Sentencia Penal Nº 63/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 63/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 360/2017 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO

Nº de sentencia: 63/2018

Núm. Cendoj: 29067370082018100131

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:633

Núm. Roj: SAP MA 633/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION Nº. 360/17.
Juzgado de Menores nº. 1 de Málaga.
Diligencias de Reforma nº. 87/16.
Sentencia nº 63/18
Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. Fernando Gonzalez Zubieta
Magistrados
D. Pedro Molero Gomez
D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Málaga, a 13 de Febrero de 2.018.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de
Diligencias de Reforma nº. 87/16 del Juzgado de Menores nº. 1 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento
de un presunto delito de LESIONES contra Eladio , representado y defendido por el/la Letrado Sr/a. Don/
ña Pilar Barranco Martinez, al igual que sus padres Ernesto y Esther . Ha sido parte en el procedimiento
el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le confiere, y Ponente Don Pedro Molero Gomez, que
expresa el parecer de los Iltmos. Sres. que componen esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO . El Juzgado de Menores nº. 1 de Málaga, con fecha 29 de Marzo de 2.017, dicto sentencia en las diligencias reseñadas, cuyos hechos probados y fallo se dan aquí por reproducidos.



SEGUNDO. Dicha sentencia fue recurrida en apelación .



TERCERO. Admitido a tramite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por termino de diez días, a los fines previstos en el art.,790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda.



CUARTO . En la tramitación del presente recurso se han observado todas las formalidades legales.



QUINTO . Se aceptan como probados los hechos consignados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. El recurrente Eladio condenado por un delito de lesiones del art. 147 del C. P . por haber agredido a Gonzalo con ocasión de un incidente de tráfico el día 15 de Marzo de 2.016, por medio de su representación procesal y defensa jurídica, denuncia error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario.

Sorprende a esta Sala que se articule dicho motivo de oposición a la sentencia, cuando en el acto del juicio oral el propio menor reconoció la discusión con el denunciante, así como que le agredió.

El menor condenado tan sólo articuló en su defensa en el acto del juicio oral que se defendió del denunciante, ya que este le intentó agredir en primer lugar con un palo, extremo este en modo alguno acreditado.

A dicha alegación defensiva articulada por el propio menor, como hemos dicho, la Letrado del mismo añade que el menor actuó por 'miedo insuperable' y/o por un estado de arrebato, obcecación, u otro estado pasional de semejante entidad, lo que sorprende a esta Sala aún más, pues al menor en el acto del juicio oral no se le interrogó sobre los hechos, causas, o estímulos que pudieran constituir la base de tales atenuaciones de su responsabilidad penal.

Respecto del motivo principal del recurso, ha de indicarse que la sentencia impugnada argumenta en sus fundamentos jurídicos las razones por las que se considera acreditada la realización por parte del denunciado aquí apelante de los hechos que se le imputaban, no observándose en esta alzada error alguno en la labor intelectual que implica toda valoración probatoria.

Partiendo del principio de libre valoración de la prueba aplicable en el proceso penal, en cuanto a las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juzgador de instancia.

De la valoración de las manifestaciones del denunciante, y muy especialmente de las lesiones consignadas en el parte de asistencia medica e informe de sanidad médico- forense, a las que el/la juez ' a quo ' concedió plena credibilidad, y así se consigna en la sentencia impugnada, cabe estimar que el aquí apelante es responsable de los hechos que se le imputaban, no pudiendo el mismo alegar ahora que tan solo intento defenderse cuando no se ha acreditado una previa agresión de contrario.

Aunque la Letrado de la parte recurrente alude, en el escrito de interposición del recurso, que existen razones de incredulidad subjetiva en la victima, en concreto se refiere a que el menor tenía relaciones sexuales con su mujer, nada podemos argumentar a este respecto, ya que ello no fue puesto de manifiesto por el menor en el acto del juicio oral, pudiéndose ser tal alegación una mera invención de su Letrado.

Entrando ya en las 'contradicciones' e 'incongruencias' en que pudo incurrir el denunciante, la parte recurrente no alude a ninguna, por lo que se tiene que estar a lo afirmado por el/la Juez 'a quo' en el sentido de que el relato hecho en el juicio por el perjudicado coincide con lo explicitado por él en otras declaraciones.

En materia de fijación de la responsabilidad civil se alega que se ha aplicado erróneamente el Baremo del año 2.015, previsto para la determinación de la responsabilidad civil que es consecuencia de los daños personales y materiales de un accidente de tráfico. Tal alegación no es cierta, pues el Baremo citado ha sido aplicado correctamente, apartándose el/la Juzgador/a del mismo muy levemente, en concreto de la cantidad indemnizatoria prevista para los día lesivos impeditivos y no impeditivos para las ocupaciones habituales, concediéndose la suma de 60 euros/día y 40 euros/días, respectivamente, cuando -según la parte recurrente- en el Baremo (del año 2.014) se fija la cantidad de 58,41 euros/día y 31,43 euros/día, respectivamente; y en las secuelas se valora el punto (3 puntos) en 2.509,16 euros mientras que la parte lo valora en 864,98 euros (5 puntos), pero lo hace conforme al Baremo del año 2.014. Pues bien, a ello se ha de decir que el Baremo en todo caso debe ser utilizado como criterio orientativo, y que tratándose de delitos dolosos es aconsejable no aplicarlo rígidamente, pues el Baremo está previsto para actos imprudentes, lo que justifica en el supuesto de delitos dolosos un incremento de las indemnizaciones.

La alegación de la Letrado consistente en que los padres del menor han sido condenados sin haber sido citados a juicio es errónea, pues constan en la causa sus citaciones (folio 185) a dicho acto, y como ella misma reconoce estuvieron en la Sala de vistas, cuestión distinta es que no se personarán en la causa, tal y como se les dió oportunidad por auto de fecha 28/6/2.016 (folio 125).

Por último se alega que no cabe declarar la responsabilidad civil de los padres del menor ya que no consta que actuarán con culpa o negligencia y que tal responsabilidad sólo es exigibles a los padres cuando los hijos sean menores de 16 años, pero no cuando sean mayores de 16 años que era la edad de su hijo en la fecha de los hechos.

Tal alegación no puede ser acogida, pues la Ley de Menor se aplica a los menores que tienen más de 14 años y menos de 18 años (arts., 1 y 61 ), siendo evidente la responsabilidad de los padres en la educación y comportamiento de su hijo, pues este no es el único expediente que tiene abierto, y consta que el mismo dejó el IES al estar mucho tiempo expulsado de clase, habiéndose incorporado a un negocio familiar tres días de la semana pero pasando el resto del tiempo ocioso.

Por ello, el recurso se desestima.



SEGUNDO. Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el art., 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de lo expuesto, y vistos, además de los citados, los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 741 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 82 , 248 y 253 de la L. O. P. J .,L. O.5/2.000,de 12 de Enero, y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Eladio , representado y defendido por el/la Letrado Sr/a. Don/ña Pilar Barranco Martinez, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 29/3/2017 DICTADA POR EL/LA ILTMO/A. SR/A. MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE MENORES Nº. 1 DE MALAGA EN LAS D. R. 87/16, ANTERIORMENTE RESEÑADA, CONFIRMANDOLA EN TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el nº. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./ PUBLICACION. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia publica el día de su fecha, de lo que doy fe.

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