Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 63/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1637/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 63/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100056
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1819
Núm. Roj: SAP M 1819/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2013/7043465
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1637/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 399/2013
Apelante: D./Dña. Artemio
Procurador D./Dña. JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ
Letrado D./Dña. FERNANDO JIMENEZ MORALES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 63/18
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña PILAR RASILLO LÓPEZ
Doña LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
Doña MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado nº 399/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid seguido contra D.
Artemio por un delito de ROBO CON FUERZA, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso
de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma
por el acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado con fecha
4 de octubre de 2017 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado acusado, representado
por el Procurador D. José Periáñez González y asistido del letrado D. Fernando Jiménez Morales y como
apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Magistrada D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 4 de octubre de 2017 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Probado y así se declara expresamente, que el día 28 de abril de 2013 el acusado Artemio , (mayor de edad, sin antecedentes penales), junto con otras dos personas no identificadas y con la finalidad de obtener un ilícito beneficio, accedió, tras violentar los barrotes de una de las ventanas con un gato mecánico, al interior del I.E.S. 'Juan de Villanueva', sito en la C/Plan Parcial, de esta ciudad y en su interior se apoderaron de 270 euros. Los daños causados fueron tasados en 150 euros.
La causa ha estado paralizada por causa no imputable al acusado entre el mes de octubre de 2013 y el mes de enero de 2016.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Artemio , en quien concurre la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas, como autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, a la pena de PRISION DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar al I.E.S. T[JAN DE VILLANUEVA en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA EUROS (270 euros) como efectivo metálico no recuperado y en CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros) por daños, así como al pago de las costas del proceso, si las hubiere.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Artemio .
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso de apelación a las partes, siendo evacuado por el Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de Rollo 1637/17 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de sentencia.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - Dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Madrid, sentencia en fecha 4 de octubre de 2017 por la que se condena al acusado D. Artemio como autor de un delito de robo con fuerza de los artículos 237 , 238.2 y 240 CP , se alza en apelación la defensa del acusado alegando infracción de normas del ordenamiento jurídico por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, error en la valoración de la prueba y con carácter subsidiario en caso de no estimarse las alegaciones anteriores que se reduzca la pena de prisión de seis a tres meses al apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del art.
21.6 CP con el carácter de muy cualificada.
Como nos recuerda la STS 95/2012 de 23 de febrero , ' el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC.
189/98 de 28.9 ' solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado '. Constituye también doctrina consolidada del TS l que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE .
sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 300/2005 de 2.1 , 70/2007 de 16.4 ).
En definitiva como también nos recuerdan entre otras Sentencia 753/2007 de 2.10 , 672/2007 de 19.7 , cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).
Así pues, debemos comprobar que se ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se práctica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4 , que recuerda que el derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE . ' se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5).
Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios: 1. º El de la práctica de la prueba y el respeto a las garantías.
2. º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3. º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94m , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 ).
El principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .).
Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del ' in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16.1 ).
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda'. ( STS 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ).
SEGUNDO.- Aplicando las anteriores consideraciones al caso que se analiza, la sentencia de instancia, analiza de forma pormenorizada las pruebas que valora para fundamentar la autoría de D. Artemio en los hechos descritos en el relato fáctico.
Así se ha contado con el testimonio de los dos agentes de Policía Nacional intervinientes la madrugada de autos, quienes de modo coincidente y contundente narraron haberse presentado en el lugar al escuchar a través de la emisora el comunicado, llegando al lugar en breves minutos al encontrarse en las proximidades, viendo cómo tres personas saltaban la valla para salir del recinto. Siendo perseguidos de inmediato y sin solución de continuidad, el acusado fue alcanzado y detenido por el agente nº NUM000 que manifestó en el acto del juicio no haberlo perdido de vista en ningún momento, y el agente nº NUM001 persiguió a los otros dos que consiguieron darse a la fuga, viendo cómo uno de ellos tiró un objeto en la huida, comprobando a posteriori que se trataba de un gato metálico que procedió a ocupar. Por otro lado los agentes también comprobaron que los barrotes protectores de una de las ventanas habían sido doblados, forzados.
Testimonios que desvirtúan la versión exculpatoria del acusado que manifiesta que salía de casa de un amigo, viendo a dos chicos correr y a policía tras ellos, y que a él le detuvo un policía sin que hubiese participado en ningún delito.
Dicha versión es descartada al carecer de cualquier sustrato probatorio, y haber sido desmentida rotundamente por los agentes policiales Consecuentemente la Juez de la instancia ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio, con aptitud para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que exista duda alguna de su concreta participación.
TERCERO .- En tercer lugar se pretende una rebaja de la pena impuesta de seis a tres meses de prisión, al concurrir una circunstancia atenuante, la de dilaciones indebidas como muy cualificada, pues habiendo ocurrido los hechos el 28 de abril de 2013 y celebrándose el juicio oral en octubre de 2017 ha transcurrido un plazo excesivo atendiendo a la naturaleza de los hechos y la escasa actividad probatoria llevada a cabo.
La Juez de la Instancia razona la aplicación de dicha atenuante como muy cualificada al haber estado paralizada la causa un periodo de duración cercano a la prescripción del delito, y rebaja la pena en un grado y la impone en su mínima extensión, seis meses.
La defensa pretende la rebaja en dos grados.
El art. 66.1.2º CP prevé la rebaja en uno o dos grados 'atendido el número y entidad de dichas circunstancias atenuantes'.
El criterio de la Juez es razonable y razonado sin que esta Sala advierta error en la individualización de la pena impuesta, que por dicho motivo debe confirmarse.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada de oficio. ( Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Artemio , contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Dése cumplimiento a lo preceptuado en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
