Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 63/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3800/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 63/2018
Núm. Cendoj: 46250370012018100052
Núm. Ecli: ES:APV:2018:616
Núm. Roj: SAP V 616/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46102-41-2-2017-0002593
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 003800/2017- B
Causa 000410/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000063/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
===========================
En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la SENTENCIA Nº 400/17 DE
16/10/17, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA en el con el número 000410/2017,
seguida por delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR contra Miguel Ángel Y
Donato .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Miguel Ángel Y Donato , representado
por el Procurador de los Tribunales D/Dª JORGE NUÑEZ SANCHIS Y MARIA PAOLA OLMOS MARTINEZ,
respectivamente y defendido por el Letrado D/Dª MARIA BEATRIZ BELTRAN MARTINEZ y JAVIER GARCIA
MOCHOLI, respectivamente; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL -JOSE VICENTE GUILLAMON
SENENT-; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Resulta probado y así se declara que sobre las 13:30 horas del día 8 de julio de 2017, los acusados, Donato , con DNI NUM000 , y Miguel Ángel , con DNI NUM001 , mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el domicilio familiar de la AVENIDA000 NUM002 , NUM003 , en Quart de Poblet, cuando Miguel Ángel le pidió dinero a su madre Rosana para comprar marihuana, y ante la negativa de ella la ha dicho 'mantenida, perra, ojalá estuvieses muerta', teniendo una discusión con su hermano Donato , quien quiso defender a su madre, pegándose los dos, y ocasionándose lesiones, estando presentes la madre de ambos y su pareja actual. Todos conviven en el mismo domicilio indicado.
Donato ocasionó así en su hermano Miguel Ángel lesiones consistentes en escoriaciór, en eminencia tenar mano derecha, equimosis en brazo izquierdo y escoriación en mejilla, por mordedura, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardando en sanar 3 días.
Miguel Ángel ocasioné a su vez en su hermano Donato lesiones consistentes en escoriación en antebrazo derecho, cara interna brazo; arañazos, lesiones con discontinuidad dérmica y sangrado escaso en región cervical bilateral y en región anterior cuello; arañazo en pirámide nasal, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardando en sanar 4 días.
Personados los agentes de la autoridad, procedieron a la detención de los dos hermanos, llegando a decir en ese momento Miguel Ángel hacia su madre que le daba asco'.
Ni Miguel Ángel ni Donato reclama ni Rosana .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Miguel Ángel y D. Donato como autores responsables cada uno de un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico sin la concurrencia decircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, para Miguel Ángel en 75 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS y UN MES con la pérdida definitiva de la licencia.
Y para Donato la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS y UN DÍA con la pérdida definitiva de la licencia.
Se les impone la prohibición de acercamiento de uno respecto del otro así como de susdomicilios, trabajo o lugar donde se encuentren a menos de 200 metros por tiempo de SEIS MESES y de comunicarse, por cualquier medio o procedimiento por el mismo plazo.
Con la condena en costas.
Para la ejecución de la pena impuesta deberá compensarse el tiempo que la condenada haya estado privada de libertad por estos hechos, salvo que ya lo tuviera abonado.
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar impuesta en auto de 9-07-2017 de Miguel Ángel respecto de su madre.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Miguel Ángel Donato se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Antes de proceder al examen del recurso, se hace preciso señalar que esta Tribunal no ha ordenado el señalamiento de vista, conforme a lo dispuesto en el artículo 791.1 LECrim ., por cuanto no se ha solicitado la práctica de prueba y no se considera necesaria la misma para formar una convicción.PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condena a los hermanos Donato y Miguel Ángel , como autores de sendos delitos de lesiones leves en el ámbito doméstico, se alza el primero, articulando su recurso sobre la base de dos motivos: Error de hecho en la valoración de la prueba, con la consecuente vulneración de su derecho a la presunción de inocencia; e infracción por su no aplicación del artículo 20.4 del Código Penal .
En primer lugar, respecto a la valoración de la prueba en segunda instancia, debe tenerse presente que repetidamente tiene dicho el Tribunal Supremo, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
De tal modo que, cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
La prueba erróneamente valorada sería, a juicio de la recurrente, la declaración de uno de los acusados, en concreto Miguel Ángel , quien habría manifestado en el acto del juicio que 'fue culpa suya, que estaba muy nervioso', lo que debió haber llevado a la juzgadora, según se sostiene, a absolver al recurrente Donato . No compartimos este criterio. La Juzgadora de instancia no desconoce estas manifestaciones, y expresamente las recoge en el primero de los fundamentos jurídicos. Es claro que fue Miguel Ángel quien inició y provocó el incidente, injuriando gravemente a la madre de ambos; pero de lo que tampoco existe duda es de que Miguel Ángel , al intervenir en defensa de la madre de ambos, no se limitó a la violencia verbal que había usado su hermano, sino que se enzarzó en una riña con él, en la que ambos se agredieron y ambos resultaron con lesiones. La asunción de la culpa por parte de uno de los acusados no vincula en absoluto a la Juzgadora, que ha valorado correctamente esta manifestación.
SEGUNDO.- Sostiene el recurrente en el segundo motivo de su recurso, y al hilo de lo anterior, que debió apreciarse por la Juzgadora la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa, con la consecuencia de absolver a su defendido de los hechos denunciados. Esta posibilidad ya fue rechazada en la instancia por considerar que se trató de una riña en la que los dos hermanos se golpearon recíprocamente.
En este sentido la STS de 10 de febrero de 2009 : 'Es doctrina reiterada de esta Sala que la riña mutuamente aceptada excluye el instituto de la legítima defensa' . En el mismo sentido, SSTS 2259/2001 y 598/2001 , según esta, '....ha precedido un forcejeo con agresión mutua, lo que excluye la agresión ilegítima como elemento indeclinable....' . En el mismo sentido de excluir la legítima defensa en casos de riña mutuamente aceptada, SSTS de 16 de Noviembre 2000 , 18 de Diciembre 2003 , nº 363/2004 de 17 de Marzo , 64/2005 ó 20 de Noviembre 2006 .
En el relato de hechos probados de la sentencia se describe de forma clara una riña mutuamente aceptada, subsiguiente a una conducta de Miguel Ángel ciertamente reprobable, injurias a la madre de ambos, que desembocó en agresiones recíprocas, con la consecuencia de lesiones para ambos partícipes, cuando ya se sabe que sin agresión ilegítima inicial, no puede hablarse de legítima defensa. En este sentido la STS de 14 de octubre de 2010 recoge una doctrina reiterada de ese Tribunal, y así se señala en la STS nº 363/2004, de 17 de marzo , que 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )' . En sentido similar, la STS nº 64/2005, de 26 de enero .
Arguye el recurrente que sí se produjo esa agresión ilegítima inicial por parte de Miguel Ángel . Sin embargo, el propio recurrente admite, y así lo recoge la sentencia, que su hermano sólo insultó a su madre, que no vio que fuera a agredirla. Esta conducta, que si no ha recibido reproche ha sido por el perdón de la víctima, no hacía necesaria, ni justificaba la agresión que después se produjo. Debe desestimarse, por tanto, el motivo y con él, el recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Miguel Ángel y Donato , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Valencia en fecha 16 de octubre de 2017 .Confirmar la indicada resolución en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la apelación.
Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
