Sentencia Penal Nº 63/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 63/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1879/2017 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 63/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100056

Núm. Ecli: ES:APM:2018:391

Núm. Roj: SAP M 391/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0019703
Apelación Juicio sobre delitos leves 1879/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 355/2017
S E N T E N C I A Núm.:63/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
----------------------------------------------------
En Madrid a 26 de Enero de 2018.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, de fecha 11
de Mayo de 2017 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Eulogio y parte apelada el M. Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 11 de Mayo de 2017 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Resulta probado y así se declara que el día 26 de enero de 2.017 Eulogio formuló denuncia por presunta sustracción de CD'S de música clásica de su domicilio sito en C/ DIRECCION000 n° NUM000 NUM001 de Madrid.

En fecha 27 de enero de 2.017 el denunciante realizó una ampliación de la denuncia inicial manifestando que el único autor posible de la sustracción era el denunciado Melchor .

No se estima acreditada la sustracción denunciada ni la autoría de la misma '.

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Melchor del delito leve de hurto de que venía acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Eulogio recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 21 de Diciembre de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 25 de Enero de 2018, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Por D. Eulogio se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba, al considerar que la sentencia no ha valorado de manera correcta la declaración del denunciante quien afirmó que hacía meses que venía observando que su colección de música clásica original 'estaba menguando', y que las dos únicas personas que entraban en su domicilio eran la señora de la limpieza, que únicamente iba los martes por la mañana y el denunciado, y que fue justo cuando el denunciado se marchó el miércoles cuando comprobó que le faltaban unos CD's que había comprado el martes por la tarde y que únicamente le había enseñado al denunciado, por lo que sólo cabía deducir que éste era el autor de la sustracción, siendo la declaración del denunciante, clara, precisa, contundente, creíble y persistente, por lo que reunía todas las condiciones necesarias para ser prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.

Frente a lo expuesto aparece que la sentencia recurrida no consideró probada la participación del denunciado en los hechos objeto de enjuiciamiento. Así señala la Juez a quo: ' La única prueba practicada en el acto de juicio ha sido la declaración del denunciante. Sin embargo esta Juzgadora considera que la declaración del denunciante no ha sido contundente ni convincente ni por ende suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al denunciado'. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si la Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.



SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluye la declaración del denunciante, que tal tipo de prueba se practica en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.



TERCERO .- A lo expuesto debe añadirse la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente la declaración del denunciante vertida en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por la Juez de la primera instancia en la valoración de dicha prueba.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eulogio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, de fecha 11 de Mayo de 2017 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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