Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 6/2019 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 63/2019
Núm. Cendoj: 30030370022019100037
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:346
Núm. Roj: SAP MU 346/2019
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00063/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0006720
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000216 /2017
Recurrente: Jose Manuel
Procurador/a: D/Dª MARIA INES MATEOS DOLERA
Abogado/a: D/Dª ALVARO CARLOS CAPARROS LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.
Don Jaime Bardají García
PRESIDENTE
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 63/19
En Murcia, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial,
el Juicio Oral 216/2017 que, por delito de robo con fuerza en casa habitada, se ha seguido en el Juzgado
de lo Penal número 2 de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Murcia, como Diligencias
Previas núm. 699/2018, (PA nº 30/2017), en el que aparece como acusado D. Jose Manuel representado por
la Procuradora de los Tribunales Dña. María Inés Mateos Dolera, y asistido por el Letrado D. Carlos Álvaro
Caparros López que actúa como parte apelante; y en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio
de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, que actúa como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 18 de octubre de 2018 , sentando como hechos probados los siguientes: ' Resulta probado y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada, en Torreagüera, entre las 20.30 horas, del día 25 de febrero y las 0:5 horas, del día 26 de febrero de 2016, el acusado, Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y ánimo de lucro, con individuos no identificados, tras romper un cristal y forzar la puerta de acceso, penetró en el domicilio habitual de Ceferino , sito en DIRECCION000 nº NUM000 , donde se apoderó de objetos valorados en 6.795 euros, causando daños tasados en 380 euros.
Siendo sorprendido e identificado por Ariadna , como la persona que salía de la referida vivienda, entre las 00:00 y las 00:20 horas, del día 26 de febrero.
El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle.'
SEGUNDO.- En el fallo de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a D. Jose Manuel , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada previsto y penado en el artículo 237 , 238.1 º y 2 º y 241 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar al perjudicado D. Ceferino en la cantidad de 7.175 euros por los daños causados.
Se acuerda el alzamiento de las medidas penales adoptadas por auto de fecha 9.03.2016 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia '
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la defensa del condenado interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a las demás partes, a fin de que pudieran presentar escritos de impugnación, con el resultado que consta en actuaciones.
CUARTO .- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 6/2019, señalando la deliberación, votación y fallo de la causa para el 19 de febrero de 2019, en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, reacciona la defensa del condenado en instancia alegando como motivo de controversia vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración probatoria. En apoyo de tales motivos de controversia razona el recurrente que la condena se basa únicamente en la declaración testifical de Ariadna , quien al ser esposa del denunciante tiene claramente interés en el pleito y quien además conocía al acusado de vista. Alega igualmente la existencia de contradicciones en la declaración de ésta ya que resulta imposible que el acusado sacara los objetos robados por la fractura de la ventana de un metro de perfil. Añade el recurso que la apelada no ha tomado en consideración la prueba aportada por la defensa consistente en las denuncias generadas por una discusión vecinal del mismo día de los hechos aquí enjuiciados. Se alega en definitiva que no existe prueba para considerar que el acusado es el autor del robo denunciado.
SEGUNDO .- Con respecto al principio de presunción de inocencia , es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación, así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en la declaración de la testigo, la convicción alcanzada por la juzgadora resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.
Con respecto al pretendido error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias , la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial ' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ),que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica , cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable , lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo , entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia '; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
TERCERO.- Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. La apelada cumple sobradamente con el deber de motivación y llega al pronunciamiento condenatorio a partir de valoración de prueba personal, principalmente la de la testigo Ariadna quien desde el primer momento de su declaración en sede policial manifestó que vio salir al acusado por la puerta de la vivienda que era de su suegra, y que podía reconocer a éste, siendo efectivamente reconocido fotográficamente en sede policial y posteriormente en sede judicial en rueda de reconocimiento y ello sin ningún género de dudas y sin contradicción alguna. Esta misma versión es también la mantenida en el acto del plenario. Por otra parte, ningún motivo espurio se advierte en dicha testigo ni tampoco se alega por la defensa razón alguna que pudiera restar credibilidad a la declaración de aquélla, siendo que no puede entenderse como tal el hecho de tratarse de la esposa del denunciante.
Pese a las alegaciones del recurrente tampoco se advierte por la Sala contradicción alguna en la declaración y versión ofrecida por dicha testigo. En concreto, ya en su declaración en sede de instrucción manifestó que la vivienda que era de su suegra la utilizan como almacén siendo allí donde tenían guardadas las minimotos y moto. En la inspección ocular realizada por la policía obrante al folio 9 del atestado se recoge que la puerta que da acceso a la planta baja se encontraba rota y que fue atornillada por el propietario, siendo desde esta donde la testigo vio salir al acusado.
Finalmente, la prueba aportada por la defensa consistente en la denuncia por agresión originada el mismo día de los hechos no logra desvirtuar el pronunciamiento condenatorio y ello porque claramente la franja horaria referida por los denunciantes de esa agresión es anterior a la franja señalada por la testigo Ariadna como referida al momento en qué vio al acusado. Además, debe añadirse que el lugar donde tuvo lugar esa agresión denunciada está ubicado en Torreagüera siendo ésta la misma localidad donde se produjo el robo con fuerza aquí enjuiciado, por lo que el acusado pudo y tuvo tiempo suficiente para desplazarse a éste.
En definitiva, en este supuesto de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente no son susceptibles de modificar la valoración realizada por el juzgador en la sentencia cuyos acertados razonamientos son plenamente compartidos por esta Sala.
Respecto a la individualización de la pena, no objeto de impugnación expresa en el presente recurso, es preciso señalar que el código penal en su artículo 66 establece las reglas generales de individualización de la pena y, en su artículo 72 remite al juez o tribunal en la aplicación de la pena, con aplicación de aquellas normas, la obligación de razonar en sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta, debiendo recordarse la doctrina del Tribunal Supremo de la que es exponente, entre otras, la sentencia 850/2012 en que con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sus sentencias 148/2005 , 76/2007 y 21/2008 del 31 enero , establece que 'el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto'. El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena', doctrina por la que también se establece que la individualización de la pena realizada por el tribunal de instancia es revisable no sólo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66, sino también en lo que afecta al empleo de criterios admisibles jurídico constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009 de 24 abril ), de suerte que podrán ser objeto de revisión cuando se hayan tenido en consideración factores de individualización incorrectos, cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada o cuando la pena sea mayor a la solicitada por las acusaciones como reflejo del principio acusatorio implícito en el artículo 24 de la CE y, en aquellos casos en que se imponga la máxima pena legalmente prevista ( STC 59/2000 , 20/2003 , 148/2005 y 170/2004 ).
En el presente caso la magistrada a quo impone la pena de 2 años y 6 meses de prisión y para ello toma en consideración de un lado la entidad del perjuicio causado y la peligrosidad de la conducta; motivación que esta Sala entiende insuficiente y ello porque la peligrosidad expresada sin más concreción va implícita en la tipificación de los hechos y no concurren otras circunstancias que aumenten el desvalor de la conducta. En atención a lo anterior y considerando que la penalidad impuesta exigía un plus de motivación, estima la Sala procedente la imposición de la pena de 2 años de prisión.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales María Inés Mateos Dolera, en representación de Jose Manuel contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, en el Juicio Oral número 216/2017 ; debemos Revocar parcialmente dicha resolución, en el sentido de imponer la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo; declarando de oficio las costas causadas en este recurso.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
