Sentencia Penal Nº 63/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 63/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 58/2018 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 63/2018

Núm. Cendoj: 38038370062018100040

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:462

Núm. Roj: SAP TF 462/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000058/2018
NIG: 3802343220130018322
Resolución:Sentencia 000063/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000354/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Encausado: Hipolito ; Abogado: Maria Teresa De Burgos Isidro; Procurador: Isabel Itahisa Diaz
Rodriguez
Denunciante: Adelina
Apelante: Justiniano ; Abogado: Antonio Naranjo Morillo-Velarde; Procurador: Lucia Gonzalez Tabares
Perjudicado: Belinda
Perjudicado: Rollo 58/18
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
Dña. María Vega Álvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de febrero de 2018.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 58/18, proveniente del Procedimiento
Abreviado nº 354/16, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido

partes, de la una y como apelante D. Justiniano , representado por la procuradora D.ª Lucía González Tabares
y asistida por el letrado D. Antonio Naranjo Morillo Velarde, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5, resolviendo en el referido Juicio, con fecha 17 de julio de 2017, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hipolito Y Justiniano como autores penal y civilmente responsables de un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR del artículo 241.1 y 2 del Código Penal y un FALTA DE HURTO del artículo 623 del Código Penal (vigente en el momento de comisión de los hechos), concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , debiendo imponer a Hipolito la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la mitad de las costas procesales. Y a Justiniano la pena de 6 meses multa y 1 mes multa, respectivamente, a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la mitad de las costas procesales.

Hipolito y Justiniano deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Adelina en la cantidad de 800 euros por el valor venal de su vehículo y 360 euros por los efectos sustraídos y no recuperados con intereses legales hasta completo pago.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: '.QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hipolito Y Justiniano como autores penal y civilmente responsables de un DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR del artículo 241.1 y 2 del Código Penal y un FALTA DE HURTO del artículo 623 del Código Penal (vigente en el momento de comisión de los hechos), concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , debiendo imponer a Hipolito la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la mitad de las costas procesales. Y a Justiniano la pena de 6 meses multa y 1 mes multa, respectivamente, a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la mitad de las costas procesales.

Hipolito y Justiniano deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Adelina en la cantidad de 800 euros por el valor venal de su vehículo y 360 euros por los efectos sustraídos y no recuperados con intereses legales hasta completo pago.'.



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Justiniano cuestiona la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta provincia, condenándole, junto con el Sr. Hipolito , como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 241.1 y 2 del Código Penal y de una falta de hurto de su artículo 623, aunque invoca como argumento impugnativo una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en realidad lo que aduce es un error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' al no existir, según él, las suficientes que adverasen, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, que hubiese perpetrado las acciones delictivas descritas en su relato fáctico.

Error que sustenta en dos motivos: por un lado, porque la exposición del otro acusado reconociendo que ambos las habían cometido, no podía ser tenida en consideración en aras a destruir su inicial presunción de inocencia por obedecer a razones espurias; y, por otro, porque las huellas localizadas en el vehículo, y que fue el otro criterio utilizado por la citada Juzgadora para tener por enervada la indicada presunción, tampoco, ya que no se hallaba en un lugar especialmente incriminatorio y perfectamente pudo haber sido puesta antes o después de la comsión del ilícito penal por el que resultó condenado.

Alegato el suyo que que en esta alzada no se comparte en la medida que la decisión adoptada con relación a su persona fue tomada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma a tenor de lo estipulado en el artículo 741 de la LECr , después de analizar y sopesar las pruebas a su presencia practicadas en el acto del juicio oral conforme a los principios y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción, sobre todo en la declaración prestada en dicho acto por el otro acusado y también condenado en este procedimiento, Sr. Hipolito , quien reconoció que habían sido los dos los que habían sustraído el vehículo y cogido las cosas que se hallaban en su interior.

Exposición la suya válida para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del apelante, sobre todo cuando no fue contradicha por este en la vista oral al no comparecer a la misma, por ser doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama su validez siempre y cuando quede sometida a un detenido examen ( SSTC 29/1995, de 6 de febrero , 197/1995, de 21 de diciembre o 49/1998, de 2 de marzo , entre otras), más necesario aún cuando constituye la única prueba existente ( SSTC 153/1997, de 29 de septiembre , y 115/1998, de 1 de junio ), y quede mínimamente corroborada. Esto es, que en orden a apreciar la veracidad de lo declarado por el coacusado en dicha fase esa declaración ha de estar avalada por otros hechos, datos o circunstancias externas puestas de relieve en el proceso ( SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ).

Efectivamente, como señaló la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Desstacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 181/2002, de 14 de octubre , FJ 3), (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre )'.

Dato o elemento externo que, a Juicio de la Juzgadora de Instancia, en el presente supuesto concurre y por eso otorgó plena credibilidad a lo dicho por el Sr. Hipolito , siendo este la huella palmar encontrada en el marco exterior de las puerta delantera del coche sustraído según el informe lofoscópico realizado, y que se correspondía con la mano derecha del apelante al hallarse doce puntos coincidentes con la indubitada obrante en los archivos policiales y bastar ocho o diez para establecer la identidad plena de una persona según el mentado informe.

Así las cosas, no se aprecia la equivocación denunciada, por cuanto para formar su convicción el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, máxime cuando las alegaciones del Sr.

Justiniano en ese sentido no dejan de ser una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la misma, que no puede sustituir la realizada por el órgano 'a quo' y además es doctrina jurisprudencial consolidada, de la que son fieles exponentes las STS de 17.3 ó 30.6.99 , y las de 22.3 , 27.4 y 19.6.00 , 29-10-01 , 6-5-05 o 6-5 o 26-12- 08, entre otras muchas, que la pericial dactiloscópica constituye prueba plena de la presencia de una persona en el lugar donde su huella se encontró y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que apareció impresa, sobre todo, y como ya apuntamos, cuando el recurrente, al no comparecer a la vista oral, no dio una explicación de como pudo aparecer su huella en ese lugar y tampoco desvirtuó lo expuesto por el otro condenado en el sentido que habían sido los dos los autores de la sustracción.

No ha lugar al recurso que nos ocupa procediendo confirmar la sentencia impugnada en su totalidad.



SEGUNDO.- A tenor de lo contemplado contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Justiniano , contra la referida sentencia de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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