Sentencia Penal Nº 63/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 63/2018, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 20/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 63/2018

Núm. Cendoj: 52001370072018100161

Núm. Ecli: ES:APML:2018:162

Núm. Roj: SAP ML 162/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Equipo/usuario: EQP
Modelo: 213100
N.I.G.: 52001 41 2 2018 0002943
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000020 /2018
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Gumersindo
Procurador/a: D/Dª FERNANDO LUIS CABO TUERO
Abogado/a: D/Dª LAURA TREJO APARICIO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 63/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Federico Morales González
MAGISTRADOS:
D. Mariano Santos Peñalver
Dª Carmen María Castellanos González.
En Melilla, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida
por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto los autos de Juicio Rápido nº 177/18 del Juzgado
de lo Penal nº Uno de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 20/18), contra la Sentencia
pronunciada en la precitada instancia judicial de fecha 06/07/2018 ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Mariano
Santos Peñalver.

Antecedentes


PRIMERO.- El referido Juzgado de lo Penal dictó sentencia de fecha seis de julio de dos mil dieciocho, que contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gumersindo como autor de un delito en contra la seguridad vial (conducción temeraria) previsto y tipificado en el artículo 380.1 CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a una pena de 18 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de 4 años de privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores, mas costas.

Se acuerda la NO SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D.

Fernando Luis Cabo Tuero en nombre y representación de Gumersindo asistido del Letrado Dª Laura Trejo Aparicio que alegó vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba e interesó el dictado de una sentencia absolutoria.



TERCERO-. Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal lo impugnó.

HECHOS PROBADOS Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor: ' Se declara probado que el acusado, ejecutoriamente condenado mediante Sentencia de 20 de enero de 2017, por un delito de conducción temeraria, y, por lo tanto, computable a efectos de reincidencia, ,por el Juzgado de lo Penal 2 de Melillla, habiéndosele suspendido la pena en fecha 20 de enero de 2017 por un periodo de 2 años, sobre las 23:40 horas del día 6 de junio de 2018 conducía el vehículo matrícula QJ-....-I , circulando por la rotonda Mateo , a gran velocidad, derrapando con las ruedas traseras y delanteras, ocupando los dos carriles de forma transversal, y sin controlar de manera efectiva el vehículo, poniendo en peligro manifiesto la vida e integridad a un gran número de transeúntes que se encontraban en las inmediaciones presenciando la escena.

Los agentes de la Guardia Civil con TIP- NUM000 y NUM001 , tras escuchar un fuerte ruido de derrape de vehículos, se personaron en la zona y pudieron comprobar tales hechos. '

Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que condena a Gumersindo como autor de un delito en contra la seguridad vial (conducción temeraria) previsto y tipificado en el artículo 380.1 CP, con concurrencia de la agravante de reincidencia se alza su representación en solicitud de un pronunciamiento absolutorio en base a un doble argumento: vulneración de la presunción de inocencia por falta de veracidad del testimonio del agente policial NUM000 que prestó declaración como testigo en el acto del juicio e infracción del artículo 380 del Código Penal que exige un riesgo concreto que no se satisface con la mera existencia de otros usuarios de la vía afectados por la conducción temeraria.

La sentencia de instancia funda el pronunciamiento condenatorio en la prueba testifical de los agentes policiales que presenciaron los hechos y considera acreditado que el acusado al volante del vehículo que conducía dio varias vueltas a una rotonda de forma transversal, a velocidad excesiva y derrapando, todo ello pese a encontrarse en esos momentos numerosas personas congregadas en la rotonda, con el riesgo de resultar atropelladas por la pérdida de control del vehículo.



SEGUNDO.-Con carácter general, a propósito del valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad, debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima bien como sujeto activo, de aquéllos otros en los que los agentes ajenos a los hechos han percibido personalmente los mismos.

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante el segundo de los supuestos, por lo que sus manifestaciones constituyen prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad de las mismas, por razón de su condición de agente de la autoridad, y estar revestidas de todas las garantías de certeza, credibilidad subjetiva, verosimilitud y firmeza, exigibles para ser considerada como prueba idónea.

1ª.- Credibilidad subjetiva. Es configurada como una garantía a efectos de poder valorar adecuadamente la certeza de los testimonios prestados, caracterizada por la ausencia de precedentes relaciones del testigo con las partes que permitan sospechar una falaz incriminación por móviles espurios. En el caso de autos no se aprecia concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva. La única relación que media entre las partes es la derivada de la actuación policial en cuyo curso se produjo el incidente objeto de enjuiciamiento, y, como indica nuestra doctrina jurisprudencial, por todas sentencia del Tribunal Supremo de 30 septiembre del 2002, los móviles de resentimiento, venganza, odio o similares que enturbien la credibilidad de las manifestaciones de testigos, víctimas o acusados, han de acreditarse como anteriores y diferentes de los que puedan tener su origen en los propios hechos denunciados.

2ª.- Verosimilitud objetiva de las declaraciones. el testimonio es verosímil, desde el punto de vista de la lógica en relación con la dinámica comisiva descrita. Es cierto que el testimonio no viene corroborado por datos objetivos respecto del hecho de la forma de conducción del vehículo por el acusado y la presencia en el lugar de los hechos de numerosas personas que corrieron el riesgo de ser alcanzados por el vehículo. Sin embargo, según conocida doctrina jurisprudencial, la exigencia de estar refrendada la declaración incriminatoria por datos objetivos debe valorarse adecuadamente a las circunstancias del caso cuando se trate de delitos que, bien por la dinámica comisiva circunstancial del caso concreto, bien por su propia naturaleza, no dejen vestigios materiales de su comisión. Y esto es lo que precisamente acontece en el supuesto enjuiciado.

3ª.-Firmeza de la declaración. El testimonio de cargo se ha mantenido sin fisuras a lo largo del procedimiento respecto a los extremos fácticos esenciales de la imputación, en concreto, motivo de la intervención de los agentes policiales, detalles de la conducción desarrollada por el acusado y presencia en la zona de peatones que pudieron ser atropellados por el modo de conducir del acusado.

En definitiva, el testimonio incriminatorio reúne las garantías de certeza necesarias para ser considerado creíble, habiendo sido valorado por el Juzgador de Instancia con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y defensa, y con respeto a los derechos constitucionales y garantías procesales, por lo que, la conclusión de la veracidad del mismo a la que ha llegado el juzgador de instancia debe prevalecer sobre las alegaciones de la recurrente.

Frente a ello, no es aceptable la tesis de la defensa de la falta de veracidad del testimonio bajo el argumento de no existir en la plaza zona de aparcamiento de coches y la ausencia de sanción administrativa por los agentes policiales de los vehículos allí estacionados indebidamente. En efecto, no es razonable que los agentes cesen en la comprobación de la conducta imprudente que presenciaron para identificar y sancionar a los propietarios de los vehículos que se encontraban mal aparcadosen la rotonda. Además, la tesis de la defensa ignora que los agentes de la Guardia Civil carecen en Melilla de competencias en materia de tráfico.



TERCERO.-Postula también la representación del acusado condenado un pronunciamiento absolutorio con base en la falta de peligro concreto que como elemento del tipo exige el artículo 380. En concreto, se dice en el escrito del recurso que la sentencia no refleja maniobra alguna de esquive de los transeúntes de la vía que evidencie un riesgo efectivo, ni describe el peligro concreto que para su vida o integridad física sufrieron los restantes conductores o transeúntes referidos, sino que la relación de hechos probados se limita a decir genéricamente que condujo poniendo en peligro manifiesto la vida e integridad a un gran número de transeúntes que se encontraban en las inmediaciones presenciando la escena pero sin detallar las circunstancias de las que pueda inferirse el riesgo que se dice sufrieron.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015, establece como requisitos del delito de conducción temeraria: '1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor. 2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez. 3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas, aunque pudieran no encontrarse identificadas'.

La aplicación de la doctrina expuesta conlleva a la desestimación del recurso.

Con carácter previo decir que la conducción temeraria definida en el 380 número 1º del Código Penal supone la inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas. Lo que acontece cuando el conductor que infringe sin solución de continuidad numerosas prohibiciones circulatorias, no respete los stop, ceda el paso, paso de peatones, semáforos en rojo, circula a velocidad excesiva, o en zigzag, etc.

Presupuesto cuya concurrencia no se discute en el caso de autos y que además ha resultado acreditado por la testifical que ha puesto de manifiesto que el recurrente condujo a velocidad excesiva el vehículo de motor por el pilotado, mientras daba vueltas a una rotonda provocando que el coche derrapara en diversas ocasiones, a escasa distancia de donde se encontraban numerosas personas.

En segundo lugar, concurre el requisito de peligro concreto para la vida o integridad de otras personas que estaban en las inmediaciones, en cuanto se especifica que la velocidad excesiva a la que circulaba, la realización de varios derrapes durante la conducción y la escasa distancia que mediaba entre las personas que se encontraban en el lugar y las maniobras de derrape llevadas a cabo a gran velocidad por el vehículo.

De modo que el riesgo creado fue manifiesto hasta el punto que se dice en la sentencia que si no alcanzó a los peatones fue por puro azar.

Procede por tanto la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Luis Cabo Tuero, en nombre y representación de Gumersindo , contra la sentencia de fecha de 06/07/18, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim, recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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