Sentencia Penal Nº 63/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 63/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 187/2018 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 63/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100126

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2727

Núm. Roj: SAP M 2727/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
CLG17
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0148933
Apelación Juicio sobre delitos leves 187/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2042/2017
Apelante: D./Dña. Valentín
Letrado D./Dña. MARIA VICTORIA FRANCO FERRARI
Apelado: D./Dña. Amadeo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. FRANCISCO DE BORJA LEGAZPI BUIDE
S E N T E N C I A Nº 63/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª Adela Viñuelas Ortega.
D Manuel Chacón Alonso (Ponente)
Dª Isabel Huesa Gallo
En Madrid, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de
octubre de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid en el procedimiento por delitos leves 2042/2017
nº 62/2015 seguido contra Amadeo defendido por el letrado D. Francisco Borja Legazpi Buide por la comisión
de un delito de amenazas.
Son partes, como apelante Valentín , defendido por al letrado/a Dª Mª Victoria Franco Ferrari y como
apelado al Ministerio Fiscal y Amadeo ; como Magistrado ponente se ha designado a don Manuel Chacón
Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete el Juzgado de Instrucción 20 de Madrid dictó sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: ' Se declara probado que el día 22/9/17, Valentín interpuso denuncia contra Amadeo , ex pareja de su actual pareja, por presuntas amenazas y maltratos, sin que haya quedado acreditado que el denunciado haya cometido los hechos denunciados'.

Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Amadeo de los hechos denunciados, declarando de oficio las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de Valentín se interpone recurso de apelación contra dicha resolución, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal así como por la representación de Amadeo , remitiéndose las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Valentín se interpone recurso de apelación contra la resolución referida que absuelve a Amadeo de los delitos leves de amenazas y maltrato que se le imputaban, viniendo a alegar los siguientes motivos: 1.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE .

Refiere que su defensa intentó valerse en el juicio de unas pruebas que no fueron admitidas por el juzgador, consistiendo estas en la declaración de un testigo 'que llegó al poco de producirse los hechos' y en la audición de una grabación donde la hija menor del denunciado narraba lo ocurrido, originando así a la parte la consiguiente indefensión. Como también se le produjo durante la vista debido a las continuas interrupciones del magistrado ante las preguntas que esta parte iba formulando.

2.- Error en la valoración de la prueba.

Expone que el Juez a quo se basa para fundamentar la absolución del denunciado en las versiones contradictorias habidas entre las partes, cuando la versión de su patrocinado ha sido 'verosímil, clara, concisa y coincidente con lo manifestado en la denuncia', estando además corroborada por el contenido de los mensajes públicos hechos por don Amadeo en la página social de Facebook en los que se jactaba de los hechos que había cometido.

De estas diligencias se desprenden, en efecto, las amenazas vertidas hacia el denunciante así como el maltrato sufrido por este al arrastrarle el denunciado con su vehículo unos metros, aunque no le originara lesiones. Debiendo reseñarse que el denunciante no tenía ninguna relación con el denunciado, limitándose a recoger a la hija de su pareja para llevarla a su domicilio. Siendo 'poco creíble' la versión proporcionada por este último. Sin que la versión incriminatoria sostenida por esta parte se deba a una estrategia procesal al tener un procedimiento de familia en trámite, como defiende la defensa del denunciado.

3.- Infracción de ley por inaplicación de los artículos 171.1 y 147.3 del Código Penal .

Incide en que se lesiona el contenido de dichos preceptos, en los que tipifican los delitos leves de amenazas y maltrato de obra, respectivamente, al no ser aplicados por el juzgador mediante la condena del denunciado en los términos vistos

SEGUNDO.- En cuanto a la supuesta indefensión que se habría producido al recurrente por las pruebas no practicadas, se debe tener en cuenta la STC 77/2007, de 16 de abril , la cual señala, respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24.2 CE , que: a) Es un derecho de configuración legal, cuyo contenido se delimita por la ley en las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

b) No es absoluto, lo que implica que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

A su vez, la STS 651/2008, de 21 de octubre , indica que para la admisibilidad la prueba debe ser: a) Pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él.

b) Necesaria, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente, sino también influyente en la decisión última del tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria.

En este caso, no se aprecian por este Tribunal como necesarias las diligencias probatorias no practicadas, no siendo decisivas a la hora de defender su estrategia procesal para el recurrente, tal como se dice en el recurso presentado, vistas las circunstancias concurrentes y el resto de los elementos probatorios practicados en el plenario; siendo así que, respecto a la declaración del testigo (madre de la menor que el denunciado fue a recoger), esta no se encontraba presente cuando se produjo el incidente entre las partes, siendo este según se observa en la grabación de la vista un extremo no controvertido; resultando que la audición de una supuesta grabación de la hija de ambos, esta diligencia a juicio de esta sala resultaba desproporcionada en atención a la edad de la menor (se dice en el juicio de 5 años), pudiendo estar además su testimonio influenciado por el criterio de los padres. Por lo que ambas diligencias fueron convenientemente inadmitidas por el Juez de instancia, como también se observa en la vista oral. Sin que se aprecien por esta Sala las interrupciones que se dicen en el recurso, como causantes de la indefensión invocada, no siendo estas sino una consecuencia de la función que corresponde al magistrado de dirigir los debates en la vista oral.

En todo caso no se solicita, según también se constata por la parte ahora recurrente una supuesta nulidad sobrevenida con ocasión de la inadmisión de tales diligencias ni tampoco se ha interesado su práctica en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 790.3 LECrim .



TERCERO.- Respecto del fondo del asunto, la jurisprudencia constitucional señala que para que en apelación se condene a quien ha sido absuelto en la primera instancia o se agrave su condena, cuando en el recurso no se trate de una cuestión estrictamente jurídica, sino se debatan cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad, requiere la celebración de vista con citación del acusado al objeto de posibilitar que, ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, puede exponer su versión personal sobre los hechos enjuiciados y la participación que se le imputa en los mismos, siendo precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído con el fin de salvaguardar sus derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa ( STC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; y 135/2011, de 12 de septiembre ).

Además, no es posible que la condena o agravación sea consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).

Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando: a) La alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ).

El visionado por parte del Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, de 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).

b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).

c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).



CUARTO.- Trasladando dicha doctrina al presente caso, el recurso debe ser desestimado porque con los dos motivos de impugnación sobre el error del juzgador al ponderar la prueba y aplicar la ley, lo cierto es que se aduce tan solo un error en la valoración de la prueba al considerar acreditado que su representado Valentín fue objeto de amenazas y maltrato al ser atropellado por el vehículo del denunciado en la puerta del Colegio DIRECCION000 en fecha 22-09-2017 cuando este último fue a recoger a su hija. Así se deduciría, según el recurso, de la prueba personal practicada en el juicio oral, en concreto de la versión incriminatoria sostenida por el denunciante, corroborada por el contenido de unos mensajes emitidos por el denunciado en Facebook. En definitiva, se concluye que el Sr. Amadeo deber ser condenado como autor de un delito leve de amenazas y maltrato de obra.

Pretensión que no se puede acoger, observándose por esta Sala que el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid procede en su resolución a una ponderación de la diligencias probatorias practicadas, fundamentalmente declaraciones del denunciante y denunciado, apuntando a las contradicciones insalvables existentes entre las mismas, todo lo cual lleva al juzgado a absolver al denunciado de dichos ilícitos. Absolución que este Tribunal no puede modificar al estar fundamentada dicha decisión en una valoración de pruebas personales, sin que el examen de la documental que se apunta por el recurrente (mensajes de Facebook) que si podría ponderarse por esta Sala dada su naturaleza, pueda desvirtuar lo dicho al estar íntimamente conectada con el testimonio prestado por el denunciado.

Además, tratándose de una cuestión no estrictamente jurídica, resultaba necesaria la celebración de vista con audiencia del acusado, la cual no fue solicitada ni sería posible porque descartando que dicho trámite consista en un interrogatorio ya que implicaría una repetición de prueba que no está prevista legalmente, la posibilidad contemplada en el artículo 791.1 LECrim de celebrar vista en la apelación de oficio o a instancia de parte, sólo está contemplada para el supuesto que el tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convención fundada, no para mencionada audiencia, como se acordó en Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de 25 de abril de 2013.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017 del Juzgado de Instrucción 20 de Madrid en el procedimiento por delitos leves nº 2042/2017, sentencia que SE CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 6 de marzo de 2018. Doy fe.

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