Sentencia Penal Nº 63/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 63/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 58/2019 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 28079310012019100057

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3766

Núm. Roj: STSJ M 3766/2019


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0024062
Procedimiento Recurso de Apelación 58/2019
Materia: Contra la salud pública
Apelante: D./Dña. Jose Manuel
PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 63/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco José Goyena Salgado
Ilmo. Sres. Magistrados:
Don Leopoldo Puente Segura
Don Jesús Santos Vijande
En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado nº 1532/2018 sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018 , en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'Sobre las 17.10 horas del día 26 de marzo del pasado año el acusado Jose Manuel , -en situación irregular en territorio español y ejecutoriamente condenado en fecha 1 de octubre de 2015 a la pena de multa de 18 meses por un delito contra la seguridad vial del art.384 del Código Penal -, conducía el vehículo Opel Vectra matrícula K-....-ZM , de su propiedad, haciéndolo por la calle Fuencarral, de Madrid, careciendo del preceptivo permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca.

Jose Manuel venía dedicándose a distribuir entre terceras personas sustancia estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, a cambio de dinero, y así encontrándose el acusado en el interior del vehículo indicado contactó con Cherihan Han, que se introdujo en el interior del coche y a la que ofreció cocaína por dinero, sin que llegara a concluirse la transacción al intervenir agentes de policía nacional que detuvieron a Jose Manuel , que arrojó en ese momento al suelo dos bolsitas de cocaína que se disponía a entregar a Cherihan, hecho que fue visto por los agentes, que ocuparon en el apoyabrazos del coche otras dos bolsitas también destinadas a su distribución a terceros. Analizadas las cuatro bolsitas intervenidas resultaron contener cocaína con un peso neto de 0,909 gramos y una pureza del 86,5%; 0,926 gramos y una pureza del 85,6%; 1,009 gramos y una riqueza del 85,3%; y un gramo con una pureza del 84,9%, teniendo dicha sustancia un valor en el mercado clandestino de 445,75 euros, encontrándose en poder del acusado 240 euros en billetes fraccionadas producto de la actividad ilícita indicada.

En el momento de su detención, con el fin de evitar (de no) ser identificado, el acusado mostró a los agentes el Documento Nacional de Identidad de su hermano Pedro Enrique .

Jose Manuel tiene arraigo en España y un hijo menor de edad que depende de él'.



SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: 'FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Manuel como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial ( art.384 párrafo 2º inciso 2º del Código Penal ); otro contra la salud pública de sustancia gravemente dañosa pero de menor entidad( art.368 párrafo segundo del Código Penal ); y otro de uso de documento auténtico por quien no es titular, ( art. 392.2 segundo inciso, en relación con el art. 400 del Código Penal ) concurriendo en el primero la circunstancia agravante de reincidencia, y sin circunstancias en los demás, a las siguientes penas: Por el delito contra la seguridad vial multa de dieciocho meses y un día con una cuota diaria tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal .

Por el delito contra la salud pública prisión de un año y seis meses y multa de trescientos euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de uso de documento falso seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de tres meses con una cuota de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal .

Se imponen a Jose Manuel el pago de las costas procesales, y se acuerda el decomiso de la sustancia y el dinero, siendo la primera destruida y el segundo adjudicado al Estado'.



TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado Jose Manuel ; recurso al que se opuso el Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.



QUINTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 9 de abril de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura , quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Empieza por admitir la parte apelante que, en efecto, el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

Observa seguidamente quien ahora recurre que 'como se puede ver en el fallo de la sentencia que impugnamos, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su fallo admite no haberse observado en el presente caso los requisitos o términos de conformidad'.

El hecho cierto, sin embargo, es que no solo en el fallo de la sentencia impugnada no se admite, como es lógico, que se hubiere inobservado extremo alguno concernido por la conformidad del acusado con las pretensiones de la única acusación en este procedimiento, sino que de lo dispuesto en el mismo se comprende con toda evidencia que el fallo y la sentencia toda se sujetan, en todos sus términos, al objeto mismo de la referida conformidad, ciñéndose a los hechos conformados, calificándose estos tal y como las partes convinieron, e imponiéndose al acusado las penas solicitadas por la acusación pública y que aquél aceptó, tras expresar el Tribunal, en la fundamentación jurídica de su resolución, que las mencionadas calificaciones jurídicas resultan correctas a su parecer, y que también lo son las penas ateniendo a las calificaciones y circunstancias concurrentes en cada caso.

Desde otro punto de vista, la parte apelante asegura inmediatamente después que el acusado prestó su conformidad afectado por un vicio en el consentimiento, al desconocer, en realidad, los hechos que se le imputaban y que, 'en ningún momento' le fueron expuestos por el Tribunal. Observa la recurrente, como sin duda es cierto, que la conformidad no solo ha de abarcar la calificación jurídica y las penas correspondientes, sino que también, incluso esencialmente, ha de concernir a los hechos imputados, siendo así que, según afirma, de haber conocido el acusado dichos hechos 'no hubiera prestado su conformidad, pues si observamos las actuaciones y la prueba propuesta tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa, observamos que por los hechos que venía siendo acusado todo apuntaba a una sentencia absolutoria'. Y ello porque, según el apelante explica, 'mi cliente venía siendo acusado por un delito contra la salud pública... sin embargo, si observamos las actuaciones vemos que en ningún momento ha quedado acreditado que mi representado venía dedicándose a distribuir a terceras personas sustancias estupefacientes... pues ni tan siquiera la cantidad incautada supera los límites que la jurisprudencia viene estableciendo para considerar que nos encontramos ante este tipo delictivo'. 'En cuanto a los otros dos delitos, --añade la recurrente--, tampoco existían indicios que permitieran llegar a una sentencia condenatoria'.



SEGUNDO.- Ciertamente, como ha tenido oportunidad de señalar este mismo Tribunal en nuestra sentencia nº 8/2018, de 23 de enero , la recta comprensión de lo prevenido en el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha sido objeto de una cuidada doctrina jurisprudencial -v.gr., SSTS 752/2014, de 11 de noviembre , 188/2015, de 9 de abril , recientemente compendiada por la STS 422/2017, de 13 de junio , cuando dice -FJ 1º: 'Es necesario recordar la doctrina de esta Sala Segunda sobre la conformidad recogida, entre otras, en STS 752/2014 de 11 noviembre . Así decíamos: 1. El art. 655 de la LECr , dentro del proceso ordinario, con un carácter general y supletorio respecto de otros procedimientos como el abreviado, prescribe que: 'Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional (equivalente a prisión menor, o de seis meses y un día a seis años, conforme ha dicho esta Sala en SSTS como la 938/2008, de 3 de diciembre ), podrá manifestar su conformidad absoluta...Y que cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto a la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad'.

Y dentro del procedimiento abreviado el art 787 LECr , en su apartado 1. señala que: 'Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad, con el escrito de acusación...'.

Y en el apartado 4: 'Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio. También podrá acordar la continuación del juicio, cuando no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición'.

Y el apartado 7 concluye que: 'Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada '.

2. Con independencia de las distintas posturas doctrinales sobre la naturaleza jurídica de la conformidad, en este sentido recordar con la STS 12-7-2006, nº 778/2006 , y 260/2006 de 9.3, 'que la STS. 17.6.91 , consideró la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal. La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso, otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que si pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea 'aceptado' como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como sería el interrogatorio del acusado.

También se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y público, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos y finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 CE que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral.

Y en cuanto a las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECr ., en el sumario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO.

7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECr . -que ha supuesto una auténtica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia-, se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1 .

2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.

Por ello la doctrina de esta Sala, como regla general, considera que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad ( SSTS 483/2013 de 12.6 , 752/2014 de 11.11 , 188/2015 de 9.4 , 123/2016 de 22.2 ), por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición.

Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres ( SSTS 2.1.2001 y 6.4.2001 ): 1) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y con el asesoramiento jurídico necesario.

2) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla 'pacta sunt servanda'; que se conculcaría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.

3) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.

Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior al límite del art. 787.1), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la 'doble garantía' o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( sentencia 17 de abril de 1993 ).

Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada ( sentencias 4 de diciembre 1990 , 17 de junio y 30 de septiembre de 1991 , 17 de julio de 1992 , 11 , 23 y 24 de marzo de 1993 ), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada ( STS 27-4-1999 , 6-3-2000 ).

Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta' , es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima' , o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria' , esto es, consciente y libre; 'formal' , pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras , las cuales una vez formulada, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos antes expresados.

Consecuentemente esta Sala ha condicionado la viabilidad del recurso de casación contra sentencias dictadas en régimen de conformidad a que se respeten los presupuestos procesales exigidos por nuestro sistema. Así lo impone de forma expresa el artículo 787.7 LECrim '.

Seguidamente, en nuestra mencionada sentencia nº 8/2018 , añadíamos que ninguna razón se nos alcanza para no extrapolar esta doctrina -por razones obvias referida al recurso de casación- al recurso de apelación penal, y más ante la falta de distinción del art. 787.7 LECrim , cuando establece, sin la menor restricción por razón del tipo de recurso, cuándo es admisible la impugnación de tales sentencias.



TERCERO.- Precisamente, en la tan citada sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia nº 8/2018 , señalábamos que: 'Aplicada la anterior doctrina al presente caso, la Sala no puede sino constatar que el apelante no discute en absoluto el respeto de los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad, ni tampoco cuestiona que se hayan observado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes... Lisa y llanamente pretende una nueva valoración probatoria y/o una motivación acerca de la culpabilidad del acusado que no se compadecen con el ámbito legalmente aceptado de la impugnación de las sentencias de conformidad.

Por otra parte, el visionado de la grabación revela que el Tribunal a quo ha observado escrupulosamente los requisitos del art. 787 LECrim que hacen legalmente posible la conformidad. La Presidenta del Tribunal de instancia desde el primer momento constata en la vista que se ha llegado a un acuerdo, que se va a dictar una Sentencia de conformidad -que explica al acusado-, recaba y obtiene el consentimiento del mismo, así mismo por dos veces la defensa del acusado expresa su asentimiento al acuerdo alcanzado, y llega incluso la Presidencia del Tribunal a proponer al Ministerio Público una adición al relato de hechos probados que permita apreciar la atenuante analógica sugerida por el Fiscal en la modificación de sus conclusiones al inicio de la vista oral, a lo que el Ministerio Fiscal procede de inmediato, con la plena ratificación del acusado y su defensa.

En estas circunstancias, --decíamos entonces--, y, por lo expuesto, no cabe sino concluir que los motivos alegados no son admisibles en el limitado ámbito de la apelación de las sentencias de conformidad, por lo que el recurso ha de ser desestimado'.



CUARTO.- Pues bien, a esas mismas conclusiones hemos de llegar ahora, en el presente supuesto, naturalmente mutatis mutandis. En efecto, la parte apelante, aunque formalmente alude a una supuesta inobservancia del objeto de la conformidad en la sentencia impugnada, no acaba de señalar, sin embargo, -- y no lo hay--, aspecto alguno en el que el Tribunal sentenciador se hubiera apartado de lo conformado por las partes, ni en punto a los hechos, ni en lo que concierne a la calificación jurídica de los mismos ni en lo relativo a las penas que corresponde imponer al acusado.

Alude también la recurrente a un supuesto vicio del consentimiento en la medida en que, según asegura, el acusado no conocía, en realidad, los hechos que le resultaba imputados y con los que así, solo formalmente, habría expresado su acuerdo. La realidad, sin embargo, es que a lo largo del procedimiento varios son los hitos que obligan a desestimar ese alegato. En primer lugar, es claro que al acusado hubo de serle recibida declaración en condición de investigado en la fase de instrucción del procedimiento, prestada naturalmente con asistencia letrada, y en la que habría de resultar puntualmente informado de los hechos que, ya entonces, se le imputaban. Pero es que, además, y aun prescindiendo de ello, resulta también que el Ministerio Público presentó en este procedimiento el correspondiente escrito de acusación, del que naturalmente se dio traslado a la defensa, y en cuyo ordinal primero se describían con precisión y detalle los hechos imputados al acusado, relato de hechos que, en lo sustancial, no fue modificado al inicio de las sesiones del juicio oral por la acusación pública(sí parcialmente la calificación jurídica y las penas para posibilitar el acuerdo finalmente alcanzado).

Precisamente, y como los miembros de esta Sala hemos tenido oportunidad de observar a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio, el mismo se inició preguntando el Presidente del Tribunal al acusado si conocía los hechos que se le imputaban, respondiendo éste de modo afirmativo. Y de nuevo, una vez modificada su calificación por el Ministerio Público (no sustancialmente en cuanto a los hechos, como ya se ha señalado), volvió una vez más el Presidente del Tribunal a preguntar al acusado si se conformaba con los hechos acaecidos el pasado día 26 de marzo y si lo hacía tanto en relación a los hechos como a las penas para él solicitadas, respondiendo el acusado una vez más de modo afirmativo, expresando también el Letrado que ejercía su defensa técnica en ese momento que, a su parecer, resultaba innecesaria la continuación del juicio.

Con posterioridad a la sentencia, dictada en los referidos términos y respetando en todo la conformidad alcanzada entre las partes, el acusado resolvió sustituir la persona que hasta ese momento había venido ocupándose de su defensa técnica. Y es, por descontado, legítimo, que la nueva letrada considere que hubiere sido preferible oponerse a la pretensión acusatoria y celebrar el juicio, en la creencia, también por descontado legítima, de que pudieran ser viables las perspectivas que albergaba de obtener una sentencia que pudiera, acaso, haber resultado más beneficiosa para su defendido. En esa convicción seguramente la letrada que hoy asume la defensa del acusado hubiera desaconsejado a éste conformarse con las pretensiones de la acusación (hechos, calificación jurídica y penas), informándole de que, en su opinión, era preferible la celebración del juicio. Sin embargo, con resultar comprensible todo ello, y sin entrar desde luego a dilucidar aquí cuál de los dos consejos de la defensa técnica pudiera haber resultado más eficaz, --lo que no dejaría de ser, en todo caso, la mera contemplación de un juego de probabilidades--, el hecho cierto es que el letrado que al tiempo de celebrarse el juicio oral ejercía la defensa técnica del acusado, debió aconsejar a su defendido acerca de la conveniencia de conformarse con las pretensiones deducidas por el Ministerio Fiscal, informando al mismo de las posibles consecuencias de hacerlo y también de las que podría reportar, de rechazarla, la celebración del juicio. Y el acusado entonces, conociendo los hechos que se le imputaban, la calificación jurídica de los mismos y las penas que le serían impuestas, en caso de mostrar su conformidad con todo ello, con el debido asesoramiento profesional de su letrado defensor, resolvió hacerlo, sin que ahora pueda, por las razones que hasta aquí han quedado explicadas, apartarse eficazmente de dicha decisión libre, al socaire de un pretendido e inexistente vicio en su consentimiento que lo que, en realidad, oculta es una suerte de protesta, tardía o extemporánea, de inocencia; o, para ser más preciso: la reconsideración intempestiva de la conveniencia de aceptar la pretensión sostenida por el Ministerio Fiscal en los términos en que le fue propuesta; circunstancias, todas ellas, por las cuales procede desestimar íntegramente la presente alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel , debiendo CONFIRMARcomo CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2018 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid .

Todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art.

856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia, únicamente en los términos y con las limitaciones previstas en el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

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