Sentencia Penal Nº 63/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 132/2019 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019100048

Núm. Ecli: ES:APO:2019:524

Núm. Roj: SAP O 524/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00063/2019
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33037 41 2 2018 0001692
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000132 /2019
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Ignacio
Procurador/a: D/Dª MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ
Recurrido: Cecilia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA-BOBIA FERNANDEZ,
Abogado/a: D/Dª INDALECIO TALAVERA SALOMÓN,
SENTENCIA Nº 63/19
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Rápido nº 466/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de

Apelación nº 132/19), sobre delito de amenazas, injurias y daños, siendo parte apelante Ignacio , cuyas
demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora
de los Tribunales Doña Myriam Suárez Granda y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Menéndez
Fernández, y apelados Cecilia , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José González
- Bobia Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Indalecio Talavera Salomón, y el Ministerio Fiscal y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 8 de enero de 2019 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Condeno a don Ignacio 1) como autor de un delito leve de amenazas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de doña Cecilia y de comunicarse con ella durante un año y seis meses. Estas prohibiciones impedirán a Ignacio acercarse a doña Cecilia en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual 2) como autor de un delito leve de vejaciones injustas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de quince días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de doña Cecilia y prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de doña Cecilia y de comunicarse con ella durante seis meses. Estas prohibiciones impedirán a Ignacio acercarse a doña Cecilia en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual 3) como autor de un delito leve de daños ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Condeno a don Ignacio a pagar a doña Cecilia quinientos euros (500 euros).

Impongo a don Ignacio el pago de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluirán las devengadas por la acusación particular.

Acuerdo el mantenimiento de las medidas cautelares penales adoptadas en la orden de protección dictada en esta causa'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 132/19, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia condenatoria dictada.

Por lo que al delito de amenazas se refiere, partiendo de la estricta redacción de los hechos probados, en sus párrafos 2º y 3º, con los que no muestra disconformidad en tanto que sus argumentos desarrollados en los dos primeros motivos del recurso de apelación, se concretan en que no contienen amenazas explícitas de causar un mal y que de ellos no se desprende un contenido amenazante, hemos de decir que en el tipo básico de amenazas ( art. 169 del CP ) se castiga la conducta del que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delito de homicidio, lesiones, aborto, la libertad sexual, el honor, el patrimonio y orden socioeconómico .

Tal concepto es el que delimita el tipo penal, tanto si se trata de amenazas graves, como de amenazas leves ( art. 171.4 ó 7 del CP ).

El tipo de amenazas es de mera actividad y de la propia redacción del artículo referido se desprende que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y que su ejecución consiste en la conminación de un mal al propio destinatario, a su familia o a un tercero de su círculo íntimo con apariencia de seriedad y firmeza, no siendo necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, bastando con la idoneidad de la amenaza a tal fin.

En el presente caso, las frases amenazantes, por ser su contenido claramente intimidatorio, se profirieron por el recurrente a la que fuera su pareja, en las que le anunciaba un mal, consistente en agredir a su actual compañero, serio y creíble dada la conflictiva relación existente entre ellos en cuanto al régimen de visitas de su hija menor y con la clara y única intención posible de perturbarla o amedrentarla, siendo indiferente para la tipicidad que fuera la destinataria directa o que lo fuera otra persona de su círculo íntimo, su actual compañero, pues el Código extiende el reproche a las amenazas dirigidas tanto al destinatario como a personas con las que esté íntimamente vinculado, así que la destinataria de la amenaza se sienta o no efectivamente atemorizada, cosa que parece que al final consiguió pues denunció los hechos.

Por ello, su conducta ha sido correctamente subsumida por el Juez a quo en el delito de amenazas del art. 171.4 deL CP .



SEGUNDO.- En cuanto al delito de daños el recurrente invoca los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo en tanto que nadie vio cómo fue fracturado el cristal, sosteniendo que lo fue de modo accidental.

Como introducción al estudio del tema debatido, hay que destacar que la presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procesales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así cono si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo, ya que en caso de duda se debe inclinar el juzgador por la absolución, en aplicación del principio in dubio pro reo.

A ello debemos añadir que el Tribunal Supremo ha establecido de modo reiterado que la presunción de inocencia pueda desvirtuarse mediante la llamada prueba indirecta o indiciaria, por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia.

Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente dicho tribunal y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 , en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo y 30 de noviembre de 1998 , así como en la de 21 de Marzo del dos mil . Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concominantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996 , entre otras); B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.); y C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

En el presente caso, el Juez a quo, que rechaza por poco creíble la versión ofrecida por el recurrente y lo hace argumentándolo, llega a la conclusión de que la fractura del cristal por él, que no niega en su declaración, fue de modo intencionado, conclusión que compartimos pues hay indicios suficientes para sostenerlo.

El cristal fracturado fue el de la puerta del portal y un cristal de esa características solamente se rompe si recibe un golpe intenso, muy fuerte dice el testigo, de ahí el estruendo que se produjo, muy grande dice la testigo.

Por eso, y junto con el hecho de que huyó sin manifestar hacerse cargo de los desperfectos ocasionados, es lógico pensar que el recurrente quiso romperlo, o al menos sabía que con un golpe así podría romperse y a pesar de ello lo dio aceptando lo que pudiera ocurrir.

En consecuencia, y en tanto que el Juez a quo no alberga ninguna duda de sobre la intención del recurrente, no existe vulneración ni del principio de presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo.



TERCERO.- Por último, se muestra contrario el recurrente a la suma establecida como indemnización por daños morales.

Como es unánimemente admitido, son indemnizables los daños morales en el sentido de preocupación, intranquilidad, temor, perturbación anímica, aflicción, ansia, inquietud, mortificación...derivados del sufrimiento inferido a la víctima por el delito cometido.

Y a nuestra consideración las acciones delictivas del recurrente ofendieron e inquietaron a la que fuera su pareja, la afectaron en su vida personal y familiar, tal y como se deduce del hecho de que lo denunciara, por lo que debe ser reparada, indemnizada, aunque no requiriese por ello tratamiento médico - psicológico posterior, estimándose ponderada, mesurada y correcta la cantidad de 500 euros.



CUARTO.- El recurrente también es condenado como autor de un delito leve de vejaciones injustas.

Y en el recurso interpuesto solicita su absolución.

Pues bien, aunque en dicho recurso ninguna mención se haga, hemos de decir que, partiendo de los hechos declarados probados, pues fueron fijados sin ninguna duda por el Juez a quo tras valorar en conciencia, art. 741 de la LECrim , la prueba practicada ante él, apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, cuyas conclusiones por los argumentos que expuso son razonables, no apreciándose en esa labor error evidente alguno por nuestra parte, en los que se recogen una serie de expresiones que son sin duda ofensivas y humillantes, es igualmente correcta la subsunción del Juez de lo Penal como constitutivas del delito del art. 173.4 del CP cuando se realizaron sobre quien fuera su pareja.



QUINTO.- En base a los anteriores razonamientos ha de desestimarse el recurso hecho valer, y, en su virtud, las costas procesales de él derivadas le han de ser impuestas al apelante ( arts. 123 del CP y 240.2º LECrim ).

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ignacio , contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2019, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo , en las diligencias de Juicio Rápido de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su no tificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss. de la LECrim .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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