Sentencia Penal Nº 63/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 63/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 767/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 63/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100034

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:101

Núm. Roj: SAP AL 101/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 767/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 63/20.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a 11 de febrero de 2020.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 767/2019 el
Procedimiento Abreviado 626/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 Almería, por un delito de maltrato
habitual en el ámbito de la violencia contra la mujer, siendo acusado Víctor , representado por el Procurador
don Juan Martínez Ruiz y defendido por el Letrado don Alfredo Saugar Saugar, siendo parte el Ministerio Fiscal
y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 16 de julio de 2019, aclarado por Auto de fecha 17 de julio de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'El acusado Víctor , mayor de edad, nacido el NUM000 -1946, con DNI n° NUM001 , y sin antecedentes penales, mantuvo una relación matrimonial desde 2009 con Dª. Virtudes (nacida el NUM002 -1965 en Colombia) con convivencia en el domicilio común sito en la localidad de Mojácar.

El acusado, durante toda su relación con Dª. Virtudes , le dirigía constantemente expresiones humillantes tales como 'NO SABES LEER, TONTA, GUARRA, IGNORANTE, ERES TAN FEA QUE NO ESTAS PARA MOSRTRARTE A NADIE', con ánimo de amedrentarla y tenerla sometida a su autoridad, ofendiendo gravemente a la víctima y minando su moral.

Durante toda la relación, el acusado ha venido menospreciando y agrediendo, moral y físicamente, a su pareja Dª. Virtudes , imponiendo un clima de terror en su convivencia común, siendo lo normal agredirla físicamente con cualquier excusa cuando ella protestaba o le contestaba, con tirones de la coleta, bofetadas o golpes en la cabeza, adoptando Dª. Virtudes una actitud de total sumisión, adoptando el acusado un comportamiento autoritario y controlador que se manifiesta en que la controlaba sus conversaciones con sus familiares, la víctima sólo podía salir acompañada del acusado, no tenía acceso a los ingresos de la familia, siempre haciendo la compra juntos, el acusado no la llevó nunca al médico para que la asistiera por caídas u otras afecciones médicas que pudiera presentar la victima, controlándola incluso cuando iba al servicio, obligándola a mantener abierta la puerta del mismo, llegando Dª. Virtudes a huir con lo puesto y sin dinero a su país de origen en 2016.

El acusado, a mediados del mes de julio de 2017, estando en el domicilio familiar, durante una discusión con su esposa Dª. Virtudes , guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó su cabeza contra la pared, no llegando a ser atendida por ningún facultativo.

Como consecuencia de estos hechos, Dª. Virtudes presenta sintomatología clínicamente compatible con las consecuencias psicológicas derivadas de un proceso de violencia de género, presentando en fecha 3-8-2017 estado de ansiedad, estado psíquico y emocional de agitación psicomotora con llanto, cervicalgia, crisis de ansiedad o un estado de ansioso- depresivo grave, que requirió una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 30 días, siendo 3 de ellos de incapacidad para el desarrollo de sus actividades habituales. La victima presenta cuadro compatible con un estado ansiosodepresivo cronificado que pudiera encuadrarse en un trastorno de adaptación ansiosodepresivo grave cronificado, con sintomatología de estrés postraumático.

El acusado presenta factores de RIESGO EXTREMO de violencia grave contra la victima'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Víctor como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual agravado en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años con pérdida de vigencia de la licencia procedente, prohibición por tiempo de 5 años de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Virtudes , a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar donde se encuentre o por ella frecuentado y de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 5 años. Con imposición de costas.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los consignados en la resolución impugnada, que son sustituidos por los siguientes: 'No ha quedado acreditado que el acusado, Víctor , mayor de edad, nacido el NUM000 -1946, con DNI n° NUM001 , y sin antecedentes penales, durante toda su relación matrimonial desde 2009 con Dª. Virtudes , (nacida el NUM002 -1965 en Colombia), y con convivencia en el domicilio común sito en la localidad de Mojácar, le dirigiera constantemente expresiones humillantes, ni que la ofendiera, o que haya venido menospreciando y agrediendo a la misma, moral y físicamente, ni que aquél adoptara un comportamiento autoritario y controlador hacia ella.

Tampoco ha quedado probado que el acusado, a mediados del mes de julio de 2017, discutiera en el domicilio familiar con su esposa Dª. Virtudes , y golpeara su cabeza contra la pared' .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Víctor , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia contra la mujer. Frente a dicha decisión se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se le absuelva a su cliente. Alega el apelante como motivo de impugnación, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.



SEGUNDO.- Pues bien analizadas las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, así como el contenido de la sentencia recurrida, y tras el visionado de la grabación de la vista, hemos de concluir que esta Sala no encuentra razones suficientes para considerar debidamente probado el hecho constitutivo de la infracción penal por la que se condena al acusado.

Ciertamente la perjudicada se acogió a su derecho a no declarar, y el acusado negó los hechos denunciados.

De este modo ninguna de las previas declaraciones de la perjudicada pueden ser valoradas, limitándose el acusado a negar los hechos denunciados, y atribuir la situación psicológica de la perjudicada a la relación con su familia. Constando por tanto tan solo con la declaración testifical de Gracia , testigo de referencia, pues manifiesta lo que le había contado la Sra. Virtudes , no advirtiéndose los comportamientos que han sido objeto de denuncia en los hechos que ella presenciara directamente, el informe médico de fecha 3 de agosto de 2017 no refleja lesiones externas, siendo todo referente a su estado de ansiedad y situación psicológica, y las periciales consistentes en el Informe de Valoración Integral de Violencia de Género (folios 170 a 200), elaborado por la Sra. Médico Forense, junto con el informe elaborado por la psicóloga forense, están fundamentados en la exploración y manifestaciones de la Sra. Virtudes , que como se ha indicado, dado que se acogió a su derecho a no declarar, ninguna de sus declaraciones previas puede ser tenida en cuenta, ni siquiera lo manifestado a los peritos intervinientes.

Sin embargo, justifica la Magistrada de instancia su condena en la declaración prestada por la testigo Gracia y las periciales obrantes en autos, así como al silencio de la víctima y la explicación poco coherente del acusado.

Pero dicha prueba no es suficiente para determinar un pronunciamiento de condena.



TERCERO.- Ciertamente la testigo, Gracia , no presenció agresión alguna, y el único conocimiento que tiene de lo ocurrido es lo que le manifestó la pareja del acusado, no advirtiéndose en los hechos que ella presenciara directamente los comportamientos que han sido objeto de denuncia. Así, manifiesta que el acusado 'le invitó a tomar un café en su casa, que fue y le atendieron bien, que estaba sentada junto con el acusado quien le manifestó a Virtudes que hiciera café y atendiera a la visita', que posteriormente 'la declarante invitó únicamente a Virtudes a tomar café a su casa y ésta le dijo que no podía ir porque su marido no la dejaba', así como que 'un día Virtudes la llama a su casa y le pregunta si puede ir a recogerla manifestándole que estaba sola que no tenía ropa ni dinero ni nada, que fue a recogerla y se quedó con ella una o dos noches, que Virtudes le contó que su marido la tenía encerrada en casa, que no la dejaba salir y que había decidido no soportarlo más, que en un descuido de su marido cuando ella fue a tirar la basura se escapó, que también le preguntó si podía llamar a su familia ya que el acusado le controlaba las llamadas', tratándose en todos los supuestos de las manifestaciones que le transmitía la perjudicada. Por su parte, la médico-forense no aprecia lesiones externas, recogiendo únicamente alteraciones psicológicas de la perjudicada, como también refleja el informe de la psicóloga forense.

Por ello podemos afirmar que en el juicio oral no se practicó prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Efectivamente las pruebas que fueron practicadas en el plenario, tanto testifical, como periciales (informe médico forense y de la psicóloga forense), dado que no se pueden tener en cuenta las declaraciones previas de la perjudicada, conforme a lo expuesto, son insuficientes para justificar la condena hoy debatida.

Así en primer lugar y respecto de la documental analizada en la sentencia, los partes médicos y del médico forense, indicar que dicha documental, por sí sola y en ausencia de cualquier otro elemento indiciario, resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia. No podemos olvidar que dicho parte sólo puede referir unos síntomas o apreciaciones, pero nunca el origen de los mismos y en ningún caso que hayan sido provocados por el acusado ahora condenado. Del informe forense (folio 170 a 200), se desprende, sin lugar a dudas, que Virtudes presentaba alteraciones psicológicas, pero tal prueba no acredita por sí sola la causa de las mismas, y mucho menos que las mismas fueron consecuencia del comportamiento del acusado.

En relación con la prueba testifical de referencia se debe tener presente que ya el Tribunal Constitucional en sentencia 217/1989 reconoce la admisibilidad de esta prueba y declara que constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia. El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal.

Así, la sentencia del Alto Tribunal de 26 junio 2009, señala que el valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia: 'en efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación narrada por parte del testigo directo. En el caso de ser aquel totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado...'.

El propio Tribunal Supremo señala en la sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, que cita a la sentencia de 27 de enero de 2009, que los testigos de referencia 'no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical....' En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender a los testimonios de referencia, debe ser real, algo que no concurre en el caso presente, en que la víctima sí compareció pero se negó a declarar. Así pues, en este caso no concurren razones que justifiquen el acoger dicha prueba, todo ello de acuerdo con la doctrina legal configurada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2009 , de 5 de marzo de 2010 , y de 14 de mayo de 2010, que abordan casos de testigos directos que se acogen, por razón de parentesco, a la dispensa de la obligación de declarar, y que determinan que no cabe acudir al testimonio de referencia para suplir al testigo directo que decide no declarar acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 416 LECrim .

En consecuencia, todo lo que la perjudicada narró a la testigo, así como a las peritos intervinientes no puede ser valorado, ni mucho menos servir de base para un pronunciamiento de condena. Prescindiendo de dichas manifestaciones, la testigo no ha presenciado directamente los comportamientos objeto de denuncia. Con dichos datos, no puede justificarse un pronunciamiento de condena. Por ello, consideramos que en el juicio oral no se practicó prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y para concluir que haya agredido o haya venido realizando hacia su esposa comportamientos humillantes, ofensivos, o de menosprecio, o que realizara un comportamiento autoritario y controlador, al no ser suficiente el dato objetivo de la alteración psicológica padecida por la denunciante para inferir que aquél sea el promotor de la misma, de la forma imputada por la acusación.

Por todo lo anterior, debemos estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia y absolver al acusado del delito de malos tratos por el que se le acusaba

CUARTO.- En consecuencia, ha de aceptarse la apelación planteada y ha de revocarse la sentencia recurrida, debiendo darse un pronunciamiento absolutorio, con todas sus consecuencias legales, declarándose, por consiguiente, de oficio, tanto las costas de esta alzada como las de primera instancia.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, de fecha 16 de julio de 2019, aclarada por auto de fecha 17 de julio de 2019, en las actuaciones de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos al mencionado acusado, Víctor , del delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia sobre la mujer, que se le imputaba en la presente causa, con todas sus consecuencias legales declarándose de oficio tanto las costas de esta alzada como las de primera instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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