Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 7/2019 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 63/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100089
Núm. Ecli: ES:APL:2019:292
Núm. Roj: SAP L 292/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 7/2019 -
Juicio sobre delitos leves núm.:387/2018
Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9)
S E N T E N C I A NÚM. 63/19
En la ciudad de Lleida, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Victor Manuel Garcia
Navascues de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de
Juicio sobre delitos leves núm.: 387/2018 del Juzgado Instrucción 4 Lleida (ant.IN-9) y del que dimana el Rollo
de Sala núm.:7/2019, habiendo sido partes, en calidad de apelante el MINISTERIO FISCAL y en calidad de
apelado Marí Luz , defendida por la Letrada Doña MARIA GIL BARBERA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' FALLO .- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Marí Luz de los DELITOS LEVES DE AMENAZAS de la que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve a la denunciada del delito leve de amenazas por el que se ejercitaba acusación por estimar que su conducta no merece reproche penal, atendiendo a que las expresiones que profirió a su expareja sentimental, cuando ambos se personaron en el colegio de sus hijos con la finalidad de recogerlos, no incorporan el anuncio de un mal típicamente relevante ni por tanto pudieron afectar de forma sensible al bien jurídico protegido, es decir, al sosiego y tranquilidad del receptor, máxime considerando el contexto en el que se produjeron los hechos, en el transcurso de una discusión entre las partes a la salida del colegio de sus hijos y en el marco de un enfrentamiento por la custodia o cuidado de éstos.
El Ministerio Fiscal en su recurso de apelación estima que las expresiones utilizadas por la denunciada, 't'ho juro que te prendre els nens, t'arruinaré la vida' y 'als dos nens ja els tinc jo, ja no et fan cas, a la nena li queda un any per ser meva', sí contienen, considerando igualmente el contexto de conflicto familiar en el que se produjeron, el anuncio de un mal futuro que provocó desazón en el receptor y además evidencia una voluntad firme de desplegar una actividad acorde con la amenaza; por todo ello, solicita la condena de la denunciada por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , a lo que se opone la defensa.
SEGUNDO.- Ante todo debe remarcarse que el recurso de apelación no combate la apreciación de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, como sí lo hace la defensa de la denunciada, que no interpone recurso ni si adhiere, sino que el único motivo de impugnación es la indebida inaplicación del artículo 171.7 del Código Penal , de modo que debe partirse de los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Como dice la STS núm. 442/2018, de 22 de febrero , 'el delito de amenazas, según enseña la jurisprudencia de esta Sala, es una infracción eminentemente circunstancial, siendo preciso valorar la ocasión en que se profiere, la persona que amenaza y sus actos anteriores, simultáneos y posteriores, pues de dicha valoración depende que se califique fundadamente de serio el anuncio del mal constitutivo de delito que hace el sujeto amenazante. Es justamente la ponderación del conjunto de circunstancias concurrentes la que permite saber en cada caso si ha resultado lesionado con la amenaza el bien jurídico que se protege mediante la tipificación legal de este hecho como delito.' Es decir, el delito leve de amenazas requiere una valoración no sólo de las circunstancias objetivas, sino también de las subjetivas referentes a las personas que intervinieron en los hechos, a fin de determinar si la expresión proferida o acción ejecutada entra o no dentro del ámbito de lo penalmente relevante, no debiendo olvidarse que una misma expresión puede ser o no constitutiva de delito en atención a todas esas circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en los hechos.
Debe igualmente tomarse en consideración que el delito de amenazas, en cualquiera de sus modalidades, constituye un tipo de simple actividad, aunque no muy alejado de los tipos de peligro, cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de causar a otro un mal que constituya delito contra uno de los bienes jurídicos que se enumeran en la norma, anuncio que debe ser serio, real y relacionado con un mal futuro y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, de suerte que sea capaz de producir un estado o un profundo sentimiento de intimidación en el sujeto pasivo ( STS núm. 1986/2000, de 22 diciembre ).
El examen de las circunstancias concurrentes, incluidas las subjetivas de los intervinientes, nos conduce a compartir la conclusión absolutoria alcanzada en la instancia por considerar irrelevante penalmente la conducta de la denunciada, ya que si bien fue desafortunada y generó una situación indeseable, carece de la entidad suficiente para ser calificada por sí misma de amenazante y merecer reproche penal, atendiendo fundamentalmente al contexto en el que se produjo, en el transcurso de una discusión con su expareja cuando ambos se personaron a la salida del colegio de sus hijos para recogerlos, y ello en un contexto familiar conflictivo con motivo del régimen de custodia y cuidado de los menores, pudiendo el Juez 'a quo' constatar la animadversión mutua entre ellos; ante tales circunstancias, las epxresiones que la denunciada profirió a su expareja sentimental, tal como han sido declaradas probadas, es decir, 't'ho juro que te prendre els nens, t'arruinaré la vida' y 'als dos nens ja els tinc jo, ja no et fan cas, a la nena li queda un any per ser meva', fundamentalmente 't'arruinaré la vida', ya que las demás carecen evidentemente de relevancia penal, motivadas por el acaloramiento propio de una situación tan desagradable, no incorpora la imprescindible intimidación que exige el artículo 171.7 del Código Penal , pues el anuncio de un mal concreto debe tener aptitud suficiente como para generar intimidación en quien lo recibe ( STS de 15.07.11 y 11.04.12 ), siendo así que en este concreto supuesto tal expresión se anuda a la intención de la denunciada de obtener determinados logros en relación al régimen de custodia de sus hijos, descartándose con ello no sólo que se trate del anuncio de un mal futuro típicamente relevante sino también que pueda afectar al sosiego y tranquilidad del denunciante de una manera significativa, único supuesto en que quedaría justificada la respuesta penal; y a ello debe añadirse además que se trata de una expresión que puede tener distintos significados atendiendo al contexto en el que se producen, pues como dice la STS núm. 609/2014, de 23 de septiembre , 'el significado de las expresiones solo puede ser captado contextualmente. No se trata de analizarlas aisladamente, como en un laboratorio lingüístico, sino de calibrar cómo había de interpretarlas la persona a la que iban dirigidas, proviniendo de quien las profería y teniendo en cuenta todas las circunstancias (antecedentes y concomitantes). Un 'te voy a matar' puede encerrar significados amenazantes o no según el contexto en que se enmarca esa frase (...)'; y en este caso, la expresión 'te arruinaré la vida', en el contexto en el que produjo y anudada a un conflicto por la custodia de los hijos, resulta ciertamente inconcreta para saciar las exigencias del tipo penal.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2018 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida, en Juicio sobre Delitos Leves núm. 387/2018 , y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
