Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 63/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 164/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 63/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100053
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:207
Núm. Roj: SAP MU 207/2018
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00063/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 41 2 2012 0036267
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000164 /2017
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Eleuterio
Procurador/a: D/Dª ALFONSO CANALES VALERA
Abogado/a: D/Dª LUIS ANTONIO TORRES DEL ALCAZAR
Recurrido: Berta , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA,
Abogado/a: D/Dª PEDRO HERNANDEZ BRAVO,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION RP 164/2017
JUZGADO PENAL DIRECCION000 2
JUICIO ORAL 48/2017
Ilmo. Sr:
D. ABDON DIAZ SUAREZ
PRESIDENTE
D. JAIME BARDAJI GARCIA
D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA Nº 63/18
En la ciudad de Murcia a 6 de Febrero de 2018
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada
el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Canales Valera en nombre y representación de
Eleuterio y asistido del Letrado Sr. Torres del Alcazar contra la Sentencia de fecha 23 de Junio de 2017
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 en el Juicio Oral 48/2017, habiendo sido partes
el mencionado recurrente y como apelados el Ministerio Fiscal y Berta representada por el Procurador Sr.
Rodríguez Molina y asistido del Letrado Sr. Hernández Bravo , actuando como Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 23 de Junio de 2017 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Unico.- resulta probado y así se declara que el juzgado de primera instancia e instrucción número dos de DIRECCION000 en fecha 28 marzo 2001 dictó sentencia en los autos de juicio de separación seguidos ante el mismo con el número 70/2001 por los trámites del mutuo acuerdo, decretando la separación del matrimonio existente entre Eleuterio nacido en DIRECCION001 el día NUM000 1965 con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, e Berta y aprobando el convenio regulador de los efectos de la separación de fecha 3 octubre 2000 suscrito por ambos y ratificado a presencia judicial, en el que se establecía la obligación del acusado de abonar mensualmente la cantidad de 80.000 de las antiguas pesetas en concepto de alimentos a favor de las tres hijas comunes y contribución al levantamiento de las cargas familiares a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas y a actualizar anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publica el Instituto Nacional de Estadística. Una vez alcanzada la mayoría de edad de dos de sus hijas, la pensión a satisfacer por el acusado por alimentos de la hija menor ascendía a 160 € y, pudiendo hacerlo, dejó de abonarla a partir de diciembre de 2007, habiendo satisfecho con posterioridad solamente el mes de noviembre de 2011 y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Eleuterio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones ya circunstanciado con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de multa de seis meses a razón de una cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice a Berta en la cantidad a que asciende al importe de las pensiones de alimentos correspondientes a su hija menor conforme a lo establecido en el quinto de los fundamentos jurídicos de la presente resolución así como al pago de las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por el Procurador Sr. Canales Valera actuando en nombre y representación de Eleuterio presentó escrito interponiendo recurso de apelación en base a las alegaciones que hace constar en el mismo y en el que terminaba solicitando, 'se dicte nueva resolución por la que se absuelva libremente a Eleuterio por no ser los hechos debatidos constitutivos de infracción penal'.
TERCERO.- Mediante providencia de 26 octubre 2017 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y mediante diligencia de ordenación de la misma fecha se confirió traslado a las demás partes por plazo común de 10 días. El ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido presentó escrito impugnando el recurso de apelación formulado de adverso interesando la confirmación de la recurrida en todos sus términos.
Por el Procurador Sr. Rodríguez Molina actuando en la representación que tiene acreditada de Berta presentó escrito de impugnación del recurso de apelación formulado de adverso y en el que terminaba interesando la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la recurrida en su totalidad con imposición de las costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Mediante diligencia de ordenación de 15 noviembre de 2017 fueron elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 19 diciembre de 2017 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 164 /2017 y se señaló día para votación y fallo del recurso en fecha 6 febrero de 2018, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la apelada que damos por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca el recurrente en la alzada error en la valoración de la prueba, por entender no ha resultado probado que el recurrente haya voluntariamente dejado de pagar la pensión de alimentos por entender que su patrocinado formalizó un pacto con la denunciante por el que su segunda esposa Rosalia le entregaba la propiedad de una finca en aras de no tener que pagar la pensión durante un tiempo ya que se encontraba en dificultades económicas y, ello, con el objeto de evitar el impago de pensiones aquí enjuiciado, abundando en el motivo por entender que con independencia de lo manifestado por las partes es cierto y probado documentalmente que la transacción se formalizó sin que por la denunciante se realizase transferencia o pago por la transmisión de la titularidad de la finca, entendiendo concurre mala fe por parte de la denunciante e enriquecimiento injusto al considerar ' percibió el cobro por adelantado de las pensiones de alimentos con el cambio de titularidad de la finca considerando, en suma, la prueba practicada en el plenario es meramente circunstancial sin que haya quedado desvirtuada la presunción de inocencia, con solicitud de absolución de quien resultó condenado en la instancia.
SEGUNDO.- Conviene recordar, que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECr . Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria.
Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'. No concurre en nuestro caso el error de valoración denunciado pues aun reconociéndose en la recurrida que la transacción de la finca por escritura pública de fecha 22 septiembre 2009 es cierta, en modo alguno la finalidad de la misma fuera la que el acusado esgrime respecto a la compensación por las pensiones alimenticias y, ya se resalta por el juzgador a quo, que la denunciante no reconoció que se tratase de una venta ficticia que tenía por finalidad compensar el valor de las pensiones de alimentos futuras a cargo del acusado, cuestión en la que ya se apunta la imposibilidad legal de transigir en materia de alimentos de bienes de menores, valorándose como prueba personal el testimonio ofrecido por la denunciante quien ofrece una explicación diferente sobre el motivo del otorgamiento de esa escritura, admitiendo que no hubo de realizar entrega alguna de dinero, pero que estaba recibiendo la parte que le correspondía de una finca comprada durante su matrimonio con el acusado sobre la que se constituyó una vivienda y que por motivos de deudas de su anterior propietario hubo de figurar a nombre de la hermana del acusado que proporcionó el dinero necesario para la cancelación de las cargas con que contaba el inmueble y es el juzgador a quo, ante quien se practicó esa prueba personal, quien otorga suficiencia a la explicación ofrecida por la denunciante en el acto del juicio y que tiene relación con la liquidación del régimen económico matrimonial que mantenía con el acusado, por lo que no concurre error alguno en la valoración probatoria al no resultar acreditada la compensación que opone el acusado respecto de la pensión de alimentos a favor de su hija menor, debiendo añadirse, en contra de lo alegado, corresponde la carga probatoria a quien opone dicha compensación, máxime, en nuestro caso en que el acuerdo sobre compensación de las pensiones alimenticias, tal como se razona por el juzgador de instancia 'no es conforme con el contenido de la escritura', valoración probatoria que, a mayores, se fundamenta en la recurrida en el abono de la pensión por parte del recurrente correspondiente a la mensualidad de noviembre del 2011 lo que no resulta coherente con el acuerdo de compensación aducido, no ofreciendo convicción la explicación ofrecida por el denunciado relativo al pago de un alquiler y sí la ofrecida por la denunciante en cuanto se valora el testimonio ofrecido al alegar que pagó dicha mensualidad porque le dijo que necesitaba el dinero para la manutención de su hija y que si no le pagaba tendría que denunciarle para poder cobrar una ayuda social, testimonio que, además, se apoya en la convicción judicial expresada con la nota obrante al folio 10 de la causa. No concurre error alguno ni en la apreciación probatoria expuesta, ni en la conclusión valorativa alcanzada. De cuanto antecede y manteniéndose incólumes los razonamientos del juzgador a quo respecto del hecho objetivo referido al impago de la pensión y la capacidad económica del acusado para hacer frente siquiera parcialmente al pago de la misma, no habiéndose abonado ni un solo euro de la pensión durante indicado periodo temporal a excepción del correspondiente a la mensualidad de noviembre del 2011, concurren todos los elementos del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones que se califica al amparo del artículo 227 del Código penal .
TERCERO.- De cuanto antecede y con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la recurrida con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr.Canales Valera en nombre y representación de Eleuterio contra la Sentencia de fecha 23 de Junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 en méritos del Juicio Oral 48/2016 que expresamente se confirma con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

