Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 163/2018 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 63/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019100040
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:106
Núm. Roj: SAP BU 106/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 163/18.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 83/18.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 2. DIRECCION000 .
BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00063/2019
En la ciudad de Burgos, a uno de Marzo de dos mil diecinueve.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de DIRECCION000 Burgos,
seguida por delito leve de lesiones contra Genaro , defendido por el Letrado D. Enrique Arribas Miranda; en
virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Leoncio , representado
por el Procurador de los Tribunales D. José Luís Rodríguez Martín y asistido por el Letrado D. Florencio Pérez
Palacios, y el Ministerio Fiscal, siendo denunciante Agueda , en representación legal de su hijo menor de
edad Miguel .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 29 de Julio de 2.018, sobre las 03:30, cuando don Miguel se encontraba en las fiestas de la localidad de Castrillo de la Vega, fue agredido por don Genaro , propinándole un puñetazo, causándole lesiones consistentes en traumatismo craneal leve que precisó de primera asistencia facultativa y de 4 días exclusivamente básicos para su sanidad'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 82/18 de 26 de Octubre, recaída en primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a don Genaro , como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de 35 días de multa, con una cuota diaria de 6,- euros, debiendo indemnizar a don Miguel en la cantidad de 160,- euros, por las lesiones sufridas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, ex artículo 53.1 CP ., y las costas de este procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a don Leoncio del delito que se le imputaba, declarando las costas de oficio'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia emitida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Genaro , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- No se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se sustituyen por los siguientes: El día 29 de Julio de 2.018, sobre las 03:30, Genaro se encontraba en las fiestas de la localidad de Castrillo de la Vega, estando acompañado de Prudencio , Romualdo y Salvador , cuando Miguel se acercó al grupo y, dirigiéndose a Genaro , le agarró del brazo izquierdo, le dijo 'así que no te gusta el Cara al Sol' y le golpeó con un puñetazo en la ceja izquierda, provocando que Genaro intentara repeler la agresión hasta ser separados por las personas que allí se encontraban.
Miguel fue asistido en el Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 de DIRECCION000 , a las 04:37 horas, objetivándosele una lesión consistente en traumatismo craneal leve que precisó de primera asistencia facultativa y de 4 días exclusivamente básicos para su sanidad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos condenatorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Genaro , fundamentado en: a) concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y b) vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.
SEGUNDO.- Ambos argumentos impugnatorios son en sí mismos contradictorios, siendo el error en la valoración probatoria incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza 'dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero , 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994 , que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente'.
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , nos dice que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº.
658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
Entre las pruebas de cargo válidas para la quiebra de la presunción de inocencia se encuentra la declaración de la víctima/denunciante, a la que la jurisprudencia le otorga el valor de prueba testifical, con valor superior a la lógica declaración exculpatoria que pudiera dar la denunciada y ello debido a la distinta posición procesal que una y otra ocupan al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones de la acusada (cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida) y la de la víctima de los hechos. Porque mientras aquélla comparece amparada por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
La sentencia del Tribunal Supremo nº. 1285/06 de 21 de Diciembre sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
TERCERO.- En el presente caso concurre al acto del Juicio Miguel y manifiesta que estaba en las fiestas de Castrillo de la Vega, en los autos de choque, se fue a orinar y cuando volvió notó un golpe en la cabeza y cayó al suelo; cuando se levantó le pegaron entre todos; el que le dio el golpe en la cabeza fue Arsenio [ Genaro ]; después le agredieron entre siete personas, en ese momento él estaba sólo, sus amigos estaban en los autos de choque, nadie lo vio; conoce al grupo de agresores; el golpe en la cabeza inicial se lo dio Genaro con la mano cerrada.
A preguntas de la defensa nos dice que no es cierto que se acercase a Genaro y le dijese 'así que te gusta el Cara al Sol' y le diera un puñetazo; no sabe porque le pegó Genaro ; le agredieron siete personas con patadas en la cara y en la tripa y le rajaron el piercing, cuando estaba en el suelo; no tuvo lesión o rozaduras por la caída al suelo; les separaron otros amigos de Genaro que no intervinieron en la agresión, se marchó, llamó a su hermano que vio a recogerle al pueblo y fueron a DIRECCION000 a interponer la denuncia.
Genaro refiere que Miguel se le acercó, le agarró del brazo izquierdo y le dijo 'así que te gusta el Cara al Sol' y le pegó un puñetazo con su mano derecha en la ceja izquierda y él se defendió, había más gente presente, su hermano Prudencio , su amigo Camilo , su primo Romualdo y, un poco más adelante, Salvador que es otro amigo suyo; les separaron y Genaro se fue corriendo (momentos 10:23 y siguientes de la misma grabación).
A preguntas de la defensa indica que no conocía de antes a Miguel ; no hubo ninguna pelea más, nadie le golpeó con patadas en la cabeza o en la tripa; cuando Miguel se marchó no tenía ninguna lesión, no tenía sangre en su ropa; pasados cuatro o cinco minutos, Miguel volvió y le dijo que se iba a acordar de su cara y no pasó nada más; sabe que Miguel es boxeador amateur; unos días antes, Pedro Jesús , hermano de Miguel , amenazó a uno de sus amigos y ello pudo ser la causa de la agresión; tiene fotografías de la lesión, aunque no fue a centro médico a ser asistido de las mismas (momentos 00:42 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
Las manifestaciones prestadas por ambos son claramente contradictorias e irreconciliables, llevando a la Juzgadora de instancia a emitir sentencia condenatoria contra Genaro al no reconocer la existencia de legítima defensa por su parte y sí la existencia de una riña mutuamente aceptada.
Las declaraciones contradictorias no excluirían la emisión de sentencia de condena contra Genaro si la manifestación inculpatoria de Miguel fuese corroborada con otras diligencias probatorias de cargo, complementarias y periféricas, que acreditasen haber sido agredido por Genaro y no ser Miguel el inicial agresor, diligencias probatorias que no concurren en el presente caso.
Así comparecen al acto del Juicio Oral tres testigos de la defensa, ninguno del denunciante, quienes vienen a sostener que el agresor inicial fue Miguel , limitándose Genaro a defenderse, sin participación de terceras personas.
Prudencio nos dice que ese día estaba en compañía de su hermano Genaro en Castrillo de la Vega; estaban también Romualdo , Salvador y Camilo ; estaban en las fiestas cuando Miguel agarró a Genaro del brazo izquierdo, le dijo 'así que te gusta el Cara al Son' y sin mediar palabra o acto más le propinó un puñetazo con su mano derecha y le causó lesiones; Genaro se limitó a repeler la agresión, levantando los brazos sin saber si le llegó a impactar, fue muy rápido porque se metieron todos a separarles; nadie le pagó a Miguel un puñetazo por la espalada, ni Miguel cayó al suelo; fue Miguel quien se acercó al grupo; Miguel no tuvo ninguna lesión en ese momento, su hermano tuvo un moratón a la altura del ojo izquierdo; a Genaro se lo llevaron sus amigos y Miguel volvió a los cuatro o cinco minutos en actitud amenazante y agresivo, cuando volvió presentaba un pequeño rasguño en un piercing que llevaba en la nariz, pero ninguna lesión en el resto de la cara (momentos 19:02 y siguientes de la grabación).
Romualdo indica que estaban en círculo, viendo la verbena de Castrillo de la Vega; en un momento determinado se les acercó Miguel y le preguntó a Genaro si le gustaba el Cara al Sol e inmediatamente le soltó un puñetazo, Genaro no había dicho ni una sola palabra; Genaro se defendió, cree que le dio un puñetazo, aunque no lo sabe porque todo pasó muy rápido; sujetaron a Genaro y Miguel se marchó; cuando se marchó no llevaba ningún tipo de lesión; a los cuatro o cinco minutos Miguel volvió, Luciano [ Prudencio ] y el testigo salieron a su encuentro para que no hubiera más problemas, venía en tono amenazante contra Genaro ; nadie le dio a Miguel una patada en la cabeza, Miguel no cayó al suelo (momentos 23:30 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).
Finalmente Salvador relata que estaba con Genaro y unos amigos, estando un poco apartado del corro que formaban; Miguel vino desde los autos de choque y, antes de hablar a Genaro , se dirigió al testigo y le dijo que si le podía sujetar el vaso que llevaba en la mano, se lo sujetó y Miguel llegó donde estaba Genaro , le agarró del brazo izquierdo, le dijo 'así que te gusta el Cara al Sol' y le soltó un puñetazo, Genaro no le había dicho nada; Miguel se defendió, le llegó a dar un puñetazo a Miguel y no llegaron a más porque se metieron todos a separarlos; nadie le pegó una patada a Miguel en la cabeza, ni cayó al suelo; Miguel no tuvo lesión; a los cuatro o cinco minutos Miguel volvió, pero Prudencio y Romualdo no le dejaron que se acercase a Genaro , (momentos 26:57 y siguientes de la misma grabación).
Es decir, la única prueba testifical existente viene a establecer con claridad que fue Miguel quien se dirige a Genaro e inicia la agresión sin mediar causa alguna, golpeando a Genaro en la ceja y provocando que éste se intentara defender, momento en el que pudo impactar algún golpe en el rostro de Miguel . No estamos ante una riña mutuamente aceptada, como establece la Juzgadora de instancia, sino ante el ejercicio del legítimo derecho de defensa por parte del inicialmente agredido Genaro , amparado en la eximente prevista en el artículo 20.4º del Código Penal .
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2.001 , entre otras muchas, señala que 'la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el art. 20. 4º del CP ., cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor.
Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima --caso de defensa de los bienes-- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.
De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( sentencia de 6 de Octubre de 1.993 ). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la S 30 Nov. 1989. Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.
En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina exceso extensivo o impropio, que excluye la legítima defensa ( sentencia de 2 de Abril de 1.990 ). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso ( sentencia de 16 de Diciembre de 1.991 ), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta ( artículo 21.1 del CP .).
Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre provocar y dar motivo u ocasión; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación --que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar--, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( artículo 21.1 del CP .). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 1.983 y de 17 de Octubre de 1.989 , entre otras)' Pero sigue indicando la referida sentencia que 'es preciso tener en cuenta --como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de esta Sala-- que la situación de riña no exonera, sin embargo, al juzgador de averiguar la causa de la agresión, y de determinar quién o quiénes la iniciaron, a los efectos de evitar que pueda aparecer como componente de la riña quien no fue más que agredido, limitándose a repeler la agresión ( sentencia de 7 de Abril de 1.993 )'.
Es decir, es doctrina jurisprudencial consolidada que la situación de riña mutuamente aceptada no permite individualizar la agresión, ya que ambos contendientes se convierten en agresores recíprocos, pero también la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la eximente si entre los contendientes se puede señalar o reconocer al inicial agresor; y cabe añadir, para completar el planteamiento jurídico del tema suscitado, que la exigencia de agresión actual o inminente no impone la necesidad de esperar al comienzo de la agresión si existen actos, con potencia de dañar, que tienden a crear o crean un peligro real y objetivo para el que se defienda. La aplicación de la eximente completa con apoyo en la existencia de agresión ilegítima y de necesidad de defensa se ha de basar, esencialmente, en estos requisitos: la defensa no solo ha de ser necesaria, sino proporcionada, atendida ésta a través de una consideración objetiva de la situación que tenga en cuenta las circunstancias de cada caso.
En el presente caso queda acreditado a través de la prueba antes transcrita la existencia de una inicial agresión ilegítima llevada a cabo por Miguel sobre Genaro , siendo el primero el que se aproxima al segundo y, sin que éste pueda articular palabra alguna, le acomete golpeándole en la ceja izquierda con un puñetazo.
Genaro intenta repelar la agresión y utiliza para ello un medio idéntico al usado por el inicial agresor, es decir el uso de las manos. Finalmente no existe provocación previa e inmediata a los hechos por parte de Genaro quien está en compañía de sus amigos cuando recibe el acometimiento de Miguel con el que antes no había cruzado palabra alguna.
Frente a las pruebas practicadas ninguna aporta Miguel que acredite su versión, más allá que su propia e interesada manifestación, en la que, por otro lado, llega a imputar a Leoncio , al que reconoce sin ningún género de dudas como uno de los agresores en los hechos cuando resultó de las pruebas practicadas que no se encontraba en la localidad en que ocurrieron los hechos, razón por la que no fue acusado por el Ministerio Fiscal en el presente procedimiento.
Tampoco responde la lesión objetivada en el Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 de DIRECCION000 (traumatismo craneal leve consistente en hematoma de pequeño tamaño y hematoma en pómulo izquierdo) con un acometimiento realizado por siete personas con patadas en la cabeza, rostro y estómago que Miguel relata.
Por todo lo indicado procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, con la modificación de los hechos considerados como probados que en la presente sentencia se realizan.
CUARTO.- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Genaro , procede declarar de oficio las costas procesales devengadas tanto en primera instancia (a sensu contrario del artículo del Código Penal) como las generadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Genaro contra la sentencia nº. 82/18 de 26 de Octubre, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción nº. 2 de DIRECCION000 (Burgos), en su Juicio por Delito Leve nº. 83/18, revocar la referida sentencia y ABSOLVER A Genaro DEL DELITO LEVE DE LESIONES, YA DEFINIDO, CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS TANTO EN PRIMERA INSTANCIA COMO EN ESTA APELACIÓN, SI ALGUNA SE ACREDITASE DEVENGADA DENTRO DE LOS LÍMITES LEGALES PREVISTOS PARA EL JUICIO POR DELITO LEVE.SE DEJA SIN EFECCTO LA INDEMNIZACIÓN POR RESPOSABILIDAD CIVIL POR LESIONES FIJADA EN LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMER INSTANCIA.
SE MANTIENE EN EL RESTO LOS PRONUNCIAMIENTO DEL FALLO DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

