Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 63/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1036/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 63/2019
Núm. Cendoj: 15030370022019100011
Núm. Ecli: ES:APC:2019:233
Núm. Roj: SAP C 233/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00063/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2013 0009732
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001036 /2018 S
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Nicanor , Obdulio , Pascual
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL REGUEIRA PISOS, MARIA MONTSERRAT NORES
RODRIGUEZ , CAROLINA FERNANDEZ DIAZ
Abogado/a: D/Dª MARIA SUSANA GRANDE CASADO, SIMON SUEIRAS PENA , CESAR CREGO
FOJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1036/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 147/2016, seguidas de oficio por un delito amenazas,
figurando como apelantes los acusados Nicanor , Obdulio , Pascual , y como apelado el MINISTERIO
FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 19/02/2018, dictó Sentencia, que posteriormente fue rectificada mediante Auto de fecha 04/05/2018, y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pascual Pascual , y Nicanor como autores penalmente responsables de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial durante ese periodo de tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al abono de 115 de las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular en la misma proporción.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pascual de las faltas de lesiones y amenazas por las que se había formulado acusación contra él declarando de oficio dos quintos de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la representaciones procesales de Nicanor , Obdulio , Pascual , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 08/08/2018, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 08/10/2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación formulado por la representación de Nicanor .
El primer motivo del recurso invoca el error en la valoración de las pruebas, y el segundo motivo la vulneración de la presunción de inocencia.
Considerar que la Juzgadora ha efectuado una valoración concreta y detallada de todas las declaraciones vertidas en juicio oral, así ha analizado las declaraciones de la víctima, de los testigos de la acusación y testigos propuestos por la defensa, y por ello en base a la percepción directa que proporciona la inmediación ha considerado creíble la versión expuesta por la víctima, que viene corroborada por la declaración de determinados testigos así como informes médicos relativos a las lesiones .
En la declaración de la víctima concurren todos los parámetros o criterios a tener en cuenta para que constituya prueba de cargo suficiente, es decir, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, y persistencia en la incriminación.
Así la versión de la víctima ha sido coincidente en lo esencial, tiene corroboraciones periféricas, las declaraciones de dos testigos, y los informes médicos, y por otra parte siempre ha sostenido que este acusado le agredió.
Señalar que la declaración de la víctima es concreta y detallada en cuanto pone de manifiesto cómo se iniciaron los hechos, que le agredieron tres personas, que después se enteró que era uno de ellos Nicanor , describe además como lo agarraron y golpearon entre los tres, su novia intervino para separarlos. La testigo novia del mismo observo claramente lo sucedió, los testigos Ramona y Marco Antonio también observaron la agresión poniendo de manifiesto quienes en ese momento agredían a Bienvenido .
En cuanto a las declaraciones de los testigos que declaran a instancias de la defensa se han analizado de manera pormenorizada, pero ello en modo alguno desvirtúa las manifestaciones de la víctima y testigos de las acusaciones.
En consecuencia contamos con prueba suficiente valorada razonablemente por lo que debe entenderse desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- En el tercer y cuarto motivo se invoca la indebida aplicación del art. 147 CP, y en esencia cuestiona que tales lesiones en su gravedad puedan atribuirse al mismo, y la determinación de la pena.
Por ello se vuelva a cuestionar la valoración de la prueba para considerar que se ha aplicado indebidamente dicho artículo, si bien hay que tener en cuenta lo expuesto en cuanto a la valoración, y por otra parte la entidad de las lesiones ha resultado acreditada a través de los informes médicos, y ello en modo alguno resulta desvirtuado porque no hubiese acudido inmediatamente a urgencias ni a formular denuncia, la victima ya sostuvo que fue golpeado sobre todo en la cara.
CUARTO.- En cuanto a la invoca atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6ªCP rechazada en la sentencia de instancia considerar que se va apreciar conforme se expondrá.
QUINTO.- Recurso de apelación formulado por la representación de Obdulio .
En el primer motivo del recurso se invoca la errónea valoración de las pruebas y por consecuencia la vulneración de la presunción de inocencia.
Considerar que conforme a reiterada jurisprudencia no se trata tanto de comparar la valoración probatoria efectuada por el tribunal y la que sostiene la parte recurrente, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada; y por otra parte salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas .
Así la Juzgadora ha efectuado una valoración concreta y detallada de todas las pruebas practicadas en juicio oral y en base a la percepción directa que proporciona la inmediación ha concluido la participación de este acusado en la agresión a Bienvenido .
Señalar que dicha valoración es razonable y coherente y es que la versión de la víctima ha sido coincidente en lo esencial, como ya se ha expuesto, el mismo identifica a Obdulio como uno de los tres que le agredió. Por otra parte la novia de aquel Carmen manifiesto que fue empujada por Obdulio cuando trato de separarlos, por tanto era uno de los que participaba en la agresión. Además el otro testigo Marco Antonio observó cómo Obdulio estaba encima de Bienvenido golpeándolo y también Pascual .
Con relación a la navaja hay que considerar que en la sentencia de instancia ya se establece que no resulta acreditado que Pascual hubiese esgrimido una navaja hacia Carmen y Bienvenido , pero ello no desvirtúa la versión del denunciante puesto que en la agresión si hay concreción, pero en cuanto a la exhibición de la navaja ya se considera que de las distintas declaraciones no se han podido establecer quien efectivamente portaba la navaja.
En cuanto a la legitima defensa considerar que procede mantener la valoración efectuada por la Juzgadora rechazando la misma, y los argumentos expuestos resultan razonables que son consecuencia de esa apreciación que le permite la inmediación, pero es que además el mismo con referencia a la navaja manifestó que no sabe de dónde salió, por lo que no puede entenderse que los amenazase, para sustentar la agresión ilegitima.
SEXTO.- En el cuarto motivo del recurso se reitera la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 del CP.
Dicha atenuante no ha sido apreciada en la sentencia de instancia, si bien se estimará como atenuante simple, conforme se expondrá.
En el quinto motivo del recurso se cuestiona la inclusión de las costas de la acusación particular a través del Auto de aclaración, por considerar que su actuación ha sido superflua ya que no han sido acogidas sus peticiones aunque tampoco las de la acusación pública excepto en cuanto a la indemnización.
Hay que considerar que no puede entenderse superflua toda vez que en definitiva viene a ser coincidente con las peticiones del MF., excepto en cuanto a la indemnización, el que no se hayan acogido las penas solicitadas o no se haya concedido la cuantía indemnizatoria no significa que por ello sea intrascendente.
Por tanto procede mantener la imposición de las costas en el porcentaje señalado.
SEPTIMO.- Recurso de apelación formulado por la representación de Pascual .
En el primer y segundo motivo del recurso se invoca el error en la valoración de la prueba y por consecuencia la vulneración de la presunción de inocencia.
Reiterar que ya en los recursos anteriores se ha analizado la prueba valorada en la sentencia de instancia y que fundamente la condena delos tres acusados, como autores de un delito de lesiones.
Considerar con relación a la valoración de la prueba es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que los arts. 741 y 717 de la LECR. Se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando este función de control de racionalidad de la motivación expresada.
La Juzgadora ha analizado las declaraciones de todos los testigos, la versión del acusado, declaraciones delos otros acusados son consecuencia de la percepción directa que proporciona la inmediación y en base a ello ha concluido en la participación en la agresión por este acusado. Así las alegaciones que se exponen con relación a las declaraciones testificales en modo alguno desvirtúan las conclusiones puesto que se ha analizado de manera concreta todas las declaraciones vertidas en juicio oral, reseñando diversos extremos.
Así la victima sostiene que Pascual , dueño del bar escondite, fue uno de los que le agredió, también el testigo Marco Antonio observo como Pascual golpeaba al denunciante, se ha tenido en cuenta ese problema de visión pero que no le impide ver personas, además se conocían.
OCTAVO.- También este recurrente invoca la indebida aplicación del art. 147.1 CP, pero hay que considerar lo ya expuesto al respecto, el resultado lesivo es consecuencia de la agresión por los tres acusados.
Reitera asimismo que la víctima no acudió a urgencias hasta el día siguiente, así como tampoco esperó a la policía en el lugar de los hechos, y que por todo ello especialmente el tiempo transcurrido hasta que acudió a urgencias no puede entenderse que las lesiones hubiesen sido causadas ese día; si bien las lesiones se corresponden con la agresión de que fue objeto, que fue golpeado esencialmente en la cara.
Asimismo en este recurso se cuestiona la determinación de la pena, considerando que debe imponerse la pena de multa, en relación a la intensidad de las lesiones que no es la atribuida y en relación con la intervención de este acusado.
NOVENO.- EL recurrente reitera la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6ªCP.
Considerar que en este caso aun teniendo en cuenta lo expuesto en la sentencia de instancia que rechaza su aplicación, en el recurso se hace referencia concreta a un periodo de paralización, pero es que además hay que concretar o tener en cuenta el tiempo transcurrido se iniciaron las diligencias en el 2013desde que prestaron declaración como imputados en abril de 2014, el juicio oral se celebró el 10-10-2017, por ello teniendo en cuenta la fecha en que se celebró el juicio oral se dictó sentencia y se tramitaron los recursos, es procedente apreciar su concurrencia puesto que excede de lo razonable, y en consecuencia se aprecia como atenuante simple, por lo que la pena se impondrá en el mínimo legal.
DECIMO.- Procede imponer a cada uno de los acusados por virtud de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, teniendo en cuenta la entidad de los hechos, la pena de 9 meses de prisión.
UNDECIMO.- Las costas causadas en estos recursos se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente los tres recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por la Ilma. M. J. Del Juzgado de lo Penal nº1 de Ferrol, juicio oral nº147/16, revocamos dicha sentencia en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas para los tres acusados, y con la imposición de la pena de 9 meses de prisión, manteniéndose los restantes pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas de los recursos.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

