Sentencia Penal Nº 63/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1211/2018 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100008

Núm. Ecli: ES:APM:2019:291

Núm. Roj: SAP M 291/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0111594
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1211/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 33/2018
Apelante: D./Dña. Carlos Daniel y D./Dña. Luis Manuel
Procurador D./Dña. FERNANDO ESTEBAN CID y Procurador D./Dña. ANA MARIA PRIETO
CAMPANON
Letrado D./Dña. EUSEBIO LOPEZ ROMERO y Letrado D./Dña. MARIA BELLA GARCIA
VILLANUEVA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
D./Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO
D./Dña. ANTONIO ANTON Y ABAJO
D./Dña. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA (PONENTE)
SENTENCIA Nº63/2019
En Madrid, a 7 de febrero de 2.019.

Antecedentes


PRIMERO.- En sentencia de 21 de mayo de 2.018, el Juzgado de lo penal, en razón de los siguientes hechos declarados probados: ## Probado y así se declara que, sobre las 3:30 horas del día 7 de julio de 2017, Luis Manuel y Carlos Daniel , de común acuerdo, se dirigieron al establecimiento de carnicería 'Los Serranos' propiedad de Pablo Jesús , sito en la Avda. de Oporto nº 19 de Madrid y, con una palanqueta y otras herramientas, trataron de fracturar una de sus ventanas de su parte trasera y que se ubican en un patio interior, para acceder al mismo, sin conseguir su propósito al ser detectados por una vecina, que dio aviso a la Policía, los agentes localizaron a los acusados en plena ejecución de los hechos.

El propietario no reclamó por ningún concepto.

Carlos Daniel había sido ejecutoriamente condenado, en virtud de sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, firme el 31 de marzo de 2017 , como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas.## Llegó al siguiente fallo:## Condeno a Luis Manuel , como autor penalmente responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y condeno a Carlos Daniel , como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, con la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena declarando de oficio las costas procesales.

Una vez que sea firme, comuníquese esta Resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.##

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa de Carlos Daniel y la de Luis Manuel interponen sendos recursos de apelación solicitando la absolución de sus respectivos patrocinados, alegando error en la apreciación de la prueba.

Conferido traslado, el Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a don Carlos Mª Alaíz Villafáfila, que expresa el parecer de la Sala.

II.-HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se quejan los recurrentes de que no se haya atendido la declaración de sus patrocinados de que simplemente estaban fumándose un porro en el patio donde ocurren los hechos, cuando fueron detenidos por la policía. Pero ni la testigo que avisó a la policía vio la cara de los que forzaban la ventana de la carnicería, ni los policías especifican si el lugar estaba abierto o cerrado, ni quién tenía la palanqueta (que junto con los guantes debieron dejar allí los individuos vistos por la testigo).

Pero la primera testigo de los hechos declaró en juicio que oyó ruidos, vio a dos hombres apalancar una de las ventanas que corresponde a una carnicería y que da al patio de la testigo, que llamó e instantáneamente vino la policía y los cogió. Efectivamente, los policías en juicio manifestaron que fueron avisados por un robo, que se presentaron inmediatamente en el lugar, y que vieron a los dos acusados, en el patio de luces, apalancando la ventana de la carnicería.

Que la Magistrada juez haya hecho prevalecer la declaración de los testigos oculares, sin interés alguno en el pleito, sobre la de los acusados, de que estaban en un patio de vecinos fumando un porro y la policía entró con una palanqueta en la mano y los detuvo, no carece en absoluto de lógica.

Y ya se dice en sentencia de esta Audiencia provincial de 14.2.2018 que el art. 24 de la Constitución española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción iuris tantum, que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras). Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Y se dice en SAP Madrid, sec. 27, de 10.5.2018 , que hay que señalar, con carácter previo que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

( SsTC 124/1983, de 21-12 , 157/1995, de 6-11 , 230/2002, de 9-12 , 245/2007, de 10-12 ) Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En tales condiciones, las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilma. Sra. Magistrada juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los acusados y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en vista de la conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

Respecto al principio in dubio pro reo, que alegan también como infringido los recurrentes, debemos coincidir con el Ministerio fiscal en que se trata de un principio de interpretación de la prueba, en caso de duda razonable del juzgador y solo cuando se dan dos opciones igualmente posibles es cuando debe de entrar en funcionamiento dicho principio, debiéndose acoger la interpretación que sea más favorable al acusado, lo que no sucede en este caso en que la convicción judicial de la manera de acontecer los hechos ha sido formada sin duda alguna.

Por todo lo anterior, la sentencia condenatoria impugnada debe ser confirmada, con desestimación de los recursos interpuestos contra ella.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, según autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo anteriormente expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel y el interpuesto por la de Luis Manuel , contra la sentencia dictada en el juicio oral nº 33/2018 del Juzgado de lo penal nº 19 de Madrid, resolución que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente, advirtiendo del recurso de casación que cabe contra esta sentencia en el caso del art. 847 de la Ley de enjuiciamiento criminal , recurso que habría de ser preparado en el plazo de cinco días ante este tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

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