Sentencia Penal Nº 63/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 62/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100499

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:981

Núm. Roj: SAP CR 981/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00063/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 13034 41 2 2018 0006341
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000062 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000001 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Luis Antonio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª BELEN SEPULVEDA MORENO,
Recurrido: Brigida
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª RODRIGO ALEJANDRO LOPEZ DEL CERRO
SENTENCIA 63
En CIUDAD REAL, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica
del Poder, ha visto en grado de apelación en autos de Juicio de Delitos Leves nº 1/2019, del Juzgado de
Instrucción nº 7 de Ciudad Real, seguidas por un delito leve de LESIONES, con los que se ha formado el
Rollo de Apelación nº 62/2019, en los que figura como apelante Luis Antonio , defendida por la Abogada Sra.
BELEN SEPULVEDA MORENO y como apelado Brigida , defendida por el Abogado Sr. ALEJANDRO LOPEZ
DEL CERRO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 7 de CIUDAD REAL, con fecha 13/05/19 dictó sentencia en el Juicio inmediato de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'El día 9 de diciembre de 2018, sobre las 06,20 horas, Brigida se encontraba en la vía pública, en concreto, en las inmediaciones del paso de peatones junto a la iglesia de S. Pedro de esta ciudad, en compañía de Armando , su ex pareja, cuando se acercó Luis Antonio e inició una discusión con Armando que derivó en un forcejeo entre ambos. En la disputa medió Brigida , y en un momento dado, Luis Antonio le propinó un golpe en la nariz.

A consecuencia de la agresión sufrió lesiones, consistentes en fractura de los huesos del cráneo y de la cara, de las que tardó en curar 14 días, 7 de perjuicio personal básico y otros 7 de perjuicio personal moderado, sin que le quedaran secuelas.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Antonio como autor penalmente responsable de UN DELITO LEVE de lesiones ya descrito, a la pena de multa de 30 días a razón de cuatro euros por día (120 euros) , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales si las hubiera; en concepto de responsabilidad civil, abonará a la Sra. Brigida la cantidad de 840 euros.'

TERCERO.- Noti ficada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Luis Antonio , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO- Afirma la defensa que la Sentencia de Instancia incurre en error en la valoración de la prueba, así como quebranto de sus garantías de defensa, derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en el sentido que existen serias dudas sobre como ocurrió la agresión y quien fue el autor de la misma. Todas las alegaciones, en síntesis, bajo dicho epígrafe vienen a cuestionar la valoración que de la prueba realiza la Sentencia de Instancia, afirmando que, a juicio de la apelante, existen dudas de la agresión y su autoría.



SEGUNDO- No se evidencia error en la declaración de la prueba. No solo se cuenta con la declaración de la perjudicada que imputa al apelante haberle propinado un puñetazo, sino con la corroboración de la misma mediante la apreciación de lesiones compatibles con dicho hecho, en asistencia de urgencias y ratificado por el médico forense. Como se expone en la Sentencia recurrida el hecho de que el testigo de la defensa, amigo del denunciado, afirme no haber visto el puñetazo ni a la denunciante sangrar, ello no impide tomar constancia de que las lesiones se produjeron, en compatibilidad temporal, funcional y topográfica con los hechos, lo cual es una corroboración objetiva de la testifical de la víctima. Por ello concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Igualmente, la otra testigo, que afirma verla cogiendo un taxi sobre las 7 horas, no desvirtúa lo valorado en Sentencia, en cuanto la víctima fue asistida de urgencias a las 6,58 horas. Aun suponiendo error en la data horaria, no puede darse valor a la afirmación de que la víctima estaba en perfecto estado, dada la constancia de lesiones en el parte de asistencia. Cuestión diferente es que la testigo no se fijase o no pudiera percibirlo.

Del mismo modo y atendida la prueba practicada, no pueden tenerse en cuenta las declaraciones de la testigo de la defensa, sobre un presunto altercado de la denunciante 'con unas chicas' en el Compay, porque en realidad, pese a pretender surgir la duda sobre la producción de las lesiones, no se ignora, y así es reconocido por el propio acusado, que hubo un altercado o riña entre él y la pareja de la denunciante, y que la misma estaba presente.

El resto de alegaciones tratan de poner en duda que la víctima sepa como se produjo la lesión, lo cual es contrario a la imputación que la misma realiza al acusado.



TERCERO- Tampoco puede entenderse afectada la conclusión de la autoría del delito, aduciendo un error en el golpe, o aberratio ictus. Se trata de afirmar que de haberse producido el puñetazo no hubo intención.

En el supuesto que plantea la defensa de que pudiera recibir un puñetazo dirigido al contendiente, no es posible admitir la inexistencia de dolo ni el carácter imprudente de los hechos. Dirigido un ataque tendencial hacia la integridad de una persona, resulta irrelevante a los efectos de calificación. Como se advierte de forma inveterada por la doctrina y jurisprudencia, la ''aberratio ictus'' o desviación del golpe es en tal sentido relevante cuando el resultado corresponde a un tipo distinto del que se perseguía, pero cuando por el contrario el resultado causado y el buscado afectan a los mismos bienes jurídicos y poseen la misma significación jurídico-penal,

CUARTO- Cierto que para ponderar la cantidad correspondiente a indemnización por responsabilidad ex delito, no es obligatorio acudir al baremo previsto para las lesiones de tráfico, pero si es cierto que utilizado el mismo, y previsto para lesiones imprudentes, la cuestión no radica justamente en una quiebra del principio de proporcionalidad, pues por el mayor daño moral inherente a la acción dolosa, contrariamente la Jurisprudencia viene admitiendo su incremento porcentual.



QUINTO- En cuanto a la pretensión de imposición de la cuota diaria de multa en el mínimo absoluto.

Este Tribunal ha recordado en numerosas ocasiones, que, imponer una cuota en el mínimo absoluto, en situaciones ajenas a la indigencia, implicaría incluso que la multa penal fuera menor que las que se imponen ordinariamente por infracciones administrativas, favoreciendo sentimientos de impunidad y desproveyéndola de su carácter sancionador y punitivo. (SAP audiencia provincial de Ciudad Real, de cinco de mayo de dos mil catorce, de 21 de enero de dos mil catorce, de 19 de diciembre de 2013, de 10 de octubre de 2013, de 24 de junio de 2013, de 9 de mayo de 2013, 25 de abril de 2013 y numerosas) En tal sentido se cita, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 11-7-01, en la que se recoge textualmente: ' El Art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 ...' Por ello, en principio, y salvo supuestos acreditados de indigencia o extrema necesidad, aunque se desconozcan los ingresos concretos, la imposición de una multa, de incluso diez euros, se estima compatible con la capacidad económica mínima.



SEXTO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio , asistido de la Letrada Sra.

Sepúlveda Moreno, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.7 de Ciudad Real, en juicio sobre delitos leves 1/19, de fecha 13 de mayo de 2019, y en consecuencia SE CONFIRMA la resolución recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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