Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1070/2018 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN SANZ, ELENA
Nº de sentencia: 63/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100081
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1501
Núm. Roj: SAP M 1501/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37050100
N.I.G.: 28.074.00.1-2018/0000173
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL1070/2018
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 92/2018
Juzgado Mixto nº 05 de Leganés
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 63/19
En la Villa de Madrid, a 25 de enero de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ,
ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por D./Dña. Ezequiel , contra la sentencia dictada, con fecha
23/05/2018, en Juicio sobre delitos leves 92/2018 del Juzgado Mixto nº 05 de Leganés .
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 23/05/2018 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 92/2018, del Juzgado Mixto nº 05 de Leganés .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se considera probado y así se declara que el día 6 de Enero de 2018, Ezequiel cogió el taxi conducido por Fernando y le pidió que le trajera desde Madrid hasta Leganés, asegurando contar con dinero para pagar la carrera. Al llegar a la Avenida de Gibraltar nº 1 de esta localidad, y tras tener que despertarle, Fernando informó a Ezequiel de que el coste del trayecto era de 20 euros, pidiéndole que lo abonase. Lejos de pagar, Ezequiel se dedicó a insultar al taxista a través del teléfono, con el que estaba hablando en esos momentos con una mujer. Como quiera que Fernando le pidió explicaciones por su comportamiento y le insistió en que tenía que pagarle, Ezequiel extrajo de su pantalón el abrebotellas que portaba y amenazó con el mismo al conductor, que finalmente le exigió que se bajase del taxi. Al intentar Ezequiel emprender la huida a la carrera, se resbaló y cayó al suelo, momento en que fue interceptado por Fernando , hasta que llegó la policía y se hizo cargo de la situación. A día de hoy Ezequiel sigue sin abonar los 20 euros del servicio contratado'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'CONDENO a Ezequiel , como autor de un Delito Leve de ESTAFA, previsto y penado en el artículo 248 y 249.2 del Código Penal , en grado de tentativa, a una pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, (240 euros en total), y como autor de un delito leve de amenazas, del artículo 171.7 del mismo cuerpo legal , a la pena de 90 días de multa, con una cuota de 4 euros, (360 euros más), que, sumados a los anteriores hacen un total de 600 euros) que deberá abonar en tres plazos mensuales, a razón de 200 euros cada uno de ellos, advirtiéndosele de que el impago de la misma dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a que indemnice a Fernando en la cantidad de 20 euros, imponiéndole, asimismo, el pago de las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.
Ezequiel .
TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Leganés, condenó a Ezequiel como autor de un delito leve de estafa y de un delito leve de amenazas a la penas que se detallan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, frente a la cual, por la representación de éste se interpuso recurso de apelación instando su absolución.
TERCERO.- El motivo del recurso de apelación se centra en la consideración de haber mediado infracción del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba que se concreta en la alegación de que la Magistrada se ha basado en exclusiva en la declaración del denunciante y no ha tenido en cuenta la del denunciado ; que el hecho reconocido por su cliente de no llevar dinero no permite inferir la existencia de un delito de estafa , que no hay actuación predeterminada teniendo conocimiento de carecer de dinero ; que tampoco concurren los requisitos del delito de amenazas que la acción objetivamente no suponía intimidación y que en todo caso se ha contado solo con la declaración del denunciante ; que aún habiendo mediado algún gesto o palabra no tenía la entidad suficiente para inducir temor pues no aparecían como amenazas reales o posibles .
CUARTO . - Tal motivo de recurso -error en la valoración de la prueba - se relaciona directamente con la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia ha de ser rechazado , y ello , porque según ha declarado nuestro T.S. en reiteradas sentencias , entre otras Stas 4 de octubre de 1.999 y 26 de junio de 1.998 , para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio de presunción de inocencia , se requiere que en la causa haya un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso , o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados , pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria .- Si por el contrario , se ha practicado con relación a tales hechos o elementos , actividad probatorio revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo , con sometimiento a los principios de oralidad , contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia , pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia , a quien, por ministerio de ley , corresponde con exclusividad dicha función. En el presente caso , se ha contado con material probatorio suficiente , señaladamente y además de la prueba documental , declaración testifical del perjudicado e igualmente del denunciado , y en la medida en que tal resultado probatorio se ha obtenido con todas las garantías se estima suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia .
Por lo demás , la alegación por parte del Letrado recurrente de una posible equivocación de la Juzgadora de instancia a la hora de apreciar y valorar las pruebas que se le han presentado en el acto de juicio oral ha de ser igualmente rechazada , y ello , porque no obstante lo anterior y constituir el recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena que sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia , si bien , cuando la prueba tiene carácter personal, es de transcendencia ineludible conocer no solo la literalidad de lo manifestado sino también percibir el modo en que se expresa , puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo que es un factor conducente y relevante en orden a la realización de un juicio de fiabilidad ; por ello , un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del jugador de primera instancia , salvo cuando el error de la valoración sea patente .
No sucede así en este caso , ya que se estima que al Juez de Instrucción ha llegado a conclusiones adecuadas a las pruebas practicadas razonando de forma lógica y coherente el resultado de tales pruebas y señaladamente las razones por las que considera que es veraz el testimonio del denunciante hasta tal punto que lo hace prevalecer sobre el denunciado , incluso exterioriza en su juicio determinados extremos de la declaración del denunciado que vienen a corroborar la del perjudicado por más que niegue otros extremos , así el hecho de reconocer no tener dinero o portar un abrebotellas o el mantenimiento de una conversación telefónica con expresiones injuriosas .
QUINTO .- El recurrente impugna igualmente el carácter delictivo de los hechos , alude a que no pueden calificarse los hechos como estafa por la mera circunstancia de no llevar dinero , y es lo cierto , que si a tal dato objetivo se suma la consideración de que es consciente de ello pues desde un primer momento se niega al pago y cuando se le exige por el taxista intenta la huida , es claro que existió engaño desde un primer momento y requirió los servicios del taxi a fin de que éste le facilitara un desplazamiento que nunca pensó en pagar lo que ha conllevado el consiguiente perjuicio económico del denunciante y por tanto ha de afirmarse se cumplen todos los requisitos del delito de estafa por el que ha sido condenado .- Igual conclusión como delictivos los hechos calificados como delito leve de amenazas ; en efecto , la exteriorización de frases intimidatorias contra el taxista en un entorno de insultos y oposición al reconocimiento de su derecho a cobrar al mismo tiempo que saca un objeto punzante cual es el abrebotellas ( sacacorchos intervenido ) es una conducta idóneas para generar un perturbación anímica y un sentimiento de temor y angustia sobre su víctima y a la vez demostrativa del ánimo del sujeto de llevar a cabo en el futuro , más o menos inmediato , un mal sobre ella , pues revela un propósito persistente de causarle un daño , propósito que es creíble en la medida en que porta un objeto cuyo uso implica un peligro que puede llegar a ser grave para su integridad física . Tal constituye el delito leve de amenazas por el que ha sido condenado , con independencia del comportamiento de autodefensa del perjudicado que responde más a su propio carácter y presencia de ánimo en defensa de sus derechos que a la valoración de una situación como intrascendente o sin ánimo de seriedad .-
SEXTO.- Aplicando el principio objetivo del vencimiento, procede la condena del recurrente a las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Ignacio Ibañez Ron , en nombre y representación de Ezequiel , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Leganés con fecha 23 de mayo de 2.018 en el juicio sobre delitos leves núm. 92./18 , confirmando la mencionada resolución . Se condena al recurrente al pago de las costas procesales causadas.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilmo. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
