedimiento abreviado le fue notificado por dicha vía, como así resulta del contenido del folio 106 de las actuaciones y dirigido al mismo y con los datos suficientes en orden a su identificación, por tanto, fue notificada dicha resolución. Es cierto que no se hizo personalmente al hoy acusado, pero si se articuló a través de su defensa en aquel momento, que no comunicó de un lado que no la asumía y tampoco interpuso recurso de apelación alguna.
Conforme doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, la indefensión que prohíbe el artículo 24 nº 1 de la Constitución Española es la que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidos del ámbito protector de dicha interdicción de indefensión las situaciones debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden. Y, así mismo, que no toda infracción procesal constituye por sí misma una trasgresión constitucional de indefensión, dado que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide con el de indefensión meramente jurídico procesal, sino que precisa que las vulneraciones de las normas procesales lleven consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. De suerte que no basta con la simple indefensión formal, sino que se requiere que la deficiencia procesal provoque indefensión material, esto es, que se produzca o se haya podido razonablemente causar un perjuicio al afectado con limitación de sus facultades de alegación y prueba.
En el caso de autos, y vistas las consideraciones expuestas, se concluye que las posibles infracciones cometidas en la tramitación del procedimiento relativas a la designación de letrado al recurrente, no provocaron indefensión material en la tutela de los derechos del acusado. En primer lugar, no se dice en qué la infracción procesal perjudicó a los intereses del recurrente y en segundo lugar en qué aspecto sus derechos o expectativas se vieron perjudicados.
Por lo que este motivo ha de ser desestimado.
TERCERO .- El segundo motivo del recurso lo sustenta en una vulneración del principio de presunción de inocencia.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
Analizados los argumentos del recurrente desde la perspectiva expuesta, la impugnación no puede prosperar. La sentencia ofrece una explicación de los presupuestos objetivos y subjetivos que, conforme a reiterada jurisprudencia, constituyen el delito de receptación, poniendo especial acento en la cuestión que inicialmente podría presentarse como más problemática, el conocimiento por parte de acusado del origen ilícito del género que portaba.
Esta Sala solo puede compartir los acertados argumentos de la juez de instancia, que bastaría con dar por reproducidos. No obstante, para dar respuesta a las objeciones planteadas al recurrente, se ha de poner de manifiesto que la Juzgadora de Instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas, y más concretamente la declaración del acusado cuya explicación sobre los motivos de portar las herramientas no resulta en ningún caso justificados. Se dice que se los entregó un marroquí, pero a su vez que se quedó en Ciudad Real. Por otro lado, existen datos objetivos que resulta irrefutables, de un lado el origen ilícito de dicho material, por el hecho de que fue sustraído ese mismo día, y la posesión por parte del acusado de dichos efectos en horas inmediatamente posteriores a su sustracción. El valor de las herramientas conforme a su facturación es de entidad, lo que ya implica de por sí que el acusado no dio justificación alguna de su posesión.
No resulta coherente y menos aún lógica, de que se las había entregado un marroquí que no le acompañaba.
Tal argumento no se sostiene, como indica la juzgadora, en tanto se encontraban a su vista y paciencia, nadie consentiría trasportar unos efectos que claramente se observan que no han sido adquiridos lícitamente, pues estaba en buen estado. No es fruto de la casualidad que los objetos estuviesen en el vehículo, sino que este era consciente y conocedor de su existencia y los poseía a sabiendas de su procedencia ilícita. Se ha practicado prueba de cargo que llega a tal conclusión y que la Juzgadora pormenoriza en la sentencia.
Dado que los efectos intervenidos presentaban buena apariencia, la inferencia lógica es que tales bienes no habían sido abandonados, de donde se infiere que el acusado sabía o tenía fuertes motivos para sospechar que provenía de origen ilícito, cuando menos hubo de presumir que con alta probabilidad había sido previamente hurtada o robada, como al final resultó, incurriendo así en el hecho descrito y sancionado en el art. 298.1 del Código Penal . Por tanto, la conclusión obtenida por la Magistrada-Juez de lo Penal respecto de este acusado, se ajusta perfectamente las reglas de la lógica y de la experiencia, de forma que la prueba indiciaria utilizada constituye prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Subsidiariamente solicita una reducción de la pena a su minino legal habida cuenta que la Juzgadora de Instancia no ha justificado la imposición en seis meses de prisión.
Cierto es que el argumento recogido en la sentencia de instancia resulta parco, pero se dice que en todo caso es atendiendo a las circunstancias personales qué tampoco lo especifica. No obstante lo expuesto sin tenemos en cuenta que arco penológico previsto lo es de nueve meses a dos años de prisión, y que la pena impuesta lo es en su mitad inferior y muy próximo al mínimo de seis meses, no precisan en este caso de mayor motivación y ello en razón de las circunstancias concretas, atendiendo al valor de los efectos receptados, lo que nos lleva a confirmar la imposición de la pena, pues el hecho de que deba imponerse en su mitad inferior no implica que lo sea en el mínimo absoluto atendiendo siempre a criterios de prevención general y especial, y la finalidad de persuasión que tiene la imposición de la pena en orden a que dicho acusado no vuelva a delinquir y especialmente el respeto de que el medio adecuado para la obtención de un material lo debe ser siempre a través de los cauces legales, mediante compraventa y documentación acreditativa del origen de los mismos.
QUINTO .- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de Bruno , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
