Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1361/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 63/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100297
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1285
Núm. Roj: SAP CO 1285:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220180006375
nº Procedimiento : Recurso de Apelación Penal 1361/2018
Asunto: 301632/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 220/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante: Antonieta
Procurador: JUAN GARCIA MUÑOZ
Abogado:. MARIA DEL MAR JIMENEZ SANCHEZ
Apelado.: Anselmo
Procurador: MARIA JESUS MADRID LUQUE
Abogado: MARIA ALBA FONT MERINO
SENTENCIA nº 63/19
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a siete de febrero de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal, y como apelante Antonieta representada por el procurador JUAN GARCÍA MUÑOZ y defendida por la letrada MARÍA DEL MAR JIMÉNEZ SÁNCHEZ y como apelado Anselmo representado por la procuradora MARIA JESÚS MADRID LUQUE Y DEFENDIDO por la letrada MARÍA ALBA FONT MERINO,pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por Antonieta, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 13/07/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Se considera aprobado y así expresa y terminantemente se declara que los acusados Antonieta y Anselmo, mayores de edad y sin antecedentes penales computables, mantienen una relación sentimental desde hace unos siete años, teniendo en común una hija de cinco años de edaD.
El pasado día 2 de junio de 2018 ambos se encontraron en el domicilio de los padres de Anselmo, sito en Córdoba, donde mantuvieron una discusión en relación con una ropa de la menor que se encontraba en el citado domicilio, y en el curso de la cual la acusada cogió de las espaldas al señor Anselmo y le arañó.
En el curso de la discusión no se ha acreditado que el acusado Anselmo le dijera a Antonieta 'puta, vete de mi casa'.
A continuación, cuando salieron a la calle, la acusada le dijo al señor Anselmo que iba a matar a todos.
Durante este episodio se encontraba presente la hija menor de edad de las partes.
A consecuencia de tales hechos el señor Anselmo sufrió lesiones consistentes en erosiones en región dorsal y parte superior de omóplato derecho, que precisaron para su curación de una primera y única asistencia médica, invirtiendo para su sanidad un día no impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales..'
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Antonieta como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito leve de amenazas, ya definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de ocho meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y tres meses, y la prohibición de acercarse al perjudicado Anselmo, su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por éste a menos de 100 m, así como de comunicarse por cualquier medio con él por tiempo de dos años por el delito de lesiones, y las penas de 20 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado desde la víctima y la pena de prohibición de aproximación a menos de 100 m del perjudicado antes indicado, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por éste, así como la prohibición de comunicación con él por cualquier medio por tiempo de cuatro meses por el delito leve amenazas, así como a que indemnice Anselmo en la cantidad de 45 euros. Así como al abono de la mitad de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Anselmo del delito leve de vejaciones de que fue acusado con declaración de la mitad de las costas de oficio.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Antonieta, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO:La representación procesal de la Sra. Antonieta considera que la absolución del otro acusado en relación con el delito leve de vejaciones cuya comisión le atribuye, así como su propia condena por razón de un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de amenazas leves, sería consecuencia de una valoración errónea de la prueba practicada, puesto que en el juicio solo habría quedado acreditada la realidad de una discusión entre ambos, según lo declarado por una vecina, una testigo que reputa más imparcial que los padres del Sr. Anselmo, a los que, sin embargo, la sentencia otorga más crédito. Afirma la apelante que los arañazos de los que fue atendido aquel habrían sido causados por su propia madre, con la que mantiene mala relación, de todo lo cual debería resultar, a su entender, no solo la absolución de la recurrente, sino también la condena del Sr. Anselmo.
No obstante, estimar esta última pretensión contravendría la doctrina jurisprudencial vigente respecto de la valoración de la prueba personal en la segunda instancia penal, pues está vedada en los recursos de apelación la nueva valoración de la prueba personal practicada ante el juez de lo penal. Tanto es así que la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha recogido dicha jurisprudencia, pues, en su redacción vigente, que es la aplicable al asunto que nos ocupa, resulta imposible la condena del acusado que ha sido absuelto en la instancia conforme a lo establecido en el artículo 792, 2 de dicha Ley, cuando, como es el caso, la absolución en la primera instancia es discutida, en realidad, por error en la apreciación de las pruebas.
Además, el artículo 790, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en su último párrafo, que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para la anulación de la Sentencia absolutoria que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, algo que no puede deducirse del hecho de que el Juez de lo penal, tras escuchar el relato efectuado por las personas presentes en el momento de los hechos, los cónyuges, los padres de uno de ellos y una vecina, no llegase a la plena convicción de la comisión del delito atribuido al Sr. Anselmo.
En primer lugar, porque en este caso las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia, según las acota la apelante misma, son las declaraciones efectuadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba. Por mucho que esta regla general admite (según señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2014, ROJ: STS 1215/2014), excepciones, pues no puede negarse todo valor probatorio para cualquier caso a las diligencias sumariales, tales excepciones han de cumplir algunos requisitos o exigencias mínimos y no deben ser extendidas a supuestos distintos.
Por ello no podemos revocar la interpretación judicial acerca de la versión que de lo sucedido proporcionó en el juicio la testigo propuesta por la Sra. Antonieta, cuyas manifestaciones califica como ambiguas e inconsistentes, hasta el punto de considerarlas de dudosa veracidad, frente a otras, las de los titulares de la vivienda donde sucedieron los hechos enjuiciados, que reputa más creíbles, entre otros motivos porque están corroborados por un dato objetivo, la existencia de lesiones, cuya causación por parte de la madre del acusado está solo afirmada por la apelante en función de una mala relación entre ambos que pugna con lo que, al propio tiempo, sostiene, respecto a un afirmado propósito, por parte de aquella, de 'intentar ayudar judicialmente a su hijo'.
El juez de lo penal, ante ello opta por conceder el beneficio de la duda al acusado, al tiempo que condena a la acusada, siendo preciso en este caso aplicar la doctrina elaborada a partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2.002 (ROJ: STC 167/2002) que consagró la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgado de lo Penal de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.
El Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Por dicho motivo, este tribunal no está en condiciones de valorar las declaraciones prestadas en el juicio en sentido distinto al de la sentencia de instancia, puesto que no se ha practicado en su presencia prueba alguna que permita invertir el sentido de la decisión judicial, en virtud de la practicada en presencia judicial, cuya trascendencia se analiza en la resolución apelada.
SEGUNDO:No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Muñoz, que lo es en este procedimiento de Doña Antonieta, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en el Juicio Rápido 220/18 de los de dicho Juzgado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
