Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 63/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 738/2018 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 63/2019
Núm. Cendoj: 47186370022019100054
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:376
Núm. Roj: SAP VA 376/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00063/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: A48
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2015 0131749
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000738 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000177 /2017
Delito: LESIONES
Recurrente: Darío
Procurador/a: D/Dª MARTA FERNANDEZ GIMENO
Abogado/a: D/Dª EVA MARIA FERNANDEZ DE VELASCO GARCIA
Recurridos:, MINISTERIO FISCAL, Edemiro
Procurador/a: DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado/a: JAVIER VALVERDE CARRASCO
SENTENCIA Nº 63/2019.
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
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En VALLADOLID, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 21/2019 , dimanante
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 177/2017
del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, seguido por delito de lesiones, de coacciones y contra la integridad
moral respecto de Darío y de Edemiro .
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelante: El acusado Darío , representado por la procuradora Sra. Fernández Gimeno y
defendido por la letrada Sra. Fernández de Velasco García.
-Como apeladas: El acusado Edemiro , representado por el procurador Sr. González Forjas y defendido
por el letrado Sr. Valverde Carrasco. Y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, con fecha 20 de junio de 2018 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Sobre las 16:00 horas del día 2 de octubre de 2015, y en el establecimiento comercial BRICODEPOT, sito en la Avenida de la Ronda, s/n de la localidad de Laguna de Duero (Valladolid), se produjo un incidente entre Darío , cliente del establecimiento, y un dependiente de la sección de carpintería del centro. Al escuchar voces elevadas, el vigilante de seguridad, Edemiro , se dirigió a Darío , solicitándole que se tranquilizara, e invitándole a salir del establecimiento, a lo que Darío se negó, dirigiéndose hacia las puertas basculantes con intención de acceder a la zona de venta. El vigilante de seguridad se situó delante de dichas puertas, impidiéndole el acceso, lo que motivó que Darío tratara de entrar por la fuerza, propinando varios empujones y puñetazos a Edemiro , quien se vio obligado a emplear la fuerza mínima indispensable para evitar que accediera a la zona indicada y sacarle del establecimiento.
Como consecuencia de los hechos descritos, Edemiro sufrió lesiones consistentes en omalgia derecha, lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento facultativo consistente en cabestrillo, medicación y rehabilitación, y de las que tardó en sanar 60 días, los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela artrosis postraumática y hombro doloroso.
Del mismo modo, a raíz de los hechos relatados anteriormente, Darío sufrió lesiones cutáneas, ansiedad y elevación de la tensión arterial, lesiones que precisaron para su curación tan solo una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en curar un día, no estando impedido para sus ocupaciones habituales.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Darío como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Edemiro en la cantidad de 9.304,90 euros por las lesiones y secuelas sufridas, más el interés legal.
Todo ello con expresa condena de las costas derivadas de dicha infracción, incluidas las de la acusación particular QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Edemiro del delito leve de lesiones y de los delitos de coacciones y contra la integridad moral por los que se formuló acusación en su contra, declarando de oficio las costas derivadas de dichas infracciones.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Darío que fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación del acusado Edemiro . Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a los que debe añadirse lo siguiente: En la duración de los días de lesión y en la entidad de las secuelas ha influido, en parte, el estado previo del hombro de Edemiro .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia condena a Darío , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a que indemnice a Edemiro en 9.304,90 euros por las lesiones y secuelas, más el interés legal, con imposición de las costas incluidas las de la acusación particular. De otro lado, absuelve a Edemiro del delito leve de lesiones y de los delitos de coacciones y contra la integridad moral por los que se le acusaba.
Frente a dicha sentencia se formula el presente recurso de apelación por la defensa de Darío mediante el cual solicita: 1º) Que se revoque la condena impuesta a Darío por el delito de lesiones, absolviéndole con todos los pronunciamientos favorables y con costas para la acusación particular de Edemiro . 2º) La nulidad de la sentencia en lo que se refiere a la absolución de Edemiro retrotrayendo el procedimiento hasta el momento anterior en que se haya cometido la infracción de nulidad. Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Edemiro se opusieron a dicho recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación que debemos abordar es el relativo a la petición de nulidad de actuaciones respecto a la absolución de Edemiro en base a que la Juzgadora no habría tenido en cuenta la documental en concordancia con las grabaciones de video obrante en autos.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, siguiendo la emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, establece limitaciones respecto al ámbito decisorio de los recursos de apelación frente a las sentencias absolutorias; y tal doctrina ha tenido proyección en el actual artículo 792.2 en relación con el 790.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Según esta normativa, ante un recurso formulado por error en la apreciación de las pruebas, la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, sino únicamente cabrá la anulación de la misma, pero para ello es necesario que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguno o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Revisadas las actuaciones desde tal perspectiva consideramos que este motivo de recurso no puede prosperar al no advertirse que la sentencia adolezca del motivo de nulidad denunciado.
La Juzgadora hace una completa valoración de las pruebas practicadas, entre las que se incluye expresamente la documental y el visionado de la grabación de los hechos. Así relaciona todos los elementos probatorios que se desarrollaron en el plenario, plasmando, en síntesis, el resultado de los mismos. En lo que se refiere a la documental de la grabación de los hechos, específicamente cuestionada, comprobamos que en la sentencia se toma en cuenta tanto la aportada por el vigilante y la empresa de seguridad como por la defensa del Sr. Darío , junto con la pericial informática propuesta por la defensa. En relación con todo ello se viene a señalar que del análisis de las versiones expuestas y del visionado de las grabaciones -tanto las grabadas por las cámaras de seguridad como las aportadas por el Sr. Darío - se llega a la conclusión de que el vigilante se dirige al Sr. Darío , tras haber mantenido este una discusión con un empleado, pudiendo observarse que Edemiro se acerca a él haciéndole un gesto con las manos pidiéndole calma y, tras cruzar unas palabras en las que Edemiro le pide varias veces que se tranquilice recibiendo respuestas en tono alterado por el cliente, aquel le invita a que abandone el establecimiento indicándole la salida con el brazo. Lejos de salir, el Sr. Darío pretende entrar a la nave por donde están las puertas basculantes y al colocarse el vigilante delante el Sr. Darío le empuja para tratar de entrar, ante lo que el Sr. Edemiro intenta sacarle del establecimiento empujándole, apreciándose un forcejeo entre ambos con acciones físicas recíprocas; reseñándose también que el vigilante agarra de la camisa a Darío y este tira en sentido contrario con su brazo y se rasga la prenda.
Las consideraciones de la Juzgadora sobre tales medios probatorios no son ilógicas, ni absurdas, respondiendo a los parámetros de racionalidad exigibles sin apartarse tampoco de las máximas de experiencia.
Resulta debidamente motivada la argumentación de que no se aprecia una extralimitación del vigilante de seguridad configuradora de ilícito penal, fundamentándose en que actuó ante el Sr. Darío porque este no sólo hizo caso omiso de su invitación a abandonar el establecimiento, ante el incidente anterior, sino que además pretendió entrar en la nave por la fuerza a pesar de que el Sr. Edemiro se oponía en la trayectoria colocándose delante de las puertas y luego su actuación se enmarca dentro del propósito de empujar al recurrente para que no entrase en el establecimiento y la actitud porfiada de este para acceder a su interior.
No se aprecia ilicitud alguna de la prueba videográfica aportada por el vigilante, como tampoco lo es la incorporada por el recurrente. Se utilizan como medios de prueba para la defensa en el proceso penal. Su aportación es regular en el proceso. El informe pericial informático no afirma que hayan sido manipuladas, manteniéndose así su integridad. Y como quiera que la Juez ha visto y contrastado las grabaciones de una y otra parte tiene una información completa sobre el curso de los acontecimientos.
Finalmente, el pronunciamiento absolutorio resulta coherente en la sentencia pues partiendo de las premisas fácticas sentadas en ella que, en virtud de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las sentencias absolutorias no se puede modificar en esta alzada en perjuicio del acusado, se carece de sustento acreditativo sobre los elementos objetivos y subjetivos que son necesarios para configurar el delito contra la integridad moral, el de coacciones y el delito leve de lesiones, frente al Sr. Edemiro .
En definitiva, entendemos que no concurre ninguno de los motivos previstos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que pueda justificar la nulidad pretendida de la sentencia, por lo cual este motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Pasamos a analizar el segundo bloque de motivos del recurso mediante los cuales se solicita la absolución de Darío del delito de lesiones por el que ha sido condenado en primera instancia.
I. Discute la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, considerando que se carece de elementos probatorios que permitan llegar a la conclusión de que las lesiones que presentaba Edemiro fueran ocasionadas por el recurrente, invocando el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24-2 de la Constitución Española ) y el principio in dubio pro reo a favor del acusado. En relación con ello, el apelante sostiene que también se ha infringido el principio de tipicidad al haberse aplicado indebidamente el artículo 147 del Código Penal , pues la actividad desplegada por el Sr. Darío no sería constitutiva de dicho delito.
La función encomendada a esta Sala, respecto a posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, ha de limitarse a la comprobación de estos aspectos: 1º) Que el órgano judicial haya dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. 2º) Que ese material probatorio sea lícito y haya sido practicado bajo las debidas garantías legales y constitucionales. 3º) Y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juzgador su convicción, expuestos en la sentencia, sean bastantes para ello desde un punto de vista racional, de forma que justifiquen la suficiencia de dichos elementos de prueba.
De otro lado, debemos recordar que la apreciación de la prueba corresponde esencialmente al Juez de instancia, conforme se dispone en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por ser quien ha percibido los medios probatorios de forma directa y bajo las garantías de la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, ventajas de las que carece este órgano de apelación. De ahí que las conclusiones fácticas a las que llegue dicho Juzgador, en uso de tales facultades, gozan de una singular autoridad y, en principio, han de respetarse en la alzada salvo que incurran en un patente error -detectable con criterios objetivos- a la hora de interpretar el sentido propio de las pruebas, salvo que las mismas sean ininteligibles, incoherentes o contrarias a los principios de la razón o las máximas de experiencia, o finalmente cuando hayan quedado desvirtuadas por prueba producida en segunda instancia bajo las debidas garantías. Por lo tanto, en esta alzada no se trata de que el tribunal realice por sí una nueva valoración de la prueba que suplante o sustituya a la del Juzgador, sino de comprobar la racionalidad de la llevada a cabo por este.
Revisadas las actuaciones bajo tales principios, comprobamos que las principales pruebas e indicios incriminatorios recogidos en la sentencia de instancia son los siguientes: 1º) Más allá de las declaraciones de signo contrario emitidas por Edemiro y, de otro lado, por Darío y su esposa Olga , personas con interés en el proceso, se ofrecen como medios de prueba más imparciales las declaraciones de los empleados del establecimiento: Simón , Teodulfo , Rafaela y Valeriano quienes coinciden en señalar que se produjo un forcejeo entre el cliente Darío y el vigilante Edemiro porque aquél quería entrar a la fuerza al establecimiento y este se oponía a ello debido a un incidente anterior que el cliente había tenido con un dependiente. Estos testimonios no entran en contradicciones describiendo esencialmente que ambos se enzarzaron, agarrándose y forcejeando entre sí.
2º) También se examina la declaración de los guardias civiles, si bien estos no vieron propiamente el altercado pues llegaron cuando había finalizado.
3º) Las grabaciones de los hechos aportadas en CD tanto por el vigilante y la empresa de seguridad como por la defensa del Sr. Darío , grabaciones que fueron visionadas en el acto del juicio por la Juez y en base a lo cual describe en la sentencia el resultado de su observación haciéndolo de una forma objetiva y ajustada esencialmente a las imágenes que contienen. Así mediante esta prueba videográfica cabe apreciar un enfrentamiento entre el recurrente y el vigilante en el curso del cual Darío da empujones al Sr. Edemiro y en determinados momentos lanza su brazo sobre el cuerpo de este último.
De otro lado, la apreciación que hace la Juez del dictamen pericial informático emitido por el Sr. Juan Carlos es correcto. Este vino a admitir que no existía manipulación de los videos originalmente grabados por las cámaras de seguridad, tan solo indica que la velocidad de los originales es lenta (10 fotogramas por segundo) y se pierde información, considerando más adecuada la velocidad del Cd que él aporta (24/25 fotogramas por segundo). Al respecto, la Juzgadora visionó en el juicio todas las grabaciones, tanto las de las cámaras del establecimiento como las de la defensa del Sr. Darío , con lo cual ha tenido una información completa sobre el contenido de esa documentación videográfica, describiéndolo de forma sintética en la sentencia sin incurrir en equivocaciones relevantes o sustanciales. En las mismas se advierte que el Sr. Darío mantiene un forcejeo con el vigilante, con empujones, agarrones y también lanza en alguna ocasión los brazos contra el cuerpo de aquel aun cuando no le ocasionase hematoma o equimosis.
El hecho de que los guardias civiles no observaran lesiones aparentes en los intervinientes o que en los partes facultativos no constase que Edemiro tuviese hematomas o equimosis, en modo alguno excluye la realidad de la lesión sufrida por Edemiro a consecuencia de este incidente con Darío , habida cuenta que el hombro doloroso (omalgia) puede tener su origen, como indicó el Forense en el juicio, no sólo mediante un impacto directo en la zona (golpe) sino también por empujones o forcejeo (es lo que se consigna en el informe forense inicial al folio 31), es decir al ejercerse fuerza o mecanismos de extensión o estiramiento de las extremidades superiores que repercutan en el hombro; actos que sí se producen por parte del recurrente en el curso del altercado enjuiciado.
La relación causal entre estos hechos y la lesión en el hombro de Edemiro también resulta acreditada.
En el informe de Ibermutuamur (folio 12) se recoge el parte facultativo de asistencia en urgencias del Hospital Campo Grande, luego aportado en autos, el cual se toma en cuenta también en el informe inicial del forense (folio 31) donde se hace constar que el paciente sufre omalgia derecha postraumática. Para su curación se le prescribe reposo en cabestrillo y frío local, así como medicación (pontalsic y diazepam). El referido parte de urgencia inicial en el Hospital Campo Grande es próximo en el tiempo a los hechos por lo que es evidente que la lesión apreciada se vincula necesariamente con el incidente en el establecimiento Bricodepot que se había producido poco antes. Esta lesión requirió posterior tratamiento rehabilitador según quedó demostrado documentalmente (folio 142). Y en el informe médico forense de sanidad obrante se folio 127 se recoge la lesión apreciada, su alcance y el origen o etiología derivada de empujones y forcejeo (lo cual ya se especificaba desde su primer parte de valoración), siendo todo ello ratificado por el Forense en la vista oral quien explicó que la etiología de esa lesión puede ser multifactorial aludiendo a que sobre la base de un estado anterior del hombro con alteración degenerativa del tendón, un traumatismo (golpe o empujón) aunque no sea muy intenso es bastante para causar esa omalgia. Los partes de lesiones junto con los informes del Forense, explicado en el acto del juicio, presentan mayor relevancia y fuerza de convicción que las meras referencias sobre el siniestro contenidas en documentos cumplimentados a efectos laborales. De todo ello, se colige de forma lógica un adecuado nexo causal entre la conducta del recurrente y el resultado lesivo no sólo desde el punto de vista de la teoría de la equivalencia de las condiciones, sino también de la doctrina de la causación adecuada, toda vez que las acciones del Sr. Darío son idóneas para producir ese tipo de lesión; si bien tal conclusión, con arreglo a las precisiones del Forense en el plenario, tendrá sus matizaciones en el ámbito de la responsabilidad civil, según se concretará más adelante.
Por lo que se refiere al alcance de las secuelas, queda constancia de que en fecha 27 de enero de 2016 el Sr. Edemiro se hizo daño de nuevo en ese hombro debido a la realización de un esfuerzo cerrando un portón corredizo en el trabajo. Así se reseña en el informe médico de Ibermutuamur al folio 323-325. Tal circunstancia presenta trascendencia en cuanto a la determinación de las secuelas pues el Médico forense las valoró inicialmente con 3 puntos (a fecha 21-1- 2016) y luego las elevó a 5 puntos porque el paciente requirió una intervención quirúrgica. Pero en el juicio el propio Forense aclaró que dicha intervención no derivaba directamente de la agresión aquí enjuiciada porque se produce esa acción posterior (la de 27 de enero de 2016) que modifica el cuadro de esas lesiones, con lo que el incremento en la valoración de las secuelas no puede atribuirse a la conducta del apelante, por lo que la puntuación deberá fijarse en los 3 puntos iniciales asignados por el forense antes producirse el suceso de 27-1-2016 mencionado.
Por todo ello, consideramos que ha existido prueba de cargo contra el apelante, que ha sido producida y practicada con todas las garantías legales, la cual es apta para destruir la presunción de inocencia- Esta actividad probatoria ha sido valorada por la Juzgadora en la sentencia con amplitud y respondiendo a principios lógicos y racionales, por lo que debe ser mantenida en esta alzada. No obstante, hemos de tener en cuenta las precisiones que ya se han expuesto sobre el alcance de las lesiones y secuelas, conforme al dictamen pericial emitido por el Médico forense en el plenario, lo que ha de reflejarse en los hechos probados. Ello comporta la revocación parcial de la sentencia en tales extremos y en los términos que se expone más adelante.
El principio in dubio pro reo no se ha quebrantado en la sentencia de instancia, habida cuenta que, mediante la valoración probatoria anteriormente analizada y confirmada, no se albergan dudas razonables sobre los hechos declarados probados ni sobre la conducta del recurrente en los términos expuestos.
II.- Partiendo de los hechos establecidos en la sentencia respetados en esta alzada, conforme a lo anteriormente argumentado, en la conducta de Darío se constata la presencia de los elementos que integran el delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con lo que no se ha infringido el principio de tipicidad. Despliega una conducta de componente físico (empujones y forcejeo) que se proyecta sobre el vigilante de seguridad y tiene incidencia corporal sobre el mismo. La misma produce una lesión en este último: hombro doloroso (omalgia) que precisó de tratamiento médico consistente en reposo en cabestrillo, medicación y rehabilitación. Se encuadra así en el resultado típico del artículo 147-1 del Código Penal . Esta lesión es imputable al Sr. Darío a título de dolo pues se trata de una conducta desaprobada jurídicamente por el ordenamiento jurídico, que se realiza con consciencia y voluntad de modo que haciendo caso omiso a las indicaciones del vigilante para que abandonase el local, por el incidente que había tenido con el dependiente, quiso entrar a pesar de la oposición del vigilante dando lugar al enfrentamiento y forcejeo con este. El resultado lesivo es la concreción o materialización de dicha conducta. No se exige un dolo específico de querer causar esa lesión y con ese alcance, basta la presencia de un dolo genérico de menoscabar la integridad física del vigilante y la idoneidad de tales actos para producir ese tipo de lesiones, como se da en el presente caso, tal como se colige del dictamen del forense como antes se ha expuesto al indicar que esas acciones aunque no sean intensas producen la lesión aun cuando haya una situación previa de debilidad o alteración en dicho hombro que no excluiría la relación de causalidad sino que tendría su proyección en la responsabilidad civil para su moderación y acomodación a principios de proporcionalidad.
III.- Dentro del ámbito omnicomprensivo del recurso, y con arreglo a las matizaciones recogidas en el dictamen médico forense aludidas, debemos hacer las siguientes modificaciones a los pronunciamientos civiles de la sentencia: 1º) Que los 60 días de lesión con impedimento han de valorarse no a razón de 83 euros diarios sino de 78 euros diarios, al ser este el módulo seguido por esta Audiencia Provincial para las lesiones acaecidas en el año 2015, como las que aquí se enjuician. La Juez ha utilizado el criterio fijado para las lesiones del año 2016 y posteriores. 2º) Que la determinación de las secuelas por el hombro doloroso ha de fijarse en los tres puntos como se ha explicado anteriormente, cuya valoración, respecto de una persona de 35 años, es a razón de 831,85 euros por punto, según el baremo de daño corporal de accidentes de circulación vigente a la fecha de los hechos (2015), el cual sirve como criterio orientativo también para las lesiones dolosas.
Resulta así una cantidad de 2.495,55 euros. 3º) Habida cuenta que la situación anterior del hombro (alteración o debilidad del tendón) ha influido en alguna medida en el cuadro lesivo y en la recuperación, conforme se desprende de la prueba médico forense valorada, nos encontramos ante una circunstancia que ha de operar como factor corrector de disminución de las indemnizaciones por lesiones y por secuelas que se concreta prudencialmente en un 40% haciendo la adecuada ponderación de las circunstancias concretas concurrentes.
Así pues, el recurrente Darío deberá indemnizar a Edemiro en 4.305 euros por todos estos conceptos. En este sentido ha de revocarse parcialmente la resolución de instancia.
IV.- Finalmente la parte apelante aduce, con carácter subsidiario, la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, señalando que se ha impuesto la pena de seis meses de prisión, cuando la pena mínima del delito previsto en el artículo 147-1 del Código Penal es la de tres meses de prisión. Este argumento ha de estimarse. La sentencia incurre en el error de entender que la pena privativa de libertad prevista para dicho delito es de seis meses a tres años, cuando en realidad dicha penalidad abarca de tres meses a tres años de prisión. Teniendo en cuenta que no se ha acreditado circunstancia alguna que justifique la imposición de una pena superior a la mínima, como reconoce la propia Juzgadora, procede establecer la pena de 3 meses de prisión, modificándose así el pronunciamiento penal de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Todo lo expuesto conduce a la estimación parcial del recurso en los términos antes referidos, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Darío , contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2018, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 177/2017 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid , se Revoca parcialmente la misma ACORDANDO: 1º) Mantener la Absolución de Edemiro del delito leve de lesiones y de los delitos de coacciones y contra la integridad moral, con costas de oficio.2º) Se confirma la Condena de Darío como autor de un delito de lesiones ( art. 147-1 C. Penal ), si bien se modifica la pena y las responsabilidades civiles en el siguiente sentido : Se le impone la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Edemiro en la cantidad de 4.305 euros por las lesiones y secuelas sufridas, más el interés legal, y con condena de las costas de instancia derivadas de dicha infracción, incluidas las de la acusación particular.
Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Remítase la presente resolución junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
