Sentencia Penal Nº 63/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 63/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 70/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 63/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100325

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:699

Núm. Roj: SAP CR 699/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00063/2018
Rollo de Apelación de Delitos Leves: 70/2.018.
Procedimiento de Origen Juicio Delitos Leves: 8/2.016.
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Número Uno de Valdepeñas.
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por el Ilmo. Sr. Don
Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución
y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 63/2.018
En Ciudad Real, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de Sala número 70/2.018, dimanante del juicio por
delitos leves núm. 8/2.016 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Valdepeñas, en el que son partes,
como apelantes, Doña Edurne y Don Teodoro , y, como apelados, Don Valentín y Doña Enriqueta , sobre
delitos leves de amenazas y coacciones.

Antecedentes


PRIMERO.- Que en el referido Juzgado de Instrucción Número Uno de Valdepeñas y por la Ilma. Sra.

Jueza Doña Teresa Diego y de Miguel se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2.018 cuya parte dispositiva es la siguiente 'Absuelvo a Valentín y Enriqueta de los hechos objeto de las presentes actuaciones'.



SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por los denunciantes, mediante escrito en los que se exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando que se anule la resolución recurrida con devolución de las actuaciones al Juzgado de instrucción y repetición del juicio por juez distinto o subsidiariamente que se anule la sentencia, a fin de que por Juez distinto se dicte nueva resolución en los términos de su acusación.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, presentado escrito de impugnación la defensa delos denunciados solicitando por las alegaciones que expone la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnaron a ésta Sección, donde se adjudicó la ponencia al Magistrado ya indicado, señalándose para su resolución el día de la fecha.



QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugnan los denunciantes la sentencia que absuelve a los denunciados de los delitos leves de amenazas y coacciones por los que fueron acusados en base a su disconformidad con la valoración de la prueba que contiene la resolución recurrida; en concreto invocan la falta de evaluación de la prueba documental (partes médicos y transcripción de las grabaciones efectuadas) como presupuesto para pedir la anulación de la sentencia indicando que no se contiene mención alguna a dicha prueba en la misma pese a su relevancia; para posteriormente efectuar un análisis de la actividad probatoria y del contenido de la sentencia rebatiendo las conclusiones de la resolución recurrida en orden a considerar bien que existen versiones contradictorias de igual calado bien que alguno de los hechos denunciados, en este caso los referidos al día 2 de junio de 2.016, son atípicos.

A ello se opone la otra parte negando que concurra el mencionado defecto apreciativo al no tener relevancia la documentación referida para la conformación del sustrato fáctico e insistiendo en la lógica y racionalidad de la apreciación de la actividad probatoria que contiene la sentencia máxime cuando se trata de pruebas de índole personal en las que prima la inmediación judicial.



SEGUNDO.- Sabido es que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, regula la impugnación de las sentencias absolutorias con fundamento en una errónea valoración de la prueba estableciendo el régimen que deriva del párrafo tercero del artículo 790.2Legislación citada y el 792.2. El principio general se establece en el artículo 792.2: 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas'. En este supuesto de impugnación, no obstante, sí que puede declararse la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, con base en alguno de los supuestos establecidos taxativamente en el precedente 790.2: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Ello obedece, tal y como establece el preámbulo de la citada ley en su apartado IV, a que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la apreciación de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podría dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, el particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación.

En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en la condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueren relevantes o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando sea procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en éste último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

A dicha regulación legal, insisto fruto de la ya existente doctrina jurisprudencial, se adecua parcialmente el contenido del recurso en la medida en que denuncia la falta de valoración de la prueba documental, en concreto los partes médicos y la transcripción de las grabaciones efectuadas, si bien al hilo de lo anterior realiza otras consideraciones ajenas al citado motivo e intrascendentes como las referidas a censurar la valoración probatoria que verifica la juzgadora a quo o sus consideraciones acerca de la atipicidad de alguno de los hechos denunciados.



TERCERO.- Sentado lo anterior, el único extremo que se ha de abordar en esta alzada es si la resolución recurrida omite todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

A este respecto hemos de diferenciar entre los partes médicos de asistencia y las periciales médico forenses y la transcripción de las grabaciones efectuadas.

Así en cuanto a las primeras cierto es que la sentencia impugnada omite toda referencia a los mismos.

Mas también lo es que, tal y como exige el precepto, la anulación de la sentencia por dicha preterición ha de estar íntimamente vinculada a la relevancia que dicho elemento probatorio tenga en orden tanto a los hechos denunciados como a aquellos en que se funda la acusación, extremo que ha de justificar la parte apelante y que en este supuesto no solo no lo hace sino que tampoco se puede inferir a priori habida cuenta los términos en los que se materializa la acusación, delito leve de amenazas o subsidiariamente de coacciones, máxime cuando anteriormente se descartó la existencia de un delito de lesiones psíquicas derivado de la conducta de los denunciados. Por todo ello, en base a dicha omisión, ciertamente existente pero intranscendente, el recurso ha de ser rechazado.

Por lo que concierne a las segundas la resolución recurrida se limita a señalar en el fundamento de derecho segundo que nada aportan las grabaciones efectuados pues son audios de, al parecer, según constata el Letrado de la Administración de Justicia, el día 10 de octubre. En consecuencia, se mencionan en la resolución, negándole eficacia probatoria, de ahí que la alegación de falta de todo razonamiento sea inexacta pues el mismo existe. Cuestión distinta es que lo que se invoca y discute en puridad es la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica para desvirtuarlo como medio de prueba, extremo que tampoco acontece en la medida en que obviamente se infiere que lo que le priva de fuerza acreditativa a las transcripciones es que resulta discutible no tanto el contenido de las mismas sino que se correspondan con el día de los hechos pues su incorporación al teléfono móvil se verifica con posterioridad al ser audios grabados de un ordenador y no se ha constatado la certeza de la fecha en que los mismos se produjeron. Como esas dudas son lógicas y racionales tampoco puede admitirse y debe rechazarse también desde esa óptica que concurra el invocado defecto valorativo al contener la resolución recurrida las razones que justifican que dicho medio probatorio no tenga relevancia para formar el sustrato fáctico.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Valentín y Doña Enriqueta contra la sentencia dictada con fecha 8 de enero de 2018 en el Juicio por Delito Leve 8/2.016 seguido en el Juzgado de Instrucción Número Uno de Valdepeñas, confirmo la misma, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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