Sentencia Penal Nº 63/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 63/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 56/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 63/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100367

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:368

Núm. Roj: SAP ZA 368/2018

Resumen:
FALTA DE MALTRATO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00063/2018
Rollo nº : 56/2018
J. Delito Leve nº: 22/2017
Procedencia: Juzgado de Instrucción de Villalpando
sentencia nº 63
En la ciudad de Zamora a 10 de septiembre de 2018.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Magistrado de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 22/2017, seguido por un delito de
Maltrato de obra, procedentes del Juzgado de Instrucción de Villalpando, en virtud del recurso interpuesto
por Jose Francisco , representado por el Procurador Sr. Cartón Sancho y asistido del Letrado Sr. Hernández
Bernal, siendo apelados Serafin , representado por el Procurador Sr. Fernández Prieto y el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción de Villalpando se dictó sentencia con fecha 22/2/2018 y en la que se declara probado que: 'El día 06/10/2017, Jose Francisco interpuso denuncia ante la Guardia Civil, contra Serafin por el maltrato de obra ocurrido el día 26/09/2017, sobre las 18:00H en la parcela NUM000 de Villalobos, Zamora.

Los hechos denunciados no han quedado probados'.



SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'SE ABSUELVE a Serafin de los hechos origen de las presentes actuaciones, con declaración de costas de oficio'.



TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación de Jose Francisco , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.

Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Serafin y el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en tanto no resulten modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.



SEGUNDO.- La representación del denunciante interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciocho , dictada por SSª la Jueza del Juzgado de Instrucción de Villalpando con fundamento en los siguientes motivos: 1) Nulidad por incongruente e ilógica, con devolución al juzgado instructor para que se pronuncie sobre la incongruencia; 2) Anulación de la sentencia recurrida por el insuficiente, incomprensible y difícilmente inteligible relato de hechos, con omisión parcial o total de una versión fáctica que impide su comprensión; 3) Subsidiariamente, interesa se condena por un delito de coacciones , amenazas y maltrato de obra

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer, pues, al margen de que el recurrente no razona que tipo de incongruencia se ha producido en la sentencia, si por exceso, o por defecto, y, por otro lado, no se aprecia en la sentencia la supuesta incongruencia, pues ha absuelto al denunciado de todos los hechos denunciados, aun cuando en el fallo no concrete los tipos penales de que era acusado, desde luego la incongruencia no es ninguno de los vicios de la sentencia que dé lugar a la nulidad y devolución al juzgadora para que se dicte otra sentencia, pues si es incongruencia por exceso, condenando por hechos que no son objeto de la acusación el tribunal de apelación tiene competencia para dictar sentencia absolutoria de esos hechos de que pese a no ser acusado es condenado. Si, por el contrario, es incongruencia por defecto, en que el tribunal de instancia, no resuelve sobre una pretensión punitiva ejercitada por la acusación, el tribunal de apelación al ser un vicio de la sentencia debe resolverla. Solo cabe declarar la nulidad de una sentencia, cuando se haya quebrantado de forma esencial el procedimiento ( artículo 792.3 L. E. Criminal ) y cuando se denuncie error en la valoración de las pruebas en sentencias absolutorias ( artículo 792.2 de la L. E. Criminal ).



CUARTO.- El segundo y tercero de los motivos del recurso, que examinamos conjuntamente, también deben decaer.

Recuerda la STC 184/2009 de 7 de septiembre que la doctrina elaborada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No obstante, ha de recordarse asimismo que la doctrina constitucional reseñada no resulta aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación atañe estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre , FJ 4 ; 256/2007, de 17 de diciembre , FJ 2 ; 124/2008, de 20 de octubre , FJ 2 ; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 y 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4).' En el mismo sentido, la STC 153/2011 de 17 de octubre afirma que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que 'tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Col c. España , § 36). De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad que se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior.

Por otra parte, también cabe modificar la absolución, cuando aquélla es fruto de un relato de hechos probados fundado en un juicio de inferencia arbitrario o manifiestamente erróneo, a partir de hechos probados que en segunda instancia no se cuestionan.

Como señala Osuna Cerezo, los supuestos en los que el Tribunal de apelación puede revisar las sentencias absolutorias son los siguientes: 1ª Cuando la revocación de la sentencia absolutoria y su sustitución por otra condena provienen de realizar el Tribunal de Apelación una calificación jurídica distinta de los hechos declarados probados.

2ª Cuando, aun modificándose los hechos probados con base en una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia, esta prueba sobre la que se basa la sentencia revocatoria del Tribunal de apelación no es una de las denominadas pruebas personales, porque, dada su naturaleza no precisan de inmediación, prueba documental o pericial documentada, cuando los autores del informe pericial no han comparecido al juicio oral pues en el caso de haber comparecido y declarado, nos hallaremos ante una prueba de carácter personal.

3.ª Tampoco se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías: 'cuando el órgano de apelación se separa del pronunciamiento fáctico del Juez de Instancia, por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia, no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales ( STC 338/2005, de 20 de diciembre ).

El control de la apelación sobre la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo por el Juzgador de Instancia no exige reproducir en la segunda instancia todo el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción ( a partir de los hechos probados en primera instancia ) conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes del proceso ( STC 43/2007, de 26 de febrero ).

Ahora bien, cuando el Tribunal de Apelación no limita su revisión a la razonabilidad de la inferencia, sino que procede directamente a ponderar la credibilidad de las declaraciones a partir de elementos de juicio que no habían sido manejados por el Juzgador a quo, queda comprometida la garantía constitucional: 'la revocación del pronunciamiento absolutorio se sostiene sobre una diferente valoración de la credibilidad de los testimonios efectuada sin celebración de vista, y por tanto viciada por un déficit de inmediación lesivo del derecho fundamental ( STC 307/2006, de 15 de noviembre ) en el mismo sentido la STC 15/2007, de 12 de febrero que afirma que aunque la credibilidad de un testigo la Sala de apelación la funde en la concurrencia de elementos objetivos, aun así , es necesaria la garantía de inmediación'.

También cabe, no la revocación de la absolución para condenar en segunda instancia, sino la anulación de la sentencia absolutoria, cuando ésta es fruto de un error manifiesto y relevante en la apreciación de la prueba o de una omisión injustificada de prueba de contenido incriminatorio o de una valoración arbitraria o ilógica de la prueba; la valoración judicial de la prueba practicada sólo podría, de ser manifiestamente errónea, salvarse mediante la identificación de lesión del derecho de la parte denunciante a la tutela judicial efectiva, pues sólo en supuestos en los que la valoración revelara arbitrariedad y con ella pudiera identificarse lesión de ese derecho o en supuestos de falta absoluta de motivación de la absolución, cabría declarar la nulidad de la sentencia.

La regulación del recurso de apelación vigente al momento de la incoación del procedimiento -al igual que la vigente tras la entrada en vigor de la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015- no permite la práctica en segunda instancia de otras pruebas que aquéllas a las que hace referencia el apartado 3 del art. 790 L E. Criminal - pruebas solicitadas por alguna de las partes recurrentes, que no pudieron ser propuestas en la primera instancia, que fueron propuestas e indebidamente denegadas siempre que hubiera formulado protesta la parte y aquéllas que admitidas, no fueron practicadas por causa no imputable al proponente-. Cierto es que la doctrina del Tribunal Constitucional ha introducido la posibilidad de practicar en segunda instancia prueba personal ya practicada en primera instancia si el fundamento del recurso contra la sentencia absolutoria es la errónea valoración de la prueba personal por parte del juzgador. Así, la STC 154/2011 de 17 de octubre dice: 'hemos afirmado como constitucionalmente admisible una interpretación que lleve a aceptar la práctica en la segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera, cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados [por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 2 d)]'.

Hasta la STC 22/2013 de 31 de enero cabía plantear hipotéticamente como prosperable, un recurso de amparo en el que quien fuera condenado, tras ser absuelto en primera instancia, en virtud de la valoración efectuada por el Tribunal de Apelación de prueba personal practicada ante el mismo -reiterando prueba que ya se practicó en primera instancia- pudiera denunciar que la condena fuera infractora de su derecho a la presunción de inocencia -que podría considerarse lesionado si la condena fuera producto de actividad probatoria producida después del único momento procesal en el que la L.E. Criminal. permite, en condiciones ordinarias, su práctica: el juicio oral-.

Sin embargo, dicha STC 22/2013 ha venido a resolver la cuestión. Esta sentencia trata de nuevo la cuestión de la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria por el Tribunal de apelación.

Señala esta STC que no forma parte de las competencias de interpretación del TC el examinar o declarar si la ley procesal permite o no la práctica de pruebas en segunda instancia o qué pruebas permite la ley que se practiquen en la apelación penal a partir de la dicción del art. 790.2 y de la L.E. Criminal . Dice dicha STC que no es objeto de la doctrina sobre las garantías de inmediación y contradicción exigidas a la prueba que es susceptible de fundar una condena penal, si es o no constitucional el modelo de práctica de prueba en segunda instancia por el que opte el legislador.

Literalmente argumenta lo siguiente: 'no es el objeto de la misma 'el análisis constitucional de los supuestos en los que se puede apelar, o las razones por las que puede hacerse, o los casos en los que la revisión debe conformar la práctica y la valoración de la prueba. Su objeto es, sencilla pero trascendentalmente ...) el de afirmar que, para justificar una condena, no cabe valorar una prueba de cargo sin inmediación, y tampoco sin contradicción y publicidad ... puesto que éstas constituyen garantías esenciales de la 'corrección de la valoración' (FJ 4). Del mismo modo que esta doctrina 'no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él' (FJ 5), tampoco comporta, obvio es decirlo, que no puedan practicarse pruebas en apelación'.

Un primer acercamiento a dicha STC permite comprender que en ella se sostiene que la práctica de prueba personal en segunda instancia que suponga reiteración de la practicada en la primera, no constituye infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, sino una cuestión de legalidad ordinaria - interpretación del alcance de la previsión del art. 791.1 L.E. Criminal que permite que el Tribunal celebre vista si lo estima necesario para la correcta formación de la convicción fundada-. Con ello - v. entre muchas la también reciente STC 201/2012 de 12 de noviembre - podría considerarse consolidada la tesis de que es tan constitucional entender posible la reproducción en sede de apelación de la prueba personal practicada en primera instancia -si es interesada por la acusación que solicita la revocación de la sentencia condenatoria- como la decisión de inadmisión de dicha prueba porque el art. 790.3 L.E. Criminal . veda tal posibilidad. Y así, ningún reproche, vía recurso de amparo van a recibir sentencias de apelación que opten por una solución, cuanto las que opten por la contraria.

Podría, en todo caso, entenderse que esta STC 22/2013 no ha introducido novedades relevantes en la doctrina del TC sobre la materia puesto que vendría a confirmar lo que la venía proclamando desde hacía tiempo. Así, v.gr., la STC 120/2009, de 18 de mayo . En definitiva, nada habría cambiado, puesto que vendría a reiterar que cualquiera de las dos opciones -admitir o rechazar la práctica de prueba en segunda instancia, como expresión de diversas interpretaciones posibles o razonables de la legislación procesal ( arts. 790.3 y 791.1 L.E. Criminal )- resulta constitucionalmente admisible y que, compete en última instancia al Tribunal Supremo, al que el art. 123 CE confiere la condición de «órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales» y que desarrolla su destacada función unificadora a través del recurso de casación, decidir cuál es la interpretación que más se ajusta a las disposiciones de la L. E., Criminal. Al respecto, debemos recordar que la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el ejercicio de dicha función, ha optado, no ya por excluir la repetición de prueba -algo que resulta ajeno al recurso de casación-, sino por excluir la posibilidad de convocar al acusado a la vista del recurso. En el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 se dice: ' La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley'.

Meses antes de que la Sala 2ª alcanzara dicho acuerdo, en su STS 32/2012 de 25 de enero examina críticamente la doctrina del TC y concluye que no existiendo trámite ni en el recurso de apelación ni en el de casación para la reiteración ante el órgano revisor de la prueba personal practicada y cuya valoración se discute por vía de recurso, no resulta legalmente posible practicar aquello que según la doctrina del TC sería necesario para poder revocar un pronunciamiento absolutorio apoyado en la valoración de la prueba personal.

Nos encontramos, por tanto, con que si bien desde un plano constitucional, sería posible la revocación de una sentencia absolutoria -cuando la conclusión fáctica derivara, en todo o en parte, de la valoración efectuada por el juzgador de instancia de la prueba personal practicada a su presencia en el acto del juicio- en el caso de que se repitiera la prueba personal en sede de apelación con ocasión de la práctica de la vista regulada en el art. 791.1 y 2 L.E. Criminal ., lo cierto es que en dichos preceptos nada se dice de la práctica en dicha vista de otra prueba que no sea aquélla amparable en alguno de los motivos de práctica de prueba en segunda instancia previstos en el art. 790.3 L.E. Criminal .-prueba propuesta en debida forma en primera instancia e indebidamente denegada o admitida y no practicada por causas ajenas al recurrente en apelación o, por último, de las que no se pudieron proponer para el acto del juicio-. Y esta es la interpretación que de dichos preceptos hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, conforme a lo antedicho, ni siquiera admite que en el caso de celebración de vista para la resolución de recursos de casación - arts. 894 a 897 L.E. Criminal -, pueda acordarse aquello que la ley no prevé: la citación a la misma e intervención en ella, del acusado o los acusados.

Y esta solución -la de no practicar por vía de recurso lo que la ley no prevé- no es contraria a la doctrina del TC; el Tribunal Constitucional ha considerado que denegar la práctica de prueba en segunda instancia -en concreto, prueba consistente en la repetición de prueba personal practicada en primera instancia y en cuya errónea valoración funda el recurrente su pretensión de revocación de la sentencia absolutoria recurrida- no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva - STC 48/2008 de 11 de marzo -.

Esa solución se ha normativizado en la nueva regulación del recurso de apelación -aplicable a los procedimientos incoados a partir del 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.E. Criminal , al que se remite el art. 976.2 L.E. Criminal , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L E. Criminal . por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.



QUINTO.- La última de las pretensiones del suplico del recurso, subsidiario de que se condena por un delito de coacciones, amenazas y maltrato de obra, este tribunal no puede revocar la sentencia absolutoria de instancia condenado al acusado, ya que no concurre ninguno de los supuestos para poderlo hacer: 1ª Cuando la revocación de la sentencia absolutoria y su sustitución por otra condena provienen de realizar el Tribunal de Apelación una calificación jurídica distinta de los hechos declarados probados, pues no el supuesto alegado; 2ª Cuando, aun modificándose los hechos probados con base en una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia, esta prueba sobre la que se basa la sentencia revocatoria del Tribunal de apelación no es una de las denominadas pruebas personales, porque, dada su naturaleza no precisan de inmediación, prueba documental o pericial documentada, cuando los autores del informe pericial no han comparecido al juicio oral pues en el caso de haber comparecido y declarado, nos hallaremos ante una prueba de carácter personal, pues, obviamente, la única prueba de cargo para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia es prueba personal; 3.ª Y tampoco nos encontramos con un supuesto en que este órgano de apelación se separa del pronunciamiento fáctico del Juez de Instancia, por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia, no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales ( STC 338/2005, de 20 de diciembre ).



SEXTO.- En cuanto a la segunda de las pretensiones del suplido del recurso: anulación de la sentencia por insuficiente, incompresible o difícilmente inteligible relato de hechos, con omisión parcial o tal de una versión fáctica que impide su comprensión, en primer lugar el recurso adolece de precisión y determinación de cuál o cuáles de los únicos motivos del artículo 790.2 de la L. E. Criminal es el denunciado: a) se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, B) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, C) o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En principio, entendemos descartado del escrito de recurso el último, pues desde luego no se alude en el escrito de recurso la prueba concreta relevante practicada en el juicio oral sobre la cual la sentencia haya omitido todo razonamiento, pues desde luego no es prueba relevante la diligencia de exposición de hechos de la Guardia Civil sobre esa llamada realizada por el denunciante sobre la presencia de caballos en un camino próximo a la localidad, pues al no haber comparecido los agentes de la Guardia Civil en el acto del juicio oral sus manifestaciones en el atestado no tienen la condición de prueba de cargo y, por tanto, se haya no hecho algún tipo de razonamiento sobre dicha diligencia es irrelevante a efectos de anular una sentencia absolutoria.

En cuanto al resto de los motivos de impugnación, tampoco observamos que se haya denunciado en qué modo la sentencia se ha apartado en su razonamiento de las máximas de experiencia.

Solo nos quedaría analizar si ha habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, exponiendo, sobre todo que un testigo empleado del denunciado ha realizado declaraciones totalmente contradictorias en la Instrucción y en el acto del juicio, lo que es cierto tras visionar la grabación del acto del juicio, favoreciendo al denunciado la declaración prestada en el acto del juicio, pues de la prestada ante la Guardia Civil se deducía al menos los actos de maltrato de obra, lo que no sucede del examen de la declaración prestada en el juicio oral, sobre cuya contradicción la sentencia no hace ninguna referencia, es decir ningún razonamiento.

Pues bien, la sentencia, pese a que no haga referencia a esa contradicción del testigo entre lo declarado a la Guardia Civil y en el juicio oral, sí que valora la declaración prestada en el acto del juicio como prueba de descargo, sin duda alguna porque, aunque no exprese en la sentencia, el testigo explicó en el acto del juicio la razón de la contradicción, que se recogió mal lo declarado ante la Guardia Civil, pues su cuñado que estuvo de interprete transmitió mal su declaración.

Sobre la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fática por no haber valorado las contradicciones del denunciado con el resto de los testimonios, incluso el testigo de descargo propuesto, desde luego puede existir una contradicción sobre si fue el denunciado con la cosechadora en dirección al denunciante o, por el contrario, fue el denunciante el que fue con los caballos donde estaba trabajando el denunciado, pero lo que no cabe duda, lo que lo corrobora el testigo presencial, es que no hubo contacto físico entre denunciante y denunciado.

Como hemos dicho anteriormente, cabe, no la revocación de la absolución para condenar en segunda instancia, sino la anulación de la sentencia absolutoria, cuando ésta es fruto de un error manifiesto y relevante en la apreciación de la prueba o de una omisión injustificada de prueba de contenido incriminatorio o de una valoración arbitraria o ilógica de la prueba; la valoración judicial de la prueba practicada sólo podría, de ser manifiestamente errónea, salvarse mediante la identificación de lesión del derecho de la parte denunciante a la tutela judicial efectiva, pues sólo en supuestos en los que la valoración revelara arbitrariedad y con ella pudiera identificarse lesión de ese derecho o en supuestos de falta absoluta de motivación de la absolución, cabría declarar la nulidad de la sentencia.

En definitiva, ni cabe declarar la nulidad de la sentencia recurrida, ni la valoración de la prueba resulta arbitraria o absurda, aunque pueda resultar cuestionable.

SÉPTIMO. - Pese a desestimar el recurso, dado que no existe temeridad, se declaran de oficio las costas de este recurso, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Fernando Cartón Sancho, en nombre don Jose Francisco , contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciocho , dictada por SSª la Jueza del Juzgado de Instrucción de Villalpando.

Confirmo dicha sentencia, y declara de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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