Sentencia Penal Nº 63/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 36/2019 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100016

Núm. Ecli: ES:APM:2019:859

Núm. Roj: SAP M 859/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0223174
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 36/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 584/2017
Apelante: D./Dña. Ezequias
Letrado D./Dña. JOSÉ FERNANDO GARCÍA GÓMEZ y Letrado D./Dña. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ
JUARROS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE- PONENTE)
DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 63/2019
En Madrid, a 6 de febrero de 2019.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 584/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de
Madrid por un delito de lesiones en el ámbito familiar contra Ezequias , representado por la Procuradora Dña.
Susana Gómez Cebrián y defendido por el Letrado D. José Ramón González Juarros.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 30/10/18 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Sobre las 19:30 horas del día 1 de noviembre de 2016, el acusado, Ezequias , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 6 de agosto de 2013, dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, en las DUD 174/13, por un delito de lesiones en el ámbito familiar, a las penas de seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de comunicarse y aproximarse con Marta por tiempo de dos años; con ánimo de menoscabar la integridad física de la citada Marta , en el curso de una discusión, le agarró por el cuello y la abofeteó.

Como consecuencia de estos hechos, Marta sufrió lesiones consistentes en eritema en pómulo y cuello, para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, estimándose un periodo de curación de dos días no impeditivos. No reclama' Y cuyo FALLO establece: 'Condeno al acusado, Ezequias ,como autor responsable, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal : A la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses.

Se le impone la prohibición de aproximarse a Marta a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante un año, nueve meses y un día.

Y se le impone la prohibición de comunicarse, por cualquier medio o procedimiento, con Marta durante un año, nueve meses y un día'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ezequias , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán ser sustituidos por los siguientes: 'No ha quedado acreditado que, sobre las 19,30 horas del día 1 de noviembre de 2016, Ezequias , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 6 de agosto de 2013, dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 11 de Madrid , por un delito de lesiones en el ámbito familiar a las penas de seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de comunicarse y aproximarse a Marta por tiempo de dos años, con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma, en el curso de una discusión, la agarrase por el cuello y la abofetease.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña Susana Gómez Cebrián, actuando en nombre y representación de Ezequias , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 564/2017 con fecha 30 de octubre de 2018.

Alegaba en su recurso como motivo la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta de que en el plenario se incorporó un testimonio de forma no válida, con infracción del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y un parte médico debidamente impugnado por la defensa, no habiéndose practicado, por tanto, prueba de cargo con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia de su patrocinado.

Señalaba que la declaración de Marta se introdujo en el plenario mediante su lectura, al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , causando indefensión al acusado, habida cuenta de que dicho precepto se prevé para los casos en que el testigo esté ausente el día del juicio por muerte, enfermedad o alguna causa justificada, no siendo éste el presente caso, en que, pese a conocerse de dirección de la testigo, se giró una única visita y a una hora del día 4 de julio, sin decretarse la averiguación del paradero de la testigo ni volverse a otra hora para comprobar si la misma residía, como efectivamente lo hace, en el domicilio facilitado en autos, privando así de inmediación y oralidad a dicho testimonio, que se encontraba plagado de contradicciones.

En cuanto al médico forense, su informe fue impugnado en el escrito de defensa porque no se reconoció a la denunciante por expreso deseo de la misma, no pudiendo, por tanto, ser valorado en la instancia.

Por todo ello, ante la existencia de un absoluto vacío probatorio, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: El recurso debe prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido del atestado obrante a los folios 7 y siguientes; la declaración de Marta en la comisaría de policía, obrante a los folios 21 y siguientes y en sede judicial, obrante a los folios 52 y 53; el parte de lesiones expedido a la misma, obrante al folio 32 y el informe de la médico forense obrante al folio 46; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 54 y 55 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto no prestaron declaración ni el acusado ni la testigo Marta , que había facilitado como domicilio el de la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Madrid, como consta al folio 98 de las actuaciones, sin que la misma pudiera ser citada en dicho domicilio en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 11 de Madrid, como consta al folio 111, al manifestar el día 12 de abril de 2017 el inquilino del piso NUM001 NUM003 de dicho inmueble, Santos , que no conocía de nada a la misma, pese a llevar viviendo en su domicilio más de cuarenta años. Intentada nuevamente la citación de la misma el día 21 de abril, el vecino del piso NUM004 NUM005 manifestó que la vivienda estaba vacía hacía muchos años y que estuvo ocupada por personas marroquíes, pero los echaron hace mucho.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal y señalado el acto del juicio oral, según oficio remitido por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, la testigo se encontraba en paradero desconocido, como consta al folio 176 de las actuaciones.

Por ello, encontrándose en paradero desconocido, sí era posible, pese a lo alegado en el recurso, la introducción de la declaración de la testigo en el acto del plenario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sin embargo, las manifestaciones de la denunciante en dicha sede presentaron notorias contradicciones con las que efectuó a los agentes de policía que se personaron en el lugar de los hechos y en su declaración en la comisaría de policía, por lo que no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Por otra parte, en el plenario tampoco declaró el acusado, que también se encontraba en paradero desconocido, al que sólo compareció el agente de policía municipal con carnet profesional número NUM006 , que manifestó que el día 1 de noviembre de 2016, sobre las 19,29 horas, fueron avisados por la emisora por una reyerta que se estaba produciendo entre varias personas en la Avenida de Asturias. Cuando llegaron, vieron a un varón y a una mujer que retenían a otro varón, que se quería marchar del lugar. La mujer les dijo que su marido les había pegado a su padre y a ella. El padre, que apenas hablaba español, ratificó lo afirmado por la hija y el acusado dijo que a él también le habían pegado. La madre, que había acudido a sus dependencias a pedir auxilio, presentaba varios moratones en la cara y dijo que el acusado pegaba a su hija casi todos los días y que se ponía agresivo cuando bebía. Dicha mujer presentaba arañazos y golpes en la cara, que no parecían de gravedad.

Las manifestaciones de dicho agente de policía, probablemente por el tiempo transcurrido entre los hechos y el día en que se celebró el acto del juicio oral, fueron confusas y contradictorias, no coincidiendo con el contenido del atestado.

En cuanto el informe de la médico forense, pese a lo alegado por el recurrente, no basta con la mera impugnación del mismo, sin haber propuesto la citación de la misma al acto del plenario para formularle cuantas preguntas estimara oportunas sobre el informe evacuado, al que en principio debe otorgarse veracidad, al haber emanado de un funcionario público, ajeno cualquier interés en el asunto, consignándose en el informe que se apreciaba enrojecimiento en el cuello y en la cara de Marta , lo que tampoco coincide con las manifestaciones del agente de policía.

Por todo ello, este Tribunal considera que la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado que, por tanto, deberá ser absuelto del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que fue condenado.



CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequias contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 584/2017 con fecha 30 de octubre de 2018, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, absolviendo al acusado del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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