Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 691/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 63/2019
Núm. Cendoj: 36038370042019100262
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1800
Núm. Roj: SAP PO 1800/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00063/2019
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: JM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 48 2 2019 0000218
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000691 /2019 -P
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Juana
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LORENA PEREZ GUISANDE
Recurrido: Severino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARIA YOLANDA LAGO-BERGON RODRIGUEZ,
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000691 /2019
SENTENCIA nº 63/19
Ilma. Sra MAGISTRADA Dña.Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
En PONTEVEDRA, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal de Juana , contra la Sentencia dictada en el
procedimiento JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 000312/2019 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA
MUJER NÚMERO 1 DE DIRECCION000 habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente ,
y como apelados el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia y como Severino , actuando
como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 23 DE ABRIL DE 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' :' Que debo absolver y absuelvo a Severino del delito leve de INJURIAS LEVES EN EL MABITO FAMILIAR/VEJACIONES INJUSTAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR origen de la causa , declarando de oficio las costas procesales causadas.
No ha lugar a adoptar la orden de protección interesada por Juana .' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:' Juana y Severino estuvieron casados hasta junio de 2018 , en que se divorciaron , siendo padres de una hija de dos años y ocho meses de edad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de resolución HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la parte contra la sentencia absolutoria dictada , alegando vulneración del art. 24 de la Constitución española por falta de motivación de la sentencia recurrida y error en la valoración de la prueba practicada , solicitando la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en su lugar condenado a Don Severino como autor de un delito leve de injurias leves en el ámbito familiar/vejaciones injustas en el ámbito familiar y acordando la orden de protección interesada por Doña Juana .
El Ministerio Fiscal y la representación de Severino se oponen a la estimación del recurso.
SEGUNDO .- El primero de los motivos en el que se asienta el recurso es la vulneración del art. 24 de la Constitución española por falta de motivación de la sentencia recurrida .
El motivo no puede tener favorable acogida. La STS 25/2019 de 24.1.2019 dice que 'La motivación supone la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. No conlleva, pues, la imposición de una determinada extensión, ni de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en los motivos) de los distintos integrantes del tribunal. Por esa razón una doctrina constante, destacada en la STS 628/2010, de 1 de julio , incide en que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación cuando la resolución judicial carezca de modo absoluto de esa motivación, por ausencia de los elementos de juicio que permitan identificar los criterios jurídicos que fundamentan la decisión o cuando la motivación sea meramente aparente, lo que ocurre si la decisión judicial parte de premisas inexistente o patentemente erróneas o sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de julio ) ; y la STS 119/2019 de 6 de marzo señala que 'Así, el Tribunal Constitucional SS 165/93 , 177/94 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala, SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 555/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. En este sentido, podemos fijar como notas características las siguientes: 1.- La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
2.- La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.
3.- Las exigencias de razonamiento relativo a la prueba de los hechos son menores cuando el relato fáctico revele la prueba palpable de los mismos como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes.
4.- También es menos necesario el razonamiento relativo a la aplicación de un precepto o al anudamiento de una consecuencia jurídica establecida en una norma, cuando es clara la subsunción del precepto o la norma a los hechos declarados probados.
5.- La existencia de la inmediación como privilegio del juez o tribunal ante el que se practica la prueba no debe eludir la exigencia de la adecuada motivación, ya que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 Mayo 2017 es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir que: a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.
b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación ....' - STS de 12 de Febrero de 1993 - ... Además, podemos añadir dos puntos en relación a la extensión de la motivación: 1.- La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 258/2002 de 19.2 )No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero y 13/2001 de 29 de enero ) ( STS nº 97/2002 , de 29 de enero ).
2.- Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legales establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso logístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( STS de 8 de Nov. 2006 ).
Atendiendo a la jurisprudencia expuesta , se ha de concluir que la resolución impugnada está cumplidamente motivada puesto que recoge la argumentación jurídica y también la relativa a la valoración de la prueba , sustentada en la declaración de la víctima . No se trata , por tanto de una resolución de modelo sino que se alude específicamente a la cuestión concreta de la que se trata , sin que la falta de referencia expresa a los términos que se dicen proferidos por el acusado modifique esta conclusión pues se trata de determinar si la declaración de la denunciante puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia ; y es cuestión distinta a la falta de motivación el hecho de que la parte no comparta los argumentos vertidos por la juzgadora para alcanzar el pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.- Por lo que respecta al alegado error en la valoración de la prueba sostiene la parte que la declaración de la denunciante es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado , declaración que califica de clara , precisa y persistente .
Conforme a reiterada jurisprudencia , los parámetros que rigen la apreciación de la credibilidad de la declaración de la víctima, son los siguientes: a) Subjetivamente, debe analizarse si ha existido un previa relación nociva de donde pueda deducirse que el testimonio de la víctima responde a motivos espurios.
b) Objetivamente, debe constatarse si lo declarado por la víctima denunciante es creíble en sí mismo, esto es, se trata de la narración de algo que se sostiene en su estructura racional, algo que se ha venido también llamando verosimilitud de lo expuesto como relato histórico de lo acontecido.
c) Temporalmente, debe contar con cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado; tampoco se trata de la mimética repetición de lo acontecido como si de un disco rayado se tratara.
d) Formalmente, ha de haber sido corroborado mediante marcadores objetivos, interrelacionados, y externos a la víctima.' Pues bien , ante las versiones contradictorias de las partes , la juzgadora valora la declaración de la denunciante , y si bien es calificada de persistente , a efectos de tener en cuenta la credibilidad de aquella , se incide en el contexto de malas relaciones derivadas de la crisis matrimonial entre las partes , cuestión ésta que aún cuando de acuerdo con la jurisprudencia , los parámetros antes señalados no son requisitos de ineludible presencia ( STS 34/2018 de 23.01.2018 ), la existencia de malas relaciones no deja de ser un dato más a valorar.
No obstante , no se trata únicamente de la apreciación de la credibilidad desde el punto de vista subjetivo , sino esencialmente , de la falta de marcadores objetivos y externos a la víctima : En el acto del juicio se pudo comprobar si en el móvil de la denunciante había mensajes con el contenido vejatorio o injurioso que atribuye al acusado , sin que , de acuerdo con lo razonado , se localizara alguno ; estimando que la referencia al contenido de algunos mensajes a los que alude la parte recurrente donde consta no tienes vergüenza , no admite en su literalidad la consideración de vejación o expresión injuriosa ni basta como dato periférico para entender acreditado el relato de la denunciante .
En suma , la valoración probatoria efectuada por la juzgadora al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 LECRIM , no puede ser calificada de errónea o arbitraria como tampoco el juicio de inferencia efectuado.
A mayor abundamiento , no se justifican los presupuestos del artículo 790,2 ( al que remite el artículo 976 LECRIM ) ni se solicita la anulación de la sentencia .
ULTIMO .- No procede la imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
- Que debo desestimar y desestimo el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Juana contra la sentencia de fecha 23.4.2019 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 , que se confirma sin imposición de costas procesales.Esta Sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a los efectos oportunos Devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia, junto con el testimonio de la resolución recaída, para su conocimiento y cumplimiento, archivándose el rollo.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. NELIDA CID GUEDE (Presidenta), Dña. CRISTINA NAVARES VILLAR, Dña. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN. Doy fe.

