Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 63/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 1/2020 de 29 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 63/2020
Núm. Cendoj: 19130370012020100302
Núm. Ecli: ES:APGU:2020:303
Núm. Roj: SAP GU 303/2020
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MOD
Modelo: 213100
N.I.G.: 19257 41 2 2016 0100107
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000001 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000155 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Recurrido: Pelayo , Rafael , Remigio
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ALVIR ALVARO, SONIA LAZARO HERRANZ , FRANCISCA ROMAN GOMEZ
Abogado/a: D/Dª MARCELINO LLORENTE MATEO, ROCIO RINCON PLAZA , JOSE BUSTAMANTE ESPARZA
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 63/2020
En Guadalajara, a veintinueve de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado nº 155/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara nº 1, a los que ha correspondido el
Rollo nº 1/2020, en los que aparece como parte apelante EL MINISTERIO FISCAL, y como parte apelada Pelayo
, representado por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL ALVIR ÁLVARO; D. Rafael , representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª SONIA LÁZARO HERRANZ, y D. Remigio , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª FRANCISCA ROMÁN GÓMEZ, sobre LESIONES, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. En fecha de trece de noviembre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia nº 369/2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el día 6 de mayo de 2016, los acusados Pelayo y Remigio , ambos mayor de edad y sin antecedentes penales, acudieron al exterior del DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Guadalajara), al ser alertados por un menor a la salida de un partido de fútbol; siendo que los acusados se dirigieron a Rafael e iniciaron una discusión, durante el transcurso de la cual llegó un momento en que el acusado Pelayo se dirigió a Rafael y con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó un golpe en el labio que le hizo sangrar y arrebatarle parte de las piezas detanrias.
Como consecuencia de ello, Rafael sufrió una 'HERIDA CONTUSA LABIO SUPERIOR. POLICONTUSO', 'PÉRDIDA DE PIEZAS DENTALES CANINO E INCISIVO SUPERIOR DERECHO SIENDO EL CANINO UNA PRÓTESIS' 'MÚLTIPLES ESCORIACIONES FACILARES Y OTRA EN RODILLA IZQUIERDA', que precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico al precisar sutura, empleando 10 días impeditivos para la curación y/o estabilización de las lesiones, con secuela de incisivo y perjuicio estético de cicatriz en zona derecha de labio superior que se prolonga al interior de la mucosa yugal, también se considera perjuicio estético la pérdida de la prótesis del canino superior derecho y no reclamando por ello al haber sido indemnizado antes de la celebración de juicio por el acusado Pelayo .
SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que el acusado Remigio participara en la agresión sufrida por el perjudicado.' Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'F A L L O: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pelayo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 5 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa insatisfechas, y al pago de la mitad de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Remigio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones por el que venía siendo enjuiciado, todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.
EN CASO DE QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN ADQUIERA FIRMEZA SE CONCECE EN FRACCIONAMIENTO DE LA PENA DE MULTA EN 24 MENSUALIDADES CON INICIO AL MES SIGUIENTE EN QUE LA PRESENRE RESOLUCIÓN SEA FIRME Y ULTERIORES PAGOS ENTRE LOS DÍAS 1 A 10 DE CADA MES.'
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MINISTERIO FISCAL, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de mayo de 2020.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
UNICO.- Recurre el Ministerio Fiscal el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia, relativo a uno de los dos acusados - Remigio - interesando con invocación del art 792.2 último párrafo de la LECRIM que, se declare la nulidad de la sentencia, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal, a fin de que se dicte nueva sentencia 'condenando al acusado por un delito leve de lesiones que, según la valoración de prueba efectuada por el Juzgador, así concurre'.Las defensas de los acusados se oponen.
El único motivo del recurso se introduce con la fórmula: infracción de normas del ordenamiento jurídico, considerando vulnerado el principio acusatorio, así como los artículos 789.3º de la LECr y 147.1º, 2º y 3º del CP.
Expone el Ministerio Fiscal que la base de la absolución es la vulneración del principio acusatorio, glosando en este sentido uno de los párrafos del fundamento de derecho Segundo de la Sentencia que, expresa: 'Conforme al indicado informe forense se podría haber imputado un delito leve de maltrato al acusado Remigio , que no se ha hecho, y sin que ahora este Juzgador pueda condenarle por algo ajeno a la acusación, pues de ser así se conculcaría el principio acusatorio, básico en nuestro ordenamiento jurídico-procesal'.
La Sala coincide con el Ministerio Fiscal en que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia de instancia, una condena por maltrato de obra, cuando la acusación pública venía imputando un delito de lesiones dolosas, podría no vulnerar el principio acusatorio. En este sentido, el ATS (Penal), sec. 1ª, 06-02-2020, nº 219/2020, en un supuesto análogo concluye: 'En el presente caso la acusación se formula por unos hechos que describen una determinada conducta realizada por Jon sobre Bibiana . Esta conducta es calificada por las partes acusadoras como delito de lesiones. El Tribunal sentenciador, sin modificar los hechos, condena al recurrente por un delito leve de malos tratos sin lesión previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal ; delito que es calificado en función de la declaración de la víctima y de la ausencia de lesión derivada de la acción del acusado quien, tal y como consta en el relato de hechos probados, propinó un bofetón a la víctima. Nos encontramos ante una condena por delito menos grave que el de lesiones, sobre la base de unos hechos sustancialmente iguales y por delito que, a estos efectos, cabe calificar de homogéneo, en cuanto se encuentra en la misma línea de tutela de valores jurídicos homogéneos (la vida y la integridad física) ( STS 2-7-99 ). En el delito objeto de acusación se contienen todos los elementos del delito que es objeto de condena, por lo que de todos ellos ha podido defenderse el acusado, diferenciándose únicamente la calificación jurídica en el resultado, cuya no concurrencia ha determinado una calificación más favorable al acusado'.
Esta conclusión viene refrendada por la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance del princi pio acusatorio que, recuerda la STS 354/2012, de 3 de mayo, en la que se recoge que en el proceso penal se instaura, por lo que aquí interesa, un 'sistema complejo de garantías' vinculadas entre sí, que impone la necesidad de que 'la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado (...) puesto que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre los cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse' ( SSTC 205/1989 y 161/1994). Y añade: ' nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y defensa, lo cual a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias' ( STC 95/1995 que cita la 11/1992, que a su vez cita en otras anteriores ( SSTC 17/1988 , 168/1990 y 47/1991 ).
Asimismo, hemos dicho de forma reiterada, que 'el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si no es acogida por alguna de ellas.
El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no sea más grave que éste.
En segundo lugar, desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Así pues, la introducción de los elementos acusatorios corresponde a la acusación y ha de hacerse de forma que el acusado pueda defenderse adecuadamente de los mismos' ( STS 380/2014, de 14 de mayo , entre otras muchas)'.
No obstante, lo anterior, el recurso del Ministerio Fiscal no puede prosperar, porque el fundamento de la absolución de Remigio no es la indebida aplicación del principio acusatorio que, es un argumento introducido más bien obiter dicta. La razón esencial de la absolución es la aplicación del principio in dubio pro reo. De hecho, en el segundo de los hechos probados de la Sentencia se declara: 'Segundo: No ha quedado acreditado que el acusado Remigio participara en la agresión sufrida por el perjudicado' .
Y en el fundamento de derecho segundo se razona al respecto: 'lo cierto es que no contamos con el más mínimo indicio de prueba de que el acusado Remigio agrediera al lesionado, pues su declaración fue contundente al manifestar que él solo se dirigió a separar a su amigo, el acusado Pelayo y al lesionado, siendo lógico que en esa acción el acusado Remigio pudiera propinar algún manotazo, pero no con la intención de lesionar (animus laedendi), sino separar, quedando duda por tanto, a este Juzgador sobre su autoría y haciendo prevalecer en el mismo el 'indubio pro reo '.
En definitiva, los hechos declarados probados no soportan la condena pretendida por el Ministerio Fiscal, ni por un delito leve de maltrato de obra, ni por un delito de lesiones leves. Sin modificar la declaración de hechos probados -lo que no ha sido solicitado, ni justificado de acuerdo con lo exigido por el art 792 de la LECRIM- resulta inviable un pronunciamiento condenatorio como el pretendido en el recurso.
En definitiva, los hechos declarados probados no soportan la condena pretendida por el Ministerio Fiscal, ni por un delito leve de maltrato de obra, ni por un delito de lesiones leves. Sin modificar la declaración de hechos probados, resulta inviable un pronunciamiento condenatorio como el pretendido en el recurso; y esta alteración, ni ha sido solicitada, ni justificada de acuerdo con lo exigido por el art 790.2 de la LECRIM.
En atención a lo expuesto se confirmará la resolución recurrida, desestimando la apelación y declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
