Sentencia Penal Nº 63/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 63/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 29/2020 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 63/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100061

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:155

Núm. Roj: SAP GR 155/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 29/2020.-
Diligencias Urgentes nº 159/2019 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de DIRECCION000 (Granada).
Juzgado de lo Penal nº Dos de DIRECCION000 (Granada) -Juicio Rápido nº 166/2019
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
Asunto de Violencia sobre la Mujer
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 63 /2020-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por dos delitos de malos tratos,
siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Severino , representado por la Procuradora Sra.
Luisa Pilar Medialdea Vallecillos y defendido por la Letrada Sra. Isabel María Pérez Gallardo; es parte apelada
el Ministerio Fiscal y Carolina , representada por la Procuradora Sra. Antonia Ángeles Abarca Hernández
y defendida por la Letrada Sra. Encarnación Heredia García, que ha presentado escrito de impugnación del
recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa
el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de DIRECCION000 (Granada) se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2.019. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que en la noche del día 21 de junio de 2019 Severino , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al domicilio en el que residía su esposa Carolina , a la sazón su esposa, de la estaba en trámites de divorcio, ubicado en la CALLE000 , número NUM000 del municipio de DIRECCION001 , DIRECCION002 (Granada). En ese momento, comenzó una discusión entre ellos en el curso de la cual Severino , con la intención de menoscabar la integridad física de Carolina , la agarró fuertemente de los brazos y le propinó dos bofetadas, sin causarle lesiones aparentes.

Días después, sobre las 00.00 horas del 2 de agosto de 2019, Severino empezó a discutir con su hijo menor de edad Luis María en interior del domicilio en el que convivían, situado en la CALLE000 , NUM000 de la localidad de DIRECCION002 (Granada). En el curso de dicha disputa, el inculpado agarró a su hijo de los brazos y del cuello, forcejeando con él. Como consecuencia de los anteriores hechos Luis María sufrió lesiones consistentes en lesión macular eritematosa en región cervical posterior, hematoma en región interna de biceps izquierdo (digitiforme) y ansiedad, lesiones de las que únicamente precisó para sanación una primera asistencia médica y sufrió tres días de perjuicio personal básico, y de las cuales se reclama su indemnización.

No ha quedado probado que entre los días 21 de junio y 2 de agosto de 2019, el inculpado agrediera a Carolina en esa misma vivienda ni que, constante la relación matrimonial, Severino sometiera a aquélla a vejaciones, insultos, menosprecios, humillaciones, y actos sistemáticos de violencia física y psicológica.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Debo absolver y absuelvo a Severino por el delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal por el que fue acusado.

Debo condenar y condeno a Severino como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos: 1. Por el delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un días, así como la prohibición al acusado de comunicación por medio alguno y aproximación a Carolina , tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si ésta lo tuviere, en un radio de 200 metros por tiempo de dos años.

2. Por el delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del Código Penal a la pena de diez meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como la prohibición al acusado de comunicación por medio alguno y aproximación a Luis María , tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo o centro de estudios si ésta lo tuviere, en un radio de 200 metros por tiempo de dos años.

En concepto de responsabilidad civil, Severino habrá de indemnizar al menor Luis María en la persona de su representante legal en la cantidad de 150 euros, así como abonar las costas procesales con exclusión de las que procedan a la acusación particular.

Se declara de abono el periodo de privación de libertad preventivamente sufrida (un de detención) por esta causa para el cumplimiento de la condena.

Se acuerda que en tanto adquiere firmeza la presente sentencia se mantenga la vigencia de las medidas de protección adoptadas en auto de fecha 3 de agosto de 2019.

Remítase testimonio de la presente Sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer del que proceden las actuaciones. Igualmente, remítase a dicho Órgano la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada en su caso.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Severino .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación del acusado, condenado en la instancia como autor de dos delitos de malos tratos del art. 153 del CP (y absuelto del delito de malos tratos habituales igualmente imputado) se estructura en tres motivos.

En el primero de ellos impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo y por error en la valoración de la prueba.

Sostiene que, en relación con el primer delito, la declaración incriminatoria de Carolina no reúne los requisitos para ser considerado prueba de cargo de la culpabilidad del acusado. Se sorprende el recurso de que la denunciante, ante la presencia del acusado en el salón y su actuación excitada y agresiva, no gritase pidiendo auxilio en mitad de la noche, ni que se despertase su madre. Igualmente se sorprende de que la denuncia de los hechos no fuese inmediata (se produjo el 2 de agosto). No se ha aportado ningún parte de lesiones, ni otros testimonios que avalen su relato. No puede obviarse que la denuncia del día 2 tiene lugar una vez que Carolina ha decidido marcharse de la vivienda, y encuentra significativo que el día 22 de junio de 2.019 la letrada de Carolina redactase la carta dirigida al acusado anunciando su propósito de divorciarse. La propia denunciante admite celos hacia el acusado. Tras los hechos, se reúne la familia días después colaborando Carolina en la limpieza y orden de la casa.

Respecto del segundo delito (cuya víctima es el hijo común, menor de edad, también llamado Severino ), el recurso sostiene igualmente que no son creíbles las manifestaciones de dicho menor. Se produce una discusión a propósito del wifi de la vivienda y cuando el padre reprocha al menor que no han actuado bien, el menor, de considerable altura y complexión y con nociones de taekwondo, comienza a dar golpes en la mesa de forma agresiva. El acusado solo intentó paralizarlo y detenerlo ante el temor a que se causase daño.

En un segundo motivo, sostiene el recurso que se ha aplicado de forma indebida el art. 153,1 del CP, en relación con el primer delito, y el art. 153,2 y 3 CP, respecto del segundo, al no concurrir los elementos integrantes de tales tipos delictivos.

Por último, en un tercer motivo, de forma subsidiaria, cuestiona la extensión de las penas impuestas y, en concreto, la no apreciación del subtipo atenuado previsto en el párrafo 4 del citado art. 153 CP, atendida la menor gravedad de los hechos. Se trata de la primera denuncia formulada por Carolina por hechos relacionados con violencia de género

SEGUNDO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba que lo que, en definitiva, está planteando el recurso, ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.



TERCERO.- Examinadas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en esta segunda instancia, no apreciamos el error que por parte del recurso se denuncia. Por el contrario, el Juzgador de la primera instancia analiza el resultado de la prueba y alcanza la razonable conclusión de que los hechos se produjeron, pese a ser negados por el acusado, tal y como se han reflejado en el relato de hechos probados. Tanto la declaración de Carolina como la del hijo común Luis María han dado cuenta de los mismos, ya en relación con los ocurridos el día 2 de agosto ya respecto de los anteriores de los que fue víctima Carolina en junio, han resultado concluyentes, sin contradicciones relevantes ni lagunas. Constituyen en ambos casos pruebas de cargo susceptibles de ser valoradas como de entidad bastante para considerar acreditados unos hechos que suceden en la intimidad del ámbito familiar.

En suma, no encontramos en el recurso argumentos que nos permiten sostener que el criterio y la valoración probatoria del Juzgador de la instancia fueron erróneos o arbitrarios.

Por lo que concierne a la solicitud subsidiaria de la aplicación del párrafo cuarto del art. 153 en relación con ambos delitos, la sentencia contiene una específica motivación sobre la concreta respuesta penal dada a los hechos que esta Sala comparte. A pesar de la escasa entidad de las consecuencias físicas de los hechos (en el caso de Carolina no se produjeron lesiones y respecto de Luis María fueron de leve alcance), en relación con la esposa se fundamenta la pena (la mínima, sin apreciación del subtipo atenuado) porque los hechos produjeron considerable temor a la víctima y se producen en el domicilio ocasional que tenía (la vivienda de su madre). Por lo que concierne a la conducta respecto del hijo, son igualmente fundamento de la pena el temor sufrido por los hechos, el mayor alcance físico de la conducta (que excede del simple maltrato de obra) y la comisión del hecho en el domicilio de la víctima.

No apreciamos razones para la reducción punitiva solicitada.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Luisa Pilar Medialdea Vallecillos, en nombre y representación de Severino , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de DIRECCION000 (Granada), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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